TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria

Ley 1715

18 de Octubre, 1996

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

Las Disposiciones Transitorias y las Disposiciones Finales de la Ley 3545 de 28/11/2006 complementan esta Ley.


VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley :

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

TITULO I

SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° (Objeto).
La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.
ARTICULO 2° (Función Económico - Social).
I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
ARTICULO 3° (Garantías Constitucionales).
I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.

III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.

IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas. conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.

V. El servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.
ARTICULO 4º (Base Imponible y Exenciones).
I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto.

II. A los fines previstos en el Capítulo II del Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las 1iquidaciones y pago del impuesto.

III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en vigencia.

TITULO II

MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

ARTICULO 5º (Servicio Nacional de Reforma Agraria).
El Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.
ARTICULO 6º (Estructura Orgánica).
La estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A), es la siguiente:

1. El Presidente de la República;

2. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente;

3. La Comisión Agraria Nacional; y

4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

SECCION I

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 7º (Autoridad Máxima).
El Presidente de la República es la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 96º atribución 24 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 8º (Atribuciones).
I. Son atribuciones del Presidente de la República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria:

1. Considerar, aprobar y supervisar la formulación, ejecución y cumplimiento de las políticas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras;

2. Otorgar títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen;

3. Designar y destituir a las autoridades agrarias, conforme a las previsiones de esta ley con excepción de las que integran la judicatura agraria;

4. Dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo con esta ley; y

5. Otras que le señale la ley.

II. Los títulos ejecutoriales serán otorgados por el Presidente de la República y refrendados por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El Presidente de la República, sin perder competencia y en ejercicio del principio de imputación funcional, podrá encomendar a los Prefectos de Departamento la otorgación de los títulos ejecutoriales, en cuyo caso, se refrendarán por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá otorgar títulos ejecutoriales directamente en favor de beneficiarios que así lo soliciten.

SECCION II

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE

(Nombre del Capítulo modificado por el artículo 6 de la Ley 3545 de 28/11/2006)

ARTICULO 9º (Atribuciones).
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer tuición sobre el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

2. Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, elaborar los directrices generales que deberán cumplir los gobiernos municipales para la aprobación de los planes de uso del suelo y promover la homologación de las ordenanzas municipales que los aprueben, mediante resolución suprema;

3. Aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por su propietario estableciendo los procedimientos administrativos al efecto;

4. Evaluar y programar el uso del recurso natural tierra y la aplicación de tecnologías apropiadas, emitiendo normas que los regulen en el marco del manejo integral de cuencas y el desarrollo sostenible;

5. Solicitar la expropiación de tierras para conservación y protección de la biodiversidad y pagar el monto a indemnizar por tal concepto.

6. Conocer y resolver los recursos que le correspondan en sede administrativa.

II. El Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como órgano rector del desarrollo sostenible.

SECCION III

DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL

ARTICULO 10º (Comisión Agraria Nacional).
La Comisión Agraria Nacional (C.A.N) es el órgano responsable de proyectar y proponer políticas agrarias de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, cualquiera sea su condición o uso, para elevarlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 11º (Composición)
I. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) está compuesta por:

1. El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en calidad de Presidente;

2. El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente;

3. El Secretario Nacional de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales;

4. El Secretario Nacional de Agricultura y Ganadería;

5. El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional (CONFEAGRO);

6. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.C.B.);

7. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (C.S.C.B.);

8. El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (C.I.D.O.B.).

II. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional, únicamente con derecho a voz.
ARTICULO 12º (Suplencia).
En caso de impedimento de alguno de sus miembros, la Comisión Agraria Nacional aceptará la respectiva suplencia, previa acreditación escrita.
ARTICULO 13º (Atribuciones).
La Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes atribuciones :

1. Evaluar la evolución del proceso de Reforma Agraria, proponiendo a la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria las medidas aconsejables para mejorarlo, en el marco de la ley;

2. Controlar y supervisar la ejecución de políticas agrarias sobre distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, cualesquiera sea su condición o uso;

3. Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para la adjudicación de tierras en concursos públicos calificados;

4. Representar ante la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria los actos y resoluciones del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contrarios a la legislación vigente;

5. Proponer políticas para la formulación y ejecución de proyectos y programas de asentamientos humanos comunitarios;

6. Velar por el tratamiento integral de la tierra, promoviendo el reconocimiento, la garantía y protección de los derechos que los pueblos y comunidades indígenas y originarias poseen sobre sus tierras comunitarias de origen, y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables;

7. Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria;

8. Ejercer control social sobre el abandono de la tierra y el incumplimiento de la función económico-social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o expropiación de tierras, de acuerdo a las causales previstas en esta ley;

9. Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones nacionales, departamentales y regionales que integran el sector agrario;

10. Coordinar y concertar con instituciones públicas o privadas, nacionales o departamentales, afines a la actividad agraria, en el marco de su competencia;

11. Solicitar la suspensión o exoneración de autoridades agrarias por irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

12. Supervisar y coordinar el funcionamiento de las comisiones agrarias departamentales; y

13. Otras que le asigne esta ley.
ARTICULO 14º (Quórum y Decisiones)
I. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de seis (6) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.

II. Las decisiones de la Comisión Agraria Nacional se adoptarán en base al principio de concertación; sin embargo, si no se lograra la aplicación de este principio, sus recomendaciones se someterán a consideración de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 15º (Comisiones Agrarias Departamentales).
I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental, cuya composición será similar a la nacional, de acuerdo a las características y necesidades de cada región; en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo y de las organizaciones sectoriales o afines de mayor representatividad.

II. El Quórum y las decisiones de las comisiones agrarias departamentales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 14º de esta ley. Sus resoluciones podrán ser revisadas por la Comisión Agraria Nacional.
ARTICULO 16º (Atribuciones).
Las Comisiones Agrarias Departamentales tienen las siguientes atribuciones:

1. Supervisar la ejecución de las políticas de tierras cualesquiera sea su condición o uso, en su departamento;

2. Dictaminar sobre las áreas y superficies que proponga distribuir el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de usa mayor de la tierra y a las necesidades socio-económicas del departamento;

3. Dictaminar sobre las áreas a catastrar que proponga el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

4. Ejercer control social sobre el abandono de la tierra y el incumplimiento de la Función económico-social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o expropiación de tierras de acuerdo a las causales previstas en esta ley;

5. Conocer y canalizar las peticiones, reclamaciones y sugerencias de organizaciones departamentales y regionales que integran el sector agrario;

6. Coordinar y concertar a nivel departamental y regional can otras instituciones públicas o privadas afines a la actividad agraria, en el marco de su competencia;

7. Proponer ternas al Director Nacional para la designación de los directores departamentales; y a éstos para la designación de Jefes Regionales, solicitar la suspensión o exoneración de autoridades agrarias departamentales y regionales por irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y

8. Efectuar, en su departamento, el seguimiento al proceso de saneamiento técnico-jurídico de la propiedad agraria descrito en el título V de esta ley.

SECCION IV

DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

ARTICULO 17º (Instituto Nacional de Reforma Agraria).
I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 18º (Atribuciones).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra;

2. Proponer dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios, con pobladores nacionales;

3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes;

4. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas y privadas;

5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general;

6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico-social, en los términos establecidos en esta ley;

7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de abandono establecida en esta ley;

8. Determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socio-económicas del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales.

9. Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria;

10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales.

11. Coordinar sus actividades con las entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos;

12. Certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; y

13. Otras que le asigne esta ley y su reglamento.
ARTICULO 19º (Estructura Orgánica).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la siguiente estructura orgánica:

1. La Dirección Nacional;

2. Las Direcciones Departamentales; y,

3. Las Jefaturas Regionales.
ARTICULO 20º (Dirección Nacional)
I. La Dirección Nacional, como máximo nivel de autoridad institucional, es el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

II. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Desempeñará sus funciones por un período personal e improrrogable de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de período igual al ejercido. Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento a esta ley.

III. Para ser Director Nacional, se requiere:

1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;

2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad durante cinco (5) años y tener experiencia en materia agraria; y,

3. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la ley.

IV. Las resoluciones del Director Nacional admiten recurso de revocatoria ante la misma autoridad y recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTICULO 21º (Direcciones Departamentales)
I. Las direcciones departamentales son unidades desconcentradas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y realizarán sus actividades en coordinación con el órgano central. Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento de esta ley.

II. Los directores departamentales serán designados por el Director Nacional, de ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales.

III. Para ser Director Departamental se requiere cumplir los requisitos establecidos para el Director Nacional.

IV. Las resoluciones de los directores departamentales podrán ser impugnadas en sede administrativa. Agotada la sede administrativa podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa.
ARTICULO 22º (Jefaturas Regionales).
I. Conforme a las necesidades, en una o en varías provincias agrupadas en regiones, funcionarán Jefaturas regionales, dependientes de las direcciones departamentales correspondientes. Sus atribuciones serán establecidas por el reglamento de esta ley.

II. Los Jefes Regionales serán designados por el Director Departamental.

III. Para ser designado Jefe Regional se requiere:

1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;

2. Tener formación técnica y experiencia de materia agraria; y,

3. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la ley.
ARTICULO 23º (Régimen Financiero).
Son fuentes de financiamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria:

1. Asignación presupuestaria del Tesoro General de la Nación;

2. Ingresos propios; y,

3. Otros que obtenga por donaciones, legados o empréstitos.

CAPITULO II

DE LA SUPERINTENDENCIA AGRARIA

ARTICULO 24º (Superintendencia Agraria).
Créase la Superintendencia Agraria como entidad pública autárquica, con jurisdicción nacional, integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), cuya autoridad máxima es el Superintendente Agrario. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994.
ARTICULO 25º (Requisitos y Designación).
Son aplicables al Superintendente Agrario las disposiciones sobre nombramiento, remoción, estabilidad, requisitos, prohibiciones y otras establecidas en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994. El Superintendente Agrario será nombrado por un período personal e improrrogable de seis (6) años, pudiendo ser reelegido después de un período igual al ejercido.

El Superintendente Agrario deberá informar a la Contraloría General de la República, al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en los términos establecidos por el parágrafo N del artículo 22º de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996.
ARTICULO 26º (Atribuciones).
La Superintendencia Agraria tiene las siguientes atribuciones:

1. Regular y controlar, en aplicación de las normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del desarrollo sostenible;

2. Instar al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere esta ley y otras disposiciones legales en vigencia;

3. Otorgar concesiones de tierras fiscales para la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, previa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria acerca de los derechos de propiedad existentes en las áreas de concesión; modificarlas, revocarlas, caducarlas y fijar patentes por este concepto;

4. Denunciar la expropiación de tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social y, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por la causal de utilidad pública de conservación y protección de la biodiversidad, y coadyuvar en su tramitación;

5. Crear y mantener actualizado un registro informático acerca del uso actual y potencial del suelo. Esta información tendrá carácter público;

6. Ejercer facultades de inspección para fiscalizar el uso adecuado y sostenible de la tierra;

7. Disponer medidas precautorias necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma contraria a su capacidad de uso mayor y aplicar sanciones administrativas establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión que otorgue;

8. Delegar, bajo su responsabilidad, las funciones que estime pertinentes a instancias departamentales o locales;

9. Determinar el monto a pagar por adjudicaciones simples, en los casos y términos previstos en esta ley;

10. Fijar el valor de mercado de tierras o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de la justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo III del artículo 40 de esta ley;

11. Proyectar y presentar sus reglamentos de administración y control interno, para aprobación por el Superintendente General del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE);

12. Conocer y resolver los recursos que correspondan en sede administrativa; y,

13. Otras que le asigne la ley.
ARTICULO 27º (Intendencias Regionales o Funcionales).
I. La Superintendencia Agraria establecerá intendencias regionales o funcionales, tomando en cuenta sus necesidades de desconcentración territorial de funciones y designará a los Intendentes, previa consulta al Superintendente General del SIRENARE.

II. Los Intendentes dictaminarán en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente.
ARTICULO 28º (Recursos y Procedimiento).
Las resoluciones del Superintendente Agrario podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad con alternativa de recurso jerárquico superior ante el Superintendente General del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRERARE). Los recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna.

La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que se notificare con aquella.
ARTICULO 29º (Régimen Financiero).
Son fuentes de financiamiento de la Superintendencia Agraria:

1. Un porcentaje de los ingresos tributarios de dominio nacional provenientes del sector agropecuario, que el Poder Ejecutivo fijará anualmente por Resolución Suprema, con base en el presupuesto de la Superintendencia Agraria aprobada en la respectiva Ley Financial;

2. Ingresos propios; y,

3. Otros que obtenga por donaciones, legados o empréstitos.

CAPITULO III

DE LA JUDICATURA AGRARIA

SECCION I

CONSTITUCIÓN

ARTICULO 30º (Judicatura Agraria).
La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley.
ARTICULO 31º (Independencia y Unidad Jurisdiccional).
I. La Judicatura Agraria es independiente en el ejercicio de sus funciones y está sometida únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

II. El Poder Judicial en materia agraria se ejerce por la Judicatura Agraria, de conformidad con el principio constitucional de unidad jurisdiccional.
ARTICULO 32º (Composición).
La Judicatura Agraria está compuesta por:

1. El Tribunal Agrario Nacional; y,

2. Los juzgados agrarios, iguales en jerarquía.
ARTICULO 33º (Competencia y Jurisdicción Territorial).
I. El Tribunal Agrario Nacional tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República; los jueces agrarios en una o varias provincias de su distrito judicial.

II. Cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a sus necesidades.

III. La competencia territorial es improrrogable.

SECCION II

DEL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL

ARTICULO 34º (Composición y Sede).
El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria; está compuesto por siete (7) Vocales incluido su Presidente; divididos en dos salas, cada una con tres (3) vocales. El presidente sólo integra sala plena. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.
ARTICULO 35º (Atribuciones de Sala Plena).
La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional tiene atribuciones para:

1. Dirigir la Judicatura Agraria Nacional;

2. Nombrar al Presidente del Tribunal Agrario Nacional y a los Presidentes de las Salas, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros:

3. Designar a los jueces agrarios, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros;

4. Elaborar y proponer el presupuesto anual de la Judicatura Agraria Nacional;

5. Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces agrarios;

6. Ministrar posesión a su Presidente;

7. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales:

8. Designar anualmente conjueces del Tribunal Agrario Nacional, en un número igual al de sus vocales, en la misma forma señalada en la ley de Organización Judicial y sujetos al régimen prescrito en dicha ley; y,

9. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas.
ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
Son competencias de las Salas:

1. Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios;

2. Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

3. Conocer procesos contencioso-administrativos;

4. Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios; y,

5. 0tros que le señalen las leyes.
ARTICULO 37º (Requisitos para su Designación y Período de Funciones).
I. Para ser vocal del Tribunal Agrario Nacional se requiere:

1. Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio;

2. Tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética e idoneidad durante seis (6) años la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en la especialidad y contar con experiencia en materia agraria; y,

3. No estar comprendido en los casos de incompatibilidad establecidos por la Ley de organización Judicial.

II. Los vocales del Tribunal Agrario Nacional serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.

III. Los vocales del Tribunal Agrario Nacional desempeñarán sus funciones por un período de seis (6) años, pudiendo ser reelegidos.

SECCION III

DE LOS JUZGADOS AGRARIOS

ARTICULO 38º (Composición).
Los juzgados agrarios están compuestos por un juez, un secretario y un oficial de diligencias.
ARTICULO 39º (Competencia).
I. Los jueces agrarios tienen competencia para:

1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios;

8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y,

9. Otros que le señalen las leyes.

II. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalía del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima.
ARTICULO 40º (Requisitos para su Designación y Período de Funciones).
I. Para ser juez agrario se requiere:

1. Haber ejercido la profesión de abogado, con ética e idoneidad durante cuatro (4) años ; y,

2. Cumplir los demás requisitos exigidos para ser vocal del Tribunal Agrario Nacional.

II. Los jueces agrarios serán designados por el Tribunal Agrario Nacional, en Sala Plena, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.

III. Los jueces agrarios desempeñarán sus funciones por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.

TITULO III

PROPIEDAD AGRARIA Y DISTRIBUCION DE TIERRAS

CAPITULO I

PROPIEDAD AGRARIA

ARTICULO 41º (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria).
I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.

1. El Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;

2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;

3. La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y,

6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles.

II. Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.

CAPITULO II

DISTRIBUCION DE TIERRAS

ARTICULO 42º (Modalidades de Distribución).
I. Las tierras fiscales serán adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre el uso mayor de la tierra conforme al procedimiento previsto en el reglamento de esta ley.

II. La dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales por los sindicatos campesinos a defecto de ellas.

III. La adjudicación será a título oneroso, a valor de mercado y en Concurso Público Calificado.

La Adjudicación en Concurso Público Calificado procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTICULO 43º (Preferencia).
Las tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas de acuerdo a su vocación de uso, sujetándose a las siguientes preferencias:

1. La dotación será preferente en favor de quienes residan en el lugar;

2. La dotación tendrá preferencia frente a la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y las posibilidades del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

3. La dotación será preferente en favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o de aquellas que las posean insuficientemente.
ARTICULO 44º (Titulación).
I. Ejecutoriada la resolución administrativa de dotación o adjudicación se emitirán los títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios de acuerdo al reglamento de esta ley.

II. La Titulación de tierras comunitarias de origen es compatible con la declaratoria de áreas protegidas, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992.
ARTICULO 45º (Trámites Nuevos).
I. En tanto dure el proceso de saneamiento en cada área, únicamente se admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de tierras comunitarias de Origen.

II. Una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas.
ARTICULO 46º (Personas Extranjeras).
I. Los Estados y Gobiernos Extranjeras así como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o por interpósita persona.

II. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por esta ley, bajo pena de perder en beneficio del Estado la propiedad adquirida, en concordancia con el artículo 25º de la Constitución Política del Estado. Los propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir con personas individuales o colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con prohibición expresa de transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente bajo sanción de nulidad y reversión a dominio de la Nación.

III. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional.

IV. Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas.
ARTICULO 47º (Prohibición para los Funcionarios Públicos).
I. El Servicio Nacional de Reforma Agraria no adjudicará ni dotará tierras agrarias a: El Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados Nacionales, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional de la Nación; Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional y Jueces Agrarios, Presidente y Vocales de las Cortes de Distrito; Fiscal General de la República, Superintendente General y Superintendentes, Prefectos y Subprefectos, funcionarios y empleados del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos de Género y Generacionales, miembros y funcionarios dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cualesquiera fuere su rango y jerarquía ; sea personalmente o por interpósita persona.

II. Esta prohibición subsistirá durante el año siguiente a la cesación de sus funciones y alcanza a los parientes consanguíneos y por afinidad, hasta el segundo grado, inclusive.
ARTICULO 48º (Indivisibilidad).
La propiedad agraria, bajo ningún titulo podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad.
ARTICULO 49º (Sanciones)
I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley.

II. Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La denuncia puede ser presentada por el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o colectiva.
ARTICULO 50º (Nulidades).
I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:

1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a) Error esencial que destruya su voluntad:

b) Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador;

c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

2. Cuando fueren otorgados por mediar:

a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;

b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,

c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.

III. Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social. su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando su titular se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 46º y 47º de esta ley;

2. Cuando las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después del cese de las mismas; y,

3. Cuando la propiedad se encuentre en áreas de conservación o protegidas.

IV. La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria.

V. Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.

VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.

VII. La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley.

La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal Agrario Nacional.

TITULO IV

REVERSION Y EXPROPIACION DE TIERRAS

CAPITULO I

DE LA REVERSION DE TIERRAS

ARTICULO 51º (Reversión de Tierras).
Serán revertidas al dominio Originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta ley, en concordancia con el artículo 22º parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 52º (Causal de Reversión).
Es causal de reversión el abandono de la propiedad agraria por ser perjudicial al interés colectivo.

El cumplimiento de obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada.

El incumplimiento de las obligaciones tributarias referidas en el párrafo anterior, en el plazo y montos emergentes de la aplicación de esta ley y de normas tributarias en vigencia, por dos (2) o más gestiones consecutivas, es presunción de abandono de la tierra
ARTICULO 53º (Excepciones).
No serán revertidas por abandono el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales tituladas colectivamente.

Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesión hereditaria.
ARTICULO 54º (Compensación por Daños).
Las mejoras existentes en el fundo revertido que por su naturaleza no puedan separarse del mismo, serán consolidadas en favor del Estado, en compensación por daños y perjuicios causados al interés colectivo.
ARTICULO 55º (Inscripción en Derechos Reales).
La resolución de reversión pasada en autoridad de cosa juzgada será título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.
ARTICULO 56º (Hipotecas y Gravámenes).
I. Los acreedores hipotecarios podrán pagar el impuesto a la propiedad inmueble agraria por cuenta de sus titulares antes de que se produzca la causal de reversión por abandono de la tierra.

Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de reversión, ejerciendo los derechos de sus deudores, en base a la acción oblicua prevista en el artículo 1445º del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del procedimiento.

II. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras que sean revertidas al Estado se extinguen de pleno derecho.

III. Los créditos garantizados por hipotecas extinguidas por reversión, conservando su orden de preferencia, gozarán de hipoteca legal suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución de reversión en el Registro de Derechos Reales, y de privilegio especial sobre las mejoras que puedan ser separadas del fondo.
ARTICULO 57º (Procedimiento).
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, revertirá tierras sujetándose a procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de reversión.

III. La resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto devolutivo. Los recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.

CAPITULO II

DE LA EXPROPIACION

ARTICULO 58º (Expropiación).
La expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumple la Función económico-social, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los artículos 22º parágrafo II, 166º y 169º de la Constitución Política del Estado. En el primer caso, la expropiación podrá ser parcial, en el segundo, será total.
ARTICULO 59º (Causas de Utilidad Pública).
I. Son causas de utilidad pública:

1. El reagrupamiento y la redistribución de la tierra;

2. La conservación y protección de la biodiversidad; y,

3. La realización de obras de interés público.

II. Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser adjudicadas sólo en Concurso Público Calificado.

III. El reagrupamiento y la redistribución de la tierra, como causa de utilidad pública, se realizará conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, establecidas mediante decreto supremo. La expropiación por estas causales no se vinculará a solicitud de parte interesada en la dotación.

IV. El solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente que, por su especial naturaleza, cumplen una función social, sólo podrán ser expropiadas por las causas de utilidad pública, referidas en los numerales 2 y 3 del parágrafo I.

Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesión hereditaria.
ARTICULO 60º (Indemnización).
I. El monto de la indemnización por expropiación será igual al promedio del valor del inmueble, determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, durante los últimos dos (2) años anteriores a la expropiación.

II. El monto de la indemnización por expropiación del solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y aquellas tituladas colectivamente, será igual al valor de mercado de las mismas, fijado por la Superintendencia Agraria. Alternativamente cuando la expropiación opere por la causal señalada en el parágrafo I, numerales 2 y 3 del artículo anterior, los titulares afectados podrán ser indemnizados por las mejoras, según el valor fijado por la Superintendencia Agraria y compensados por el valor de la tierra con la dotación de otras de igual superficie y calidad.
ARTICULO 61º (Procedimiento).
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria expropiará tierras sujetándose a procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley.

II. La expropiación por causa de utilidad pública, relacionada con obras de interés público, será de competencia de las autoridades u órganos interesados.

III. El pago de las indemnizaciones por expropiaciones, fundadas en la conservación y protección de la biodiversidad, será efectuado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

IV. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de expropiación.

V. La resolución de expropiación será dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto suspensivo. Los recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.
ARTICULO 62º (Inscripción en Derechos Reales).
La inscripción de la propiedad expropiada en el Registro de Derechos Reales no requerirá de escritura pública, siendo suficiente al efecto el registro de la respectiva resolución administrativa o, en su caso, de la resolución judicial agraria, que haga lugar a la expropiación
ARTICULO 63º (Régimen Hipotecario).
I. Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de expropiación, ejerciendo los derechos de sus deudores, en ejercicio de la acción oblicua prevista en el artículo 1445 del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del procedimiento.

II. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras expropiadas se extinguen de pleno derecho.

III. Los créditos garantizados por hipotecas extinguidas por expropiación y los gravámenes constituidos, conservando su orden de preferencia, se pagarán con la indemnización debida al propietario afectado, a la cual quedarán legalmente vinculados.

En caso de ser insuficiente la indemnización, los créditos y gravámenes señalados, gozarán de hipoteca legal suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución de expropiación en el Registro de Derechos Reales.

IV. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre fondos agrarios que sean expropiados parcialmente subsistirán sobre la parte no afectada de los fundos.

TITULO V

SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 64º (Objeto).
El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.
ARTICULO 65º (Ejecución del Saneamiento).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 66º (Finalidades).
I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;

2. El catastro legal de la propiedad agraria;

3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;

4. La titulación de procesos agrarios en trámite;

5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;

6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social;

7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.
ARTICULO 67º (Resoluciones).
I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas.

II. En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará:

1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales.

2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior.

III. El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones emergentes del saneamiento.
ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores).
Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.

CAPITULO II

MODALIDADES DEL SANEAMIENTO

ARTICULO 69º (Modalidades del Saneamiento).
I. El proceso de saneamiento reconoce tres modalidades:

1. Saneamiento Simple;

2. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y,

3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
ARTICULO 70º (Saneamiento Simple).
El Saneamiento Simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal.
ARTICULO 71º (Saneamiento Integrado al Catastro).
I. El Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en arcas catastrales.

II. Se entiende por catastro legal, el sistema público de registro de información en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad agraria y derechos que sobre ella recaen, así como su superficie, ubicación, colindancias y límites.
ARTICULO 72º (Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
I. El saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen.

II. Se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO).

III. Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen.

IV. En caso de que las propiedades de terceros debidamente saneadas, abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria, comprometiendo su desarrollo económico, social y cultural, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar tierras en favor del pueblo o comunidad indígena u originaria, en superficie y calidad suficientes, en zonas donde existan tierras disponibles, en consulta con los beneficiarios, de acuerdo a las previsiones de esta ley.
ARTICULO 73º (Selección de Areas).
I. Las áreas a catastrar serán aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales.

II. Para la ejecución del saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria fijará un plazo máximo de ejecución por área y podrá suscribir convenios interinstitucionales a tal efecto, debiendo informar de ello a la Comisión Agraria Nacional.

CAPITULO III

ADJUDICACION SIMPLE

ARTICULO 74º (Características y Condiciones).
I. La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria. La adjudicación simple en favor de colonizadores individuales se realizará a valor concesional, fijado por la Superintendencia Agraria.

II. La adjudicación simple podrá reconocer plazos para el pago del precio de la tierra, en cuyo caso se aplicará el interés legal, previsto en el Código Civil.

III. En el caso de compras al contado se reconocerá un descuento del veinticinco (25%) por ciento del valor de la tierra fijado por la Superintendencia Agraria.

CAPITULO IV

DE LOS PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE

ARTICULO 75º (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite).
I. Los procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere.

II. Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola y que cuenten con minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere.

III. Los procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social.

IV. Los trámites agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, y los procesos agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico-social, se substanciarán ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámites nuevos, en el marco de la presente ley.

TITULO VI

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 76º (Principios Generales).
La administración de la justicia agraria se rige por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.

PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION. Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

PRINCIPIO DE DIRECCION. El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La administración de justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito judicial.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta ley.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son responsables por los daños que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según establece la Constitución y las leyes. El Estado también será responsable por los daños causados por dichos funcionarios en los casos señalados.

PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas.

PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de los distintos períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras.
ARTICULO 77º (Irrevisabilidad).
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.
ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad).
Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DEL PROCESO ORAL AGRARIO

ARTICULO 79º (Demanda y Contestación).
I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos:

1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y,

2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere.

II. Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.
ARTICULO 80º (Reconvención).
La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda.
ARTICULO 81º (Excepciones).
I. Las excepciones admisibles en materia agraria son:

1. Incompetencia;

2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados;

3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto;

4. Conciliación; y,

5. Cosa juzgada.

II. Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención.
ARTICULO 82º (Audiencia).
I. Con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes a tales actos.

II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.
ARTICULO 83º (Desarrollo de la Audiencia).
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

3. Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.
ARTICULO 84º (Audiencia Complementaria).
I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (l0) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.

II. Los testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro.

III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida.
ARTICULO 85º (Providencias y Autos Interlocutorios).
Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.
ARTICULO 86º (Sentencia).
La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta.
ARTICULO 87º (Recursos).
I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.

II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.

III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término.

IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. (Ocupaciones de Hecho).
Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente.
SEGUNDA. (Derecho Preferente)
I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.

II. En las tierras de protección forestal el beneficiario deberá cumplir las regulaciones con respecto al uso mayor de la tierra, establecidas en normas especiales.
TERCERA. (Certificación para la Concesión de Tierras).
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria certificará los derechos de propiedad agraria existentes en las tierras de uso forestal y aquellas destinadas a la conservación de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en el plazo de (60) sesenta días a partir de presentada la solicitud.

Dicha certificación constituirá requisito indispensable para la otorgación de concesiones de tierras forestales, de conservación de la biodiversidad, investigación o ecoturismo y para la clasificación de áreas por parte de las entidades competentes.

II. En caso de no certificarse en el plazo establecido en el parágrafo I que antecede, la entidad solicitante podrá requerir el pronto despacho de la certificación. Si aún así el certificado no es emitido, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrirá en responsabilidad calificada de acuerdo a la Ley N° 1178 de 9 de julio de 1990.

En ningún caso las entidades competentes otorgarán concesiones de tierras forestales, de conservación de la biodiversidad, investigación o ecoturismo a personas individuales o colectivas distintas a los propietarios de la tierra, respecto de los cuales la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria acredite derechos de propiedad.
CUARTA. (Incorporación a la Ley General del Trabajo).
Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el artículo 157º, numerales I y II de la Constitución Política del Estado.
QUINTA. (Tasas de Saneamiento y Catastro).
Créase las tasas de saneamiento y catastro de la propiedad agraria, a ser fijadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta los costos de los servicios y criterios de equidad y proporcionalidad. Las tasas no se aplicarán al solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y las de las comunidades.
SEXTA. (Registro de la Propiedad Mueble Agraria).
Créase el Registro de la Propiedad Mueble Agraria (RPMA), como unidad desconcentrada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el objeto de inscribir y registrar la maquinaria agrícola y pecuaria empleada en las actividades el agro, a implementarse en coordinación con el sector productivo organizado. Sus atribuciones, condiciones de funcionamiento y estructura orgánica serán establecidas en reglamento especial.
SEPTIMA. (Transferencia).
I. Transfiérese a título gratuito al Instituto Nacional de Reforma Agraria los activos del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización, y los bienes inmuebles restantes del Banco Agrícola de Bolivia en todo el territorio de la República.

II. Subrógase al Tesoro General de la Nación los pasivos del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización.
OCTAVA. (Presupuestos)
I. El Poder Ejecutivo consignará, dentro de su presupuesto anual, las partidas para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de los Órganos del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Superintendencia Agraria.

II. El presupuesto para el funcionamiento de la Judicatura Agraria será consignado en el presupuesto del Poder Judicial.
NOVENA. (Créditos de Desarrollo).
En observancia de los artículos 168º y 173º de la Constitución Política del Estado a través de sus instancias financieras y sujeto a reglamentación especial, otorgará y/o canalizará créditos de desarrollo y de fomento a pequeños propietarios, cooperativas, y comunidades indígenas, campesinas y originarias.
DECIMA.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará al Poder Ejecutivo la declaratoria de "Zona de Minifundio" en áreas excesivamente fragmentadas, a fin de consolidar unidades productivas económicamente viables, sin afectar derechos propietarios. La división, subdivisión y transferencia en las zonas de minifundio estarán reguladas en el reglamento de esta ley.
DECIMO PRIMERA.
Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley.
DECIMO SEGUNDA.
La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática cuyas actividades se rigen por los siguientes principios:

a) Libre adhesión de sus asociados;

b) Igualdad en derechos y obligaciones;

c) Control democrático y voto único personal independiente del capital suscrito por cada socio; y,

d) Distribución de las utilidades en proporción al trabajo.
DECIMO TERCERA.
(Modificaciones a la Ley 843 - texto ordenado en 1995)

I. Modifícase el inciso a) del artículo 53º de la Ley Nº 843, de la siguiente manera:

"a. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas".

II. Incorpórase al final del artículo 57º, el siguiente párrafo:

"En el caso de la propiedad de inmueble agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este artículo".
DECIMO CUARTA: (Régimen legal)
I. La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a:

1. Jurisdicción y competencia;

2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado;

3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.

II. Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no podrán ser miembros de la Judicatura Agraria, los ex jueces o ex vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ni los ex funcionarios del Instituto Nacional de Colonización.
SEGUNDA.
I. De acuerdo a lo dispuesto en esta ley, el Servicio Nacional de Reforma Agraria titulará inmediatamente promulgada la misma, como Tierras Comunitarias de Origen, los territorios indígenas: Chimán (TICH), Multiétnico No 1 (TIM), Sirionó (TIS), Weenhayek (TIWM), y el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Securé (TIPNIS), reconocidos mediante Decretos Supremos Nos. 22611; 22609; 23500 y 22610 respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros.

II. Los territorios indígenas Yuquí, Araona y el Territorio Indígena y Reserva de la Biosfera Pilón Lajas, reconocidos mediante Decretos Supremos 23108; 23110 y 23111 serán titulados en el término improrrogable de sesenta (60) días a partir de la publicación de esta ley, en el cual se determinará su ubicación geográfica y límites.

III. Las superficies consignadas en los títulos referidos en los parágrafos anteriores están sujetas a modificación o confirmación, de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
TERCERA.
I. En relación a las dieciséis (16) solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, interpuestas con anterioridad a esta ley, se dispondrá su inmovilización respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando derechos adquiridos legalmente por terceros.

II. La Resolución de Inmovilización será dictada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria para cada solicitud, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley, previa determinación de su ubicación y superficie.

III. Las superficies consignadas en las demandas de Tierras Comunitarias de Origen podrán modificarse de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e Identificación de Necesidades y Titulación.

IV. Las indicadas tierras comunitarias de origen serán tituladas en el término improrrogable de diez (10) meses, computables a partir de la publicación de esta ley, previa ejecución del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y cumplimiento del Procedimiento de Identificación de Necesidades y Titulación.
CUARTA.
En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República podrá designar un Director Nacional Interino.
QUINTA.
Las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria en lo proindiviso, a favor de comunidades y pueblos indígenas u originarios serán reconocidas como Tierras Comunitarias de Origen, siempre y cuando sus titulares mantengan formas de organización, cultura e identidad propias y así lo soliciten.
SEXTA.
De conformidad con el artículo 166º de la Constitución Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o más a la vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley.
SEPTIMA.
I. La Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, en el plazo de noventa días computables a partir de la publicación de esta ley evaluará los procesos a su cargo, con las siguientes finalidades:

1. Los procesos referidos a conflictos laborales agrarios radicados en las inspectorías regionales, direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos a la Inspección Nacional del Trabajo para su resolución en la vía conciliatoria, de acuerdo a los principios constitucionales vigentes. De no mediar conciliación se remitirán a conocimiento de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social.

2. Los procesos referidos a conflictos de límites y otros sobre el derecho propietario de fundos rurales, radicados en las inspectorías regionales, direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria para someterlos al saneamiento de la propiedad agraria.

3. Los procesos de intervención y reversión de tierras y aquellos sobre actos que perturban el trabajo agrario, radicados en las inspectorías regionales, direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos a la Judicatura Agraria para su substanciación.

Los jueces agrarios conocerán transitoriamente las causas referidas en el numeral 3 del párrafo que precede.

II. Las causas en trámite se substanciarán de acuerdo a la Ley de 22 de diciembre de 1967, en lo aplicable y, las causas nuevas, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

III. Cumplido el plazo referido en el parágrafo I, la Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina quedará disuelta.
OCTAVA.
I. Mientras se constituya el Consejo de la Judicatura y por esta única vez, los miembros del Tribunal Agrario Nacional serán designados por la Corte Suprema de Justicia, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de ternas elaboradas por la Honorable Cámara de Diputados.

II. Mientras se constituya el Consejo de la Judicatura y por esta única vez, los jueces agrarios serán designados por la Corte Suprema de Justicia, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de ternas elaboradas por el Tribunal Agrario Nacional.
NOVENA.
En todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley, se aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.
DECIMA.
Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41º de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956.
DECIMO PRIMERA.
Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

ARTICULO 1º (Abrogatorias).
Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales:

1. Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956. (Constitución y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria);

2. Ley de 22 de diciembre de 1956 (Juzgados Agrarios Móviles);

3. Ley de 6 de noviembre de 1958 (Dotación de tierras fiscales por el Servicio Nacional de Reforma Agraria con excepción de las declaradas en reserva para colonización;

4. Decreto Supremo Nº 3939 de 28 de enero de 1955, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 (Revisión de Expedientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria;

5. Decreto Supremo Nº 3960 de 17 de febrero de 1955, elevado a ley el 29 de octubre de 1956;

6. Decreto Ley Nº 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización);

7. Decreto Ley Nº 07442 de 22 de diciembre de 1965 (De la Colonización);

8. Ley Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 y Decreto Reglamentario Nº 5702 de 10 de febrero de 1961, elevado a Ley el 22 de diciembre de 1967. (Dirección Nacional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina);

9. Abrógase el D.S. 5749 del 24 de marzo de 1961; y,

10. Las demás disposiciones contrarias a la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 2º (Derogatorias).
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

1. Artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Capítulo II y Capítulo III y artículos 21º y 22º del capítulo IV del Título I del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

2. Capítulos I, II y III del Título V del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

3. Capítulo Unico del Título VII del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

4. Capítulo III del Título IX, del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

5. Capítulo Unico del Título XIV del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

6. Artículos 162º y 163º del Capítulo I y artículos 164º, 165º, 166º y 167º del Capítulo II, del Título XV, del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

7. Artículo 4º del Decreto Ley Nº 7260 de 2 de agosto de 1965, elevado a rango de Ley por ley Nº 343 de 26 de octubre de 1967;

8. Artículo 168º del Capítulo I del Título XVI del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

9. Artículo 69º del D.S. 22407 de 11 de enero de 1990; y,

10. Las demás disposiciones contrarias a esta ley y su reglamento.

Comentarios