Ley de Hidrocarburos
Ley 3058
17 de Mayo, 2005
Vigente
Versión original
DR. HORMANDO VACA DÍEZ VACA DÍEZ
PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
TÍTULO I
ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERÉNDUM
DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS EN
BOLIVIA
CAPÍTULO I
ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 1º (Alcance).
Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, de sociedades de economía mixta y privadas que realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores públicos, consumidores y usuarios de los servicios públicos, quedan sometidos a la presente Ley.
CAPITULO II
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERENDUM
ARTÍCULO 2º (Objeto).
ARTÍCULO 3º (Abrogación).
ARTÍCULO 4º (Gas Natural como Recurso Estratégico).
ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos).
Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB).
ARTÍCULO 7º (Exportación e Industrialización del Gas).
a) | Establecer la política para el desarrollo y apertura de
mercados para la Exportación del gas. |
b) | Promover el consumo masivo del gas en todo el territorio
nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la
base productiva y elevar la competitividad de la economía
nacional. |
c) | Desarrollar la política y los incentivos para la
Industrialización del Gas en el territorio nacional. |
d) | Fomentar la participación del sector privado en la Exportación del Gas y su Industrialización. |
ARTÍCULO 8º (Régimen Económico)
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
POLITICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 9º (Política de Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y Soberanía).
El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
En lo integral, se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto.
En lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
Los planes, programas y actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 171º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente, y la Ley Nº 1257, de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio Nº 169 de la OIT y Reglamentos conexos.
ARTÍCULO 10º (Principios del Régimen de los Hidrocarburos).
a) | Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos
con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo
sustentable del sector; |
b) | Transparencia: que obliga a las autoridades responsables
del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera
pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente
y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo,
obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley
aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del
sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las
normas legales aplicables Este principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente. |
c) | Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y
de seguridad establecidos; |
d) | Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los
hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren
satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e
ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de
exportación; |
e) | Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a
todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a
todos los consumidores y usuarios; |
f) | Competencia: que obliga a todas las personas
individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley; |
g) | Adaptabilidad: El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios. |
ARTÍCULO 11º (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos).
a) | Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo
nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las
actividades económicas y servicios, tanto públicos como
privados. |
b) | Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte
del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía
política y económica. |
c) | Generar recursos económicos para fortalecer un proceso
sustentable de desarrollo económico y social. |
d) | Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad
energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de
hidrocarburos. |
e) | Fortalecer, técnica y económicamente, a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la empresa estatal encargada
de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos para garantizar el
aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera. |
f) | Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los
hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del
país. |
g) | Garantizar y fomentar la industrialización,
comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor
agregado. |
h) | Establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país. |
ARTÍCULO 12º (Planificación de Política de Hidrocarburos).
Los Titulares, Concesionarios, Licenciatarios y la Superintendencia de Hidrocarburos deberán proveer la información que sea requerida, en la forma y los plazos establecidos en la solicitud.
ARTÍCULO 13º (Política de Industrialización de Hidrocarburos).
ARTÍCULO 14º (Servicio Público).
ARTÍCULO 15º (Contratación de Personal).
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 16º (Propiedad de los Hidrocarburos).
Ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización.
El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos por éste.
ARTÍCULO 17º (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos).
I. | La exploración, explotación, comercialización,
transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los
hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será
ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones
y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas
privadas, conforme a Ley. |
II. | La actividad de comercialización en el mercado interno
de los productos derivados de los hidrocarburos, podrá realizarse por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o
por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado,
conforme a Ley. |
III. | La actividad de comercialización para exportación de Gas
Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por
personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con
ellas, conforme a Ley. |
IV. | La actividad de comercialización para exportación de
petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo
(GLP), será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas,
públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley. |
V. | La actividad de comercialización para exportación de
productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será
realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o
privadas o asociado con ellas, conforme a Ley. |
VI. | La importación de hidrocarburos será realizada por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por sí o por
contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o
privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación. |
VII. | La refinación, almacenaje, industrialización,
transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas. |
ARTÍCULO 18º (Adecuación y Medición de Hidrocarburos).
Los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios.
El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.
Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización.
La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota.
El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición.
ARTÍCULO 19º (Zona de Exclusión).
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 20º (Autoridad Competente).
ARTÍCULO 21º (Atribuciones de la Autoridad Competente).
a) | Formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la
Política Nacional de Hidrocarburos. |
b) | Normar en el marco de su competencia, para la adecuada
aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de
Hidrocarburos. |
c) | Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y
normas en materia de hidrocarburos. |
d) | Determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto
de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y
participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente
Ley. |
e) | Establecer la Política de precios para el mercado
interno. |
f) | Establecer la Política de exportación para la venta de
hidrocarburos. |
g) | Las demás atribuciones establecidas por Ley. |
ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estará constituida por un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La primera de Administración y Fiscalización y la segunda Operativa para que participen de todas las actividades petroleras.
I. | YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representará al Estado en la suscripción de Contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva establecido en la presente Ley. |
||||||||||||||
II. | La estructura, funciones y la conformación del Directorio, con participación de los Departamentos Productores, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados conforme a las normas vigentes. |
||||||||||||||
III. | El Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad de YPFB y Preside el Directorio. |
||||||||||||||
IV. | La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización tendrá las siguientes competencias:
|
||||||||||||||
V. | La Vicepresidencia de Operaciones, tendrá las siguientes competencias:
|
ARTÍCULO 23º (Sede).
Las Empresas Petroleras que operan en el país deberán establecer oficinas en las Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan.
ARTÍCULO 24º (Ente Regulador).
ARTÍCULO 25º (Atribuciones del Ente Regulador).
a) | Proteger los derechos de los consumidores. |
b) | Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las
actividades sujetas a regulación. |
c) | Otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y
sus derivados conforme a Reglamento. |
d) | Autorizar la importación de hidrocarburos. |
e) | Llevar un registro nacional de las personas individuales
y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el
país. |
f) | Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar
precios conforme a Reglamento. |
g) | Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones
de las entidades sujetas a su competencia. |
h) | Requerir de las personas individuales y colectivas que
realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y
otros que considere necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones. |
i) | Velar por el abastecimiento de los productos derivados
de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios
de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas
por proyectos de industrialización del sector. |
j) | Las demás facultades y atribuciones que deriven de la
presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
responsabilidades. |
k) | Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas
de acuerdo a normas y Reglamentos. |
ARTÍCULO 26º (Ingresos del Ente Regulador).
a) | Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto obtenido de
las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos. |
b) | Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto de las
ventas de las Refinerías de Petróleo. |
c) | Hasta el uno por ciento (1%) de las ventas brutas de los
Concesionarios para la distribución de gas natural por
redes. |
ARTÍCULO 27º (Pago de Regalías, Retribuciones y Participaciones del Órgano Operador y Ejecutor).
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
ARTÍCULO 28º (Prohibiciones e Inhabilitaciones).
a) | Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y
Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de
Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; Fiscal General de
la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de
Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República;
Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de
Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad
Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del Área de
Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de
Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del Viceministerio de
Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales,
Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en
servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales;
Alcaldes y Concejales Municipales; |
b) | Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso
anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el
segundo grado de consanguinidad o de
afinidad. |
ARTÍCULO 29º (Excepciones).
a) | A los derechos emergentes de los contratos celebrados
por las personas a que se refiere el Artículo precedente, con anterioridad
o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones; |
b) | A los derechos emergentes de las sociedades constituidas
antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las
cuales éste no ejerza ninguna actividad; |
c) | A los derechos referidos en la primera parte del
siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado,
adquiridos antes del matrimonio; |
d) | A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión. |
ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos).
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
Y RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
ARTÍCULO 31º (Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas).
a) | Exploración |
b) | Explotación |
c) | Refinación e Industrialización |
d) | Transporte y Almacenaje |
e) | Comercialización |
f) | Distribución de gas natural por Redes |
ARTÍCULO 32º (De las Actividades Hidrocarburíferas y de las Áreas Protegidas).
Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 33º (Reconocimiento Superficial).
Previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa notificación a los Titulares.
Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes
CAPÍTULO II
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 34º (División de Parcelas para Áreas de Contrato).
De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.
Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31º de la presente Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta (40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No Tradicionales.
Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.
ARTÍCULO 35º (Licitaciones para Actividades de Exploración y Criterios de Adjudicación).
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario, establecerá la periodicidad de las nominaciones y licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas.
El Ministerio de Hidrocarburos definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios:
a) | Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del
periodo de Exploración, en adición al número mínimo de Unidades
determinadas mediante Decreto Reglamentario. |
b) | Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al
Tesoro General de la Nación (TGN). |
c) | Pago de una participación adicional a la fijada en la
presente Ley, con destino al Tesoro General de la Nación
(TGN). |
d) | Pago de una participación en las utilidades después de
impuestos. |
e) | Porcentaje de participación del Titular en la
producción. |
ARTÍCULO 36º (Plazos de Exploración y Devolución de Áreas).
Zona Tradicional | Zona No Tradicional |
---|---|
Fase 1: Años 1 al 3 | Fase 1: Años 1 al 5 |
Fase 2: Años 4 y 5 | Fase 2: Años 6 al 8 |
Fase 3: Años 6 y 7 | Fase 3: Años 9 y 10 |
Para las áreas de Exploración cuya extensión original sea mayor a diez (10) parcelas, se deberá renunciar y devolver una cantidad de área de acuerdo al siguiente detalle:
Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 3, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de Exploración restante, en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un descubrimiento comercial, o no esté haciendo uso del periodo de retención.
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
ARTÍCULO 37º (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de Áreas).
El periodo adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases:
Zona Tradicional | Zona No Tradicional |
---|---|
Fase 4: Años 8 al 10 | Fase 4: Años 11 al 13 |
Fase 5: Años 11 al 12 | Fase 5: Años 14 al 15 |
Fase 6: Años 13 al 14 | Fase 6: Años 16 al 17 |
Al finalizar la Fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
Al finalizar la Fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.Al finalizar la Fase 6, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante.
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
ARTÍCULO 38º (Declaratoria de Comercialidad).
ARTÍCULO 39º (Selección de Áreas y Operaciones de Explotación).
I. | El Titular de un contrato que haya realizado una
Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área para su
Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en
observancia a la Ley del Medio Ambiente. |
II. | El Área de Explotación seleccionada dentro del área del
contrato, por cada descubrimiento comercial será el área que cubra el
campo descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras
estructuras. |
III. | A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y
de conocimiento de la misma por Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), el Titular dentro del plazo de dos (2) años, deberá
presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir de la aprobación del
plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de
cinco (5) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación
deberá pagar al Tesoro General de la Nación (TGN), en treinta (30) días
calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado
en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de
Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en
los plazos señalados, deberá devolver todo el Campo. |
IV. | Los descubrimientos que hayan sido declarados
comerciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que no
hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos
descritos en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros
establecidos en la presente Ley. |
V. | En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al amparo de la Ley Nº 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al menos un pozo por parcela seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30º de la mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente devueltas al Estado. |
ARTÍCULO 40º (Retención de Áreas por Insuficiencia de Transporte, de Mercado y Otros).
ARTÍCULO 41º (Devolución de Áreas y Terminación de Contrato).
El Titular, que cumpla sus obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta decisión a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando toda la información obtenida en forma gratuita y obligatoria.
ARTÍCULO 42º (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales).
En los contratos que celebre el Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito.
Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo Contrato de Asociación.
Los contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes e instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 43º (Explotación de Hidrocarburos mediante el Uso de Técnicas y Procedimientos Modernos, Quema y Venteo de Gas Natural)
La Quema o Venteo de Gas Natural deberá ser autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará sujeta a la Supervisión y Fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 44º (Intercambio de Volúmenes de Gas Natural).
ARTÍCULO 45º (Reservorios Compartidos).
Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento.
En el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor.
Cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el presente articulo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos productores.
ARTÍCULO 46º (Inyección de Gas Natural).
a) | Conservar las condiciones productivas del
yacimiento. |
b) | Conservar el Gas Natural que de otra manera tendría que
ser quemado. |
c) | Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de
Hidrocarburos Líquidos. |
d) | Mejorar la capacidad de entrega del Gas Natural
boliviano durante periodos de alta demanda. |
e) | Optimizar la producción de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en el Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas. |
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE PATENTES, REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y TASAS
CAPÍTULO I
PATENTES
ARTÍCULO 47º (De las Patentes).
ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes).
Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato).
ARTÍCULO 50º (Base de Cálculo).
1. | Fase 1 Bs. 4,93 por hectárea. |
2. | Fase 2 Bs. 9,86 por hectárea. |
3. | Fase 3 Bs. 19,71 por hectárea. |
4. | Fase 4 en adelante, Bs. 39,42 por
hectárea. |
Cualquier periodo de Retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de Bs. 39,42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.
ARTÍCULO 51º (Distribución).
El restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos productores de hidrocarburos.
CAPÍTULO II
REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO
SECCIÓN I
REGALÍAS Y PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 52º (Regalías y Participaciones e Impuestos).
1. | Una Regalía Departamental, equivalente al once por
ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos,
en beneficio del Departamento donde se origina la
producción. |
2. | Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento
(1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera
a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988. |
3. | Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General de la Nación (TGN). |
SECCIÓN II
REGIMEN TRIBUTARIO
IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).
ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo).
1. | El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo
el territorio nacional. |
2. | El hecho generador de la obligación tributaria
correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de
fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación
para su transporte. |
3. | Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional. |
ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).
1. | La Base Imponible del IDH es idéntica a la
correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de
los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos. |
2. | La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento
(32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de
fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien
por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de
Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se
medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento
(18%). |
3. | La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por
Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será
en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la
producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en
concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley. |
4. | Una vez determinada la base imponible para cada
producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los
precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley. |
5. | Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente. |
ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH).
a) | Los precios de petróleo en Punto de
Fiscalización: | ||||
| |||||
b) | El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización,
será: | ||||
| |||||
Estos precios, para el mercado interno y externo, serán
ajustados por calidad. | |||||
c) | Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto
de Fiscalización: | ||||
|
ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos).
a) | Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los
departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente
producción departamental fiscalizada. |
b) | Dos por ciento (2%) para cada Departamento no
productor. |
c) | En caso de existir un departamento productor de
hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el
Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto
percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por
concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos
(IDH). |
d) | El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y
Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades,
Fuerzas Armadas, Policía Nacional y
otros. |
Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.
SECCIÓN III
RÉGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 58º (Régimen Tributario).
ARTÍCULO 59º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz).
ARTÍCULO 60º (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalacion
a) | Las importaciones definitivas de bienes, equipos,
materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la
planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de
hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías
para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de
construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán
liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor
Agregado (IVA). |
b) | Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no
mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de
operaciones. |
c) | Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando
exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de
Industrialización de Gas Natural. |
d) | Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes
Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo
de cinco (5) años improrrogables. |
e) | Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). |
ARTÍCULO 61º (Promover la Inversión).
ARTÍCULO 62º (Acceso a los Incentivos de la Inversión).
1. | Que la inversión se realice con posterioridad a la
publicación de esta Ley. |
2. | Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en
el territorio nacional. |
3. | Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda. |
ARTÍCULO 63º (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización).
ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños).
TITULO V
DE LOS CONTRATOS PETROLEROS
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 65º (De los Contratos y Plazos).
ARTÍCULO 66º (Retribución o Participación al Titular).
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA, OPERACIÓN Y ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 67º (Cláusulas Obligatorias de los Contratos Petroleros).
a) | Antecedentes; |
b) | Partes del Contrato; Capacidad y
Personería; |
c) | El objeto y plazo; |
d) | Garantía de cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación. En caso de empresas subsidiarias o
vinculadas la garantía será otorgada por la Casa Matriz. Garantía bancaria
de cumplimiento de Unidades de Trabajo para Exploración
(UTE); |
e) | Establecerá el área y su ubicación objeto del Contrato,
identificará si se trata de Zona Tradicional o No Tradicional, señalando
el número de parcelas; |
f) | Cantidad de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE)
comprometidas y su equivalencia en dinero; |
g) | La retribución o participación correspondiente al
Titular; |
h) | Régimen de Patentes, Regalías, Participaciones,
Impuestos y Bonos; |
i) | Obligación de entregar información técnica, económica,
comercial, estudios de reservorios mediante modelos matemáticos, otros
métodos y cualquier otra relativa al objeto del contrato, que Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) considere relevante; |
j) | Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el
derecho de comercializar la producción que pudiera corresponder al Titular
y la obligación de atender la demanda del mercado interno; |
k) | Las causales de desvinculación contractual y régimen de
daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones
pactadas; |
l) | Régimen de solución de controversias, |
m) | De la Cesión, Transferencia y Subrogación del
Contrato, |
n) | Estipulaciones relativas a la protección y conservación
en el marco de la Ley del Medio Ambiente. |
o) | Contratar de manera preferente mano de obra, bienes y
servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), |
p) | Renunciar a toda reclamación por vía
diplomática, |
q) | Domicilio constituido y señalado en Bolivia. |
ARTÍCULO 68º (Autorización y Aprobación de Contratos).
ARTÍCULO 69º (Solución de Controversias).
ARTÍCULO 70º (Cesión, Transferencia y Subrogación de Contratos).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) aceptará la Cesión, Transferencia y Subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, con la autorización y aprobación a que se refiere el Artículo 68º de la presente Ley.
ARTÍCULO 71º (Garantía de Libre Disponibilidad).
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA
ARTÍCULO 72º (Contrato de Producción Compartida).
El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones establecidos en la Ley.
La participación del Titular será establecida en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 73º (Amortización de Inversiones).
Para establecer los costos incurridos en la obtención de los hidrocarburos, el organismo administrador y fiscalizador YPFB efectuará una auditoria externa y el Titular a este propósito presentará la información debidamente respaldada. Con base a los resultados de la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al Titular las inversiones realizadas, regalías y participaciones, y entre partes acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción del campo.
ARTÍCULO 74º (Junta Directiva).
ARTÍCULO 75º (Sistema Uniforme de Cuentas y Valorización de la Producción Neta).
La Producción Neta será certificada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la Producción Neta será determinada anualmente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con base a una auditoria, que determinará los costos de la producción.
ARTÍCULO 76º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos).
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 77º (Contrato de Operación).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.
ARTÍCULO 78º (Retribución del Titular).
ARTÍCULO 79º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos).
ARTÍCULO 80º (Unidad de Seguimiento y Control).
CAPÍTULO V
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 81º (Contrato de Asociación).
El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes.
La administración y operación de este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los Asociados.
ARTÍCULO 82º (Reembolso de Inversiones).
La cuota parte de los costos directos de Exploración correspondiente a su participación será reembolsada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) al Titular o Asociado, en dinero o con parte de la producción que le corresponda.
YPFB asume los beneficios y riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociación en función proporcional a su participación a partir de la suscripción del contrato.
ARTÍCULO 83º (Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control).
ARTÍCULO 84º (Distribución de la Participación y Pago de Impuestos y Regalías).
El Operador queda obligado a pagar las Regalías, Participaciones e Impuestos establecidos en la presente Ley y los Impuestos del Régimen General establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
TÍTULO VI
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE PRODUCTOS
REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS,
REFINACIÓN, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES
CAPÍTULO I
COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE CAMPO
ARTÍCULO 85º (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos).
ARTÍCULO 86º (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural)
1. | La asignación de volúmenes para contratos existentes de
exportación, se hará conforme a las normas de la presente
Ley. |
2. | Las Empresas Productoras que obtengan mercados de
exportación de Gas Natural por negociación directa, establecerán con
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la asignación de
volúmenes correspondientes para la agregación. |
3. | Cuando la exportación de Gas Natural sea consecuencia
directa de convenios entre el Estado Boliviano, otros Estados o Empresas,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), previa invitación a
los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará los volúmenes
requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos de la
Planificación de Política Petrolera. |
4. | Para cubrir los costos de Agregador, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por toda exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura por servicios de agregación por un monto equivalente al medio por ciento (0.5%) del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la proporción que le corresponda a cada productor. |
ARTÍCULO 87º (Precio del Gas Natural).
En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación.
El Precio del Gas Natural Rico de exportación podrá estar compuesto por el Gas Natural Despojado y su contenido de licuables. El Gas Natural Despojado tendrá un contenido máximo de uno y medio por ciento (1.5%) molar de dióxido de carbono, medio por ciento (0.5%) molar de nitrógeno y un poder calorífico superior en Base Seca máximo de mil (1.000) BTU por pie cúbico. Para establecer las características del Gas Natural Despojado de Exportación se aplicará al Gas Natural Rico de exportación los rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión.
ARTÍCULO 88º (Prohibiciones).
CAPÍTULO II
COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO
ARTÍCULO 89º (Precios de los Hidrocarburos).
a) | Petróleo Crudo y GLP, tomando como referencia la Paridad
de Exportación del producto de referencia. |
b) | Productos Regulados, tomando como referencia los precios
de la materia prima señalados en el inciso a) precedente. |
c) | Para los productos regulados importados, se fijarán
tomando como referencia la Paridad de Importación. |
d) | Gas Natural, considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado. |
ARTÍCULO 90º (Normas de Competencia de los Mercados).
El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento.
De la Regulación:
a) | La Regulación buscará, donde sea posible, que los
mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar
eficiencia económica. |
b) | En los casos de monopolios, en las excepciones
expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras
competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de
competencia establecidas en el presente Artículo serán aplicadas a las
actividades antes señaladas, observando las características del servicio y
del consumo. |
c) | El Regulador tomará las acciones necesarias para la
salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las
acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las
barreras injustificadas a la competencia. Asimismo, ejercerá prevención
y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser
presentados en condiciones de competencia en los mercados. |
d) | Las empresas dedicadas a las actividades petroleras,
deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre
sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas
vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa, información con
la que se constituirá un archivo público. |
a) | Las empresas que participan del Mercado Relevante
tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato
justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información
disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo, tendrán el derecho
de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales o acciones
conocidas que vulneren la competencia. |
b) | Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado
sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concentrar
o manipular precios o calidad, obtener ventajas legítimas, limitar acceso
al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado
y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés
económico particular, general o para el consumidor o
usuario. |
c) | Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la
justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al
infractor al pago de una sanción establecida en Reglamento y definirá las
pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de
reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la
revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de
su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el
futuro. |
a) | El Regulador y las Empresas Concesionarias y
Licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que
ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión
de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de
precio, calidad y oportunidad. |
b) | El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros establecidos para el producto o el servicio. |
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
ARTÍCULO 91º (Concesiones del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto).
La actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
El Concesionario destinará un mínimo del quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de Industrialización en territorio nacional.
Vencido el plazo de una concesión para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario.
A lo largo de la longitud de los gasoductos existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el área de influencia de estos gasoductos y la cercanía a las poblaciones con más de dos mil habitantes, se deberán habilitar conexiones laterales de proceso (hot tap) que abastezcan a estas poblaciones, para consumo doméstico, generación de energía y pequeña industria, considerando que existe la tecnología y empresas nacionales que pueden efectuar estas operaciones.
ARTÍCULO 92º (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos).
a) | Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando
la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los
sistemas de transporte, en el territorio nacional. |
b) | Permitir a los concesionarios, bajo una administración
racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para
cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos
financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su
patrimonio neto. No se considerará dentro de la cobertura de costos a las
retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas. |
c) | Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las
inversiones y costos de los concesionarios. |
ARTÍCULO 93º (Expansiones de las Instalaciones de Transporte).
ARTÍCULO 94º (Nuevos Proyectos y Operaciones).
ARTÍCULO 95º (Prohibiciones para el Transporte).
a) | Ser concesionarios ni participar en concesiones para la
distribución de Gas Natural por Redes. |
b) | Ser compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley. |
c) | Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad. |
ARTÍCULO 96º (Excepciones para Proyectos Específicos).
a) | Los proyectos que correspondan a sistemas aislados, que
no puedan interconectarse al Sistema de Transporte. |
b) | Los proyectos que no sean económicamente factibles sin
integración vertical. |
c) | Los proyectos que desarrollen nuevos mercados
internacionales y domésticos de hidrocarburos y de nuevas redes de
distribución de Gas Natural en el territorio
nacional. |
ARTÍCULO 97º (Tarifas de Transporte).
a) | Mercado interno y mercado de exportación se aplicará la
Tarifa Estampilla Única o Diferenciada para el mercado interno y externo,
de acuerdo a los intereses del país. |
b) | Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales. |
CAPÍTULO IV
REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN
ARTÍCULO 98º (Industrialización).
ARTÍCULO 99º (Concesión de Licencia).
ARTÍCULO 100º (Márgenes de Refinación).
a) | Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el
abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de
eficiencia económica. |
b) | Permitir a los operadores, bajo una administración
racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para
cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos
financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de
Utilidades al Exterior (IRUE) y obtener un rendimiento adecuado y
razonable. |
c) | Incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética. |
ARTÍCULO 101º (Normas de las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos).
ARTÍCULO 102º (Incentivos para la Industrialización).
a) | Liberación del pago de aranceles e impuestos a la
internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran
para la instalación de la planta o complejo industrial; |
b) | Los Proyectos de Industrialización de Gas que se
localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental. Los
Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No
Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte; |
c) | Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8)
años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo. |
CAPÍTULO V
ALMACENAJE
ARTÍCULO 103º (Plantas de Almacenaje).
Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.
Los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.
Las empresas dedicadas a esta actividad asumen la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento, calidad y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias.
CAPÍTULO VI
DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES
ARTÍCULO 104º (Licitación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural).
Antes de licitar el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los municipios.
ARTÍCULO 105º (Reglamentación Tarifaria).
ARTÍCULO 106º (Obligaciones del Área de Concesión).
El Concesionario se obliga a dar continuidad en el servicio a todo consumidor, dentro de su zona de concesión y a satisfacer toda la demanda de Gas Natural en la indicada zona de acuerdo a un plan de expansión de las redes. Al efecto, cuando no sea productor deberá tener contratos vigentes en firme con empresas productoras, que garanticen el suministro y los productores suscribirán contratos de obligación de suministro. El cumplimiento del plan de expansión de redes establecidas con el concesionario, será evaluado cada dos (2) años, cuya evaluación determinará las acciones correctivas de la zona de concesión.
El Concesionario deberá expandir el servicio en áreas económicamente deprimidas con sus propios recursos, incluyendo estas expansiones en su programa de desarrollo. No existirá relación vertical entre el distribuidor mayorista y el minorista de Gas Natural Vehicular (GNV).
ARTÍCULO 107º (Política de Expansión de las Redes de Distribución de Gas Natural).
ARTÍCULO 108º (Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes).
Las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes para su aplicación a la zona de concesión deberán contemplar subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores ingresos, conforme a una clasificación por consumo destinado por el Ministerio de Hidrocarburos.
De igual manera, se deberán contemplar subsidios a ser otorgados a la pequeña industria, salud pública, asilos, orfelinatos, educación fiscal, electrificación rural, abastecimiento de Gas Natural al área rural de acuerdo al impacto social de estas actividades, al turismo y al Gas Natural Vehicular (GNV), de acuerdo a una clasificación por consumo.
La Industria clasificada como gran consumidor de Gas Natural, tendrá tarifas basadas en principios económicos pudiendo negociar precios menores con los productores, pasando los beneficios a los consumidores finales.
Las actuales empresas de distribución de Gas Natural se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 105º de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 109º (Concesiones, Licencias y Autorizaciones).
Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados a minoristas, serán otorgadas a solicitud de parte, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente.
Para la correcta prestación de los servicios públicos y cuando sea necesario, los Concesionarios o Licenciatarios deberán presentar garantías bancarias para el cumplimiento de inversiones u obligaciones, considerando la naturaleza y particularidad del servicio.
ARTÍCULO 110º (Revocatoria y Caducidad).
a) | No inicie, complete obras o instalaciones, ni efectúe
las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en
su Concesión, Licencia o Autorización, salvo imposibilidad sobrevenida
debidamente comprobada por el Ente Regulador. |
b) | Modifique el objeto de la Concesión, Licencia o
Autorización o incumpla con las obligaciones establecidas por las
mismas. |
c) | Incumpla la presente Ley, las normas reglamentarias y
los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber
recibido notificación expresa para que lo haga. |
d) | Suspenda los servicios a su cargo sin previa
autorización, o incumpla en forma reiterada y negligente las normas del
Sistema ODECO. |
e) | Incumpla el acceso abierto. |
f) | Niegue, reiterada y negligentemente, prestar información
en los plazos y en la forma establecidas o niegue el acceso a
instalaciones cuando se trate de inspecciones programadas. |
g) | Incumpla las sanciones aplicadas por infracciones,
faltas y contravenciones al Reglamento, en proceso legal. |
h) | La revocatoria de la Licencia Ambiental, será causal de
rescisión de la concesión. |
i) | Sea declarada judicialmente en quiebra. |
ARTÍCULO 111º (Intervención Preventiva).
ARTÍCULO 112º (Infracciones y Sanciones).
ARTÍCULO 113º (Sistema de Reclamaciones ODECO).
Los Concesionarios y Licenciatarios son responsables de atender, en primera instancia, los reclamos y consultas de los consumidores. El regulador resolverá las reclamaciones en segunda instancia, con procedimientos que se ajusten a las características de cada servicio y el aprovechamiento de tecnología moderna, que permita atender, en forma efectiva, al universo de los consumidores. El presente Artículo será reglamentado observando, en lo que fuera aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, y su reglamentación.
El Superintendente de Hidrocarburos mediante resolución fundada podrá delegar sus competencias en materia de atención de consultas y reclamaciones a los funcionarios responsables de las oficinas ODECO en los departamentos o regiones conforme a reglamentación.
TÍTULO VII
DERECHO DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS A LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOS
ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación).
ARTÍCULO 115º (Consulta).
a) | Previamente a la licitación, autorización, contratación,
convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos
hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y, |
b) | Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral). |
ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal).
ARTÍCULO 117º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta).
El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.
ARTÍCULO 118º (Representación).
CAPÍTULO II
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones).
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente, el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda.
El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas.
ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones).
La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonas impactadas.
CAPÍTULO III
INTANGIBILIDAD DE SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE ESPECIAL VALOR NATURAL Y CULTURAL
ARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación).
ARTÍCULO 122º (Declaratoria de Necesidad Pública).
ARTÍCULO 123º (Improcedencia de Expropiación).
ARTÍCULO 124º (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios).
ARTÍCULO 125º (Solicitud de Expropiación).
Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministerio de Hidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los Gobiernos Municipales y de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas o Pueblos Indígenas y Originarios, en cuyas jurisdicciones se efectuarán las expropiaciones, los antecedentes para los trámites de expropiación.
El Gobierno Municipal respectivo, actuará en primera instancia, y sustanciará el procedimiento de expropiación en cumplimiento de los Capítulos VI y VII, Artículos 122º, 123º, 124º y 125º, de la “Ley de Municipalidades” (Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999), pudiendo la parte afectada interponer los Recursos de Revisión, Modificación y Revocación contra la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación.
La parte afectada con la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación, también podrá demandar en proceso ordinario, la fijación del justiprecio ante la Corte Superior de Distrito que corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar).
ARTÍCULO 127º (Compensaciones Territoriales).
CAPÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 128º (De las Servidumbres).
Para los casos comprendidos en el párrafo precedente, las Servidumbres petroleras se constituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá ser homologada por el Ministerio de Hidrocarburos y por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento que corresponda.
Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres se aplicará el Procedimiento Civil.
Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente Artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
ARTÍCULO 129º (Hidrocarburos, Medio Ambiente y Recursos Naturales).
ARTÍCULO 130º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental).
Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente Ley y serán destinados exclusivamente a actividades de fiscalización de la autoridad ambiental competente y organismos sectoriales involucrados.
ARTÍCULO 131º (Comités de Monitoreo Socio-Ambiental).
Cuando en el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área no se arriben a acuerdos, cualquiera de las partes podrá recurrir en apelación al Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional, quien determinara sobre las mitigaciones que deban aplicarse.
Se crea el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional que estará conformado por el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Participación Popular, organismo administrador y fiscalizador YPFB y un representante de los pueblos indígenas, para evaluar y dictaminar como instancia final sobre los impactos socio-económicos en poblaciones indígenas producidos por las Actividades Petroleras.
La información, consulta y participación del pueblo y comunidad indígena, afectando por una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), con obligatorias durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1257, de 11 de Julio de 1991.
CAPÍTULO II
SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE VALOR NATURAL Y CULTURAL
ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual).
Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.
ARTÍCULO 133º (Hidrocarburos en Áreas Protegidas).
ARTÍCULO 134º (Impacto Ambiental).
En aplicación del principio precautorio, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), y el Ministerio de Hidrocarburos, previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero y dotación de Concesiones y Licencias, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.
El tratamiento de los daños ambientales, pasivos ambientales y restauración de los ambientes naturales afectados por la actividad hidrocarburífera, se sujetará a resarcimiento de acuerdo a Reglamento Específico.
ARTÍCULO 135º (Pasivos Ambientales).
ARTÍCULO 136º (Reglamentos Ambientales Específicos).
ARTÍCULO 137º (Saneamiento Ambiental).
TÍTULO IX
DEFINICIONES
ARTÍCULO 138º (Definiciones).
Agregador.- Es YPFB, quien establecerá las fuentes y los destinos de la producción, asignando las cuotas de abastecimiento del Gas Natural a los Titulares de la producción para los mercados de exportación de acuerdo a contratos “back to back”.
Almacenaje.- Es la actividad de acumular hidrocarburos, productos refinados de Petróleo y GLP en tanques estacionarios para su Comercialización.
Área Nominada.- Es el área de interés petrolero para ser licitada, seleccionada por el Ministerio de Hidrocarburos o por una persona individual o colectiva.
Autorización.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga un derecho a favor de una persona individual o colectiva legalmente establecida, para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos, en forma temporal o para un único objetivo, conforme a la presente Ley.
Boca de Pozo.- Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo, Gas Natural, Agua de Formación y Sedimentos), antes de ser conducidos a un Sistema de Adecuación.
Campo.- Área de suelo debajo del cual existe uno o más reservorios de hidrocarburos, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
Campo Compartido.- Área de suelo debajo del cual existen uno o más reservorios, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica que se puede encontrar ubicada entre dos o más departamentos que debe ser desarrollado de forma eficiente, en la que la producción será compartida en proporción a la reserva ubicada en cada Departamento. El Poder Ejecutivo, complementará la definición.
Campo Marginal.- Es aquel campo que ha producido el 90% de sus reservas probadas de hidrocarburos.
Comercialización de Productos Resultantes de la Explotación.- La compra - venta de Petróleo, Gas Natural, GLP de Plantas y otros hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización.
Comercialización de Productos Refinados de Petróleo e Industrializados.- La compra - venta de productos resultantes de los procesos de Refinación de Petróleo e Industrialización.
Compensación de Áreas.- Cuando el Titular no pueda operar en el área de contrato, YPFB empleará el criterio de Compensación con Áreas similares en zonas donde sea viable su operación.
Comité de Producción y Demanda (PRODE).- Órgano conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos. Se reúne mensualmente para evaluar los balances de producción demanda ejecutados en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tres meses siguientes.
Consulta Pública.- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente en el proceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes de emprender cualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica de que se disponga con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de estos pueblos, tal como lo establece el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley Nº 1257 del año 1991.
Contrato de Asociación.- Es el contrato suscrito entre YPFB y el Titular de un Contrato de Operación, para ejecutar las actividades de Explotación y Comercialización, adoptando el régimen de los Contratos de Asociación Accidental o Cuentas de Participación, establecidos en el Código de Comercio.
Contrato de Operación.- Es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo a nombre y representación de YPFB, las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.
YPFB no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.
Contrato de Producción Compartida.- Es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de YPFB.
El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones.
Contrato “back to back”.- Contrato de transferencia de obligaciones y derechos.
Contratos Petroleros.- Son los contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación.
Conversión de Gas Natural en Líquidos.- Es el proceso químico mediante el cual se transforma Gas Natural en Líquidos (GNL).
Concesión.- Es el acto mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga el derecho de administración a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar o ejecutar las actividades de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Distribución de Gas Natural por Redes, el Suministro y Distribución de los productos refinados de petróleo y la refinación.
Declaratoria de Comercialidad.- Es la notificación del descubrimiento comercial por reservorio de un campo, que en opinión de YPFB y del Titular, justifica su desarrollo y explotación.
Desarrollo de Campo.- Son las actividades de perforación y terminación de pozos de desarrollo, así como la construcción de facilidades de producción y procesamiento de hidrocarburos en un campo declarado comercial.
Descubrimiento Comercial.- Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad. El titular deberá notificar a YPFB.
Distribución de Gas Natural por Redes.- Es la actividad de proveer Gas Natural, en calidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión, además de construir las Redes, administrar y operar el servicio bajo los términos indicados en la presente Ley.
Ductos Dedicados.- Son las instalaciones para el traslado de hidrocarburos destinados exclusivamente al abastecimiento como materia prima a la actividad de industrialización excluyendo refinación.
Ente Regulador.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos.
Exploración.- Es el reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aereofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismoló-gicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica.
Explotación.- Es la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido de líneas de recolección, construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, de procesamiento y separación de líquidos y licuables, de recuperación primaria, secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el subsuelo dedicada a la producción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.
Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Es la mezcla de propano y butano en proporciones variables. El GLP es producido en plantas y refinerías.
Gas Natural.- Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.
Gas Natural Rico.- Es el Gas Natural antes de extraer los licuables.
Gas Natural Despojado.- Es el Gas Natural después de extraer los licuables.
GLP de Plantas.- Es el Gas Licuado de Petróleo (GLP) extraído del Gas Natural en plantas de extracción de licuables en campos de producción.
Hidrocarburos.- Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados, que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera sea su estado físico, que conforman el Gas Natural, Petróleo y sus productos derivados, incluyendo el Gas Licuado de Petróleo producido en refinerías y plantas de extracción de licuables.
Industrialización.- Son las actividades de transformación química de los hidrocarburos y los procesos industriales y termoeléctricos que tienen por finalidad añadir valor agregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL), producción de fertilizantes, úrea, amonio, metanol y otros.
Licuables del Gas Natural.- Hidrocarburos que en las Plantas de Extracción pasan al estado líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores (componentes de la Gasolina Natural).
Licuefacción de Gas Natural.- Es el proceso físico, que permite pasar del estado gaseoso al estado líquido.
Línea Lateral o Ramal.- Son todas aquellas tuberías que se interconectan con el Sistema Troncal de Transporte de Hidrocarburos por ductos.
Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el productor recolecta y traslada la producción de sus pozos hasta la entrada del Sistema de Adecuación.
Licencias.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga permiso o autorización a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos conforme a la presente Ley.
Operador.- Es el ejecutor de cualquiera de los contratos establecidos en la presente Ley para efectuar las actividades de Exploración y Explotación, designado el Titular.
Parcela.- La unidad de medida de las áreas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de 5.000 (cinco mil) metros de lado y a una superficie total de Has. 2.500 (dos mil Quinientas hectáreas). Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS – 84. Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por el Ministerio de Hidrocarburos.
Paridad de Exportación.- Corresponde al precio del mercado de exportación en el punto de entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a la exportación hasta el punto de entrega.
Paridad de Importación.- Corresponde al precio de referencia internacional, sumados los costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origen hasta el mercado interno.
Participaciones.- Son los pagos en especie que corresponden al Titular en el Punto de Fiscalización, conforme a lo establecido en el Contrato de Producción Compartida o Contrato de Asociación, punto en el cual asume el derecho propietario.
Petróleo.- Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.
Petroquímica.- Son los procesos químicos que permiten reestructurar las moléculas de los Hidrocarburos, en polímeros, resinas, plásticos, fertilizantes y otros, que son comúnmente denominados productos petroquímicos.
Planificación de Política Petrolera.- Es la propuesta indicativa del desarrollo del sector de hidrocarburos, que permitirá establecer las políticas a largo plazo, buscando el mejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos, mediante el análisis de ciertos indicadores tales como las reservas, la producción, infraestructura y el mercado de hidrocarburos en el marco del Sistema Nacional de Planificación. Dicha política respetará los acuerdos de comercialización existentes y los mercados de exportación obtenidos por las empresas. Aquellos mercados que sean obtenidos por el Estado serán asignados siguiendo los lineamientos de esta política, de acuerdo al mejor interés de la Nación.
Producción Bruta.- Es el volumen total de fluidos que produce un pozo: Petróleo, gas natural, agua de formación y sedimentos, antes de ser conducidos a un sistema de adecuación.
Producción Fiscalizada.- Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización de la Producción.
Productos Derivados del Gas.- Son los productos que provienen de la separación y/o industrialización del gas.
Productos Regulados.- Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.
Productos Refinados de Hidrocarburos.- Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo.
Punto de Fiscalización de la Producción.- Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados.
Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del gas o los líquidos de acuerdo a reglamentación.
En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos. Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada.
Refinación.- Son los procesos que convierten el Petróleo en productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que generen dichos procesos.
Regalías.- Compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o en especie, en favor de los Departamentos productores por la explotación de sus recursos naturales no renovables.
Regalía Nacional Compensatoria.- Beneficio económico otorgado a los Departamentos de Beni y Pando, de conformidad a la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988.
Regulación.- Es la actividad realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos de cumplir y hacer cumplir la Ley y la normativa sectorial, promover la competencia en materia económica, asegurar el cumplimiento de las disposiciones antimonopólicas y defensa de la competencia, así como las normas técnicas y de seguridad.
Reservas Certificadas.- Son las reservas de hidrocarburos cuantificadas por empresas especializadas que corresponden a la suma de Reservas Probadas y Reservas Probables.
Reservas Probadas.- Son las cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo a informaciones geológicas y de ingeniería de reservorios, demuestran con razonable certeza, que en el futuro, serán recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo las condiciones económicas y operacionales existentes.
Reservas Probables.- Son reservas de hidrocarburos no probadas, en las que los estudios geológicos y los datos científicos sugieren que la probabilidad de que sean recuperables es mayor a la probabilidad de que no lo sean.
Reservorio Compartido.- Es un reservorio que se encuentra bajo contratos petroleros, que se extiende más allá de los límites de un área de contrato, con continuidad dinámica de la fase de hidrocarburos.
Reservorio de Hidrocarburos.- Es uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén rodeados por roca impermeable o agua. Para fines de la presente Ley, Yacimiento y Reservorio de Hidrocarburos son sinónimos.
Sistema de Adecuación.- Son las instalaciones necesarias para acondicionar los hidrocarburos a ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema de Adecuación deberá ajustarse a la naturaleza de los hidrocarburos que produzca el campo.
Sistema de Transporte.- Es el Sistema Troncal de Transporte, más las líneas laterales o ramales. No incluye las líneas de recolección.
Sistema Troncal de Transporte.- Es el conjunto de tuberías de Transporte de Hidrocarburos por ducto, que tiene concesión otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Tarifa Estampilla.- Es la metodología que la Superintendencia de Hidrocarburos aplica al transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa para las Concesiones sin discriminar distancia entre origen y destino.
Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Se fija por distancias.
Tierras Comunitarias de Origen (TCO).- Son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los que tradicionalmente han tenido acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Serán consideradas Tierras Comunitarias de Origen aquellas que estén tituladas, aquellas que estén demandas con Auto de Admisión, aquellas inmovilizadas con Resolución de Inmovilización y todas las tradicionalmente reconocidas como tales.
Titular.- Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que haya suscrito Contratos de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida, Contratos de Riesgo Compartido y Contratos de Asociación con YPFB.
Transporte.- Es la actividad de trasladar Hidrocarburos, Productos Refinados de Petróleo y GLP de un lugar a otro por medio de ductos, utilizando instalaciones complementarias. Se excluye de esta definición la Distribución de Gas por Redes y líneas de recolección.
Unidades de Trabajo.- Son las obligaciones de trabajo expresadas en números, para las actividades exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por el Titular en las diferentes fases de Exploración.
Unitización de Campo.- Convenio de explotación celebrado entre Titulares con áreas de contrato colindantes, que permitirá el desarrollo eficiente de un campo compartido, evitando daño al yacimiento.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).- Empresa Pública creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936.
Zona Tradicional.- Región con información geológica donde existe producción de hidrocarburos con explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, designará las Zonas Tradicionales Hidrocarburíferas.
Zona No Tradicional.- Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional.
TÍTULO X
SOCIALIZACIÓN NACIONAL DEL GAS
CAPÍTULO ÚNICO
USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO CONTRATOS DE SERVICIOS POR EXTRACCIÓN DE GAS PARA EL ESTADO
ARTÍCULO 139º (Gas para el Desarrollo Interno del País).
ARTÍCULO 140º (Contrato de Compensación de Servicios).
En las licitaciones de área para exploración y explotación se deberá considerar como un criterio de adjudicación la oferta de la empresa proponente que contemple un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) se asocie directamente, el contrato respectivo deberá contemplar un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios.
ARTÍCULO 141º (Uso Social y Productivo del Gas Natural).
De igual manera, se otorgará este subsidio para apoyar el desarrollo productivo nacional con el uso del Gas Natural, como gas y/o energía para la irrigación del campo, la industria y la agroindustria nacional, la pequeña industria y artesanía, la generación de electricidad, la minería, el transporte y el turismo entre otros de acuerdo a una clasificación por consumo y al Plan Nacional que sea elaborado para el efecto, en base a la Política Nacional de Desarrollo Económico Social, que contemple el aumento de fuentes de trabajo, elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficios para estantes y habientes del país.
ARTÍCULO 142º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional).
a) | La Monetización del Gas Natural extraído en el marco de
los Contratos de Compensación de Servicios. |
b) | El cinco por ciento (5%) del saldo del Impuesto Directo
a los Hidrocarburos (IDH) que recibe el Tesoro General de la Nación (TGN),
por concepto de explotación de los hidrocarburos. Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer los créditos necesarios y/o la obtención de recursos no reembolsables para obtener el financiamiento que permita desarrollar la infraestructura de Redes de Gas de manera equitativa entre todos los Departamentos con base a los recursos descritos en el párrafo anterior. |
c) | Las multas y sanciones del sistema de regulación estarán
destinadas al desarrollo de la infraestructura. |
d) | Tuición.- El Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, a reglamentarse por Decreto Supremo, estará la bajo tuición del Ministerio de Hacienda. |