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CODIGO PENAL

Código CP

23 de Agosto, 1972

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Código Penal aprobado por DL 10426 de 23/08/1972, elevado a rango de Ley por Ley 1768 de 10/03/1997

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 10426 de 23/08/1972

El Texto Ordenado producido por Infoleyes fue confrontado en su oportunidad con el Texto Ordenado aprobado por DS 0667 de 08/10/2010

LIBRO PRIMERO

TITULO I

LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

REGLAS PARA SU APLICACION

ARTICULO 1º.- (EN CUANTO AL ESPACIO).
Este Código se aplicará:

1. A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2. A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

3. A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.

4. A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, sí fueren habidos por extradición o se halle dentro del territorio de la República.

5. A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.

6. A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.

7. A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.
ARTICULO 2º.- (SENTENCIA EXTRANJERA).
En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.
ARTICULO 3º.- (EXTRADICION).
Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.

La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse sí el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
ARTICULO 4º.- (EN CUANTO AL TIEMPO).
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

Para las medidas de seguridad regirá la ley vigente en el momento de la sentencia y si se modificara, la del tiempo de su ejecución.
ARTICULO 5º.- (EN CUANTO A LAS PERSONAS).
La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.
Artículo 5 Bis. (Atribución de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas).

I.

Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:

1.

Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;

2.

La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,

3.

La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados.

II.

La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:

1.

Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;

2.

Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,

3.

Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo."

ARTICULO 6º.- (COLISION DE LEYES).
Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
ARTICULO 7º.- (NORMA SUPLETORIA).
Las disposiciones de este Código se aplicarán a la materia regulada por otras leyes especiales, en cuanto éstas no establecieren lo contrario.

TITULO II

EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

(Nombre del Título modificado por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

CAPITULO I

FORMAS DE APARICION DEL DELITO

ARTICULO 8º.- (TENTATIVA).
El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
ARTICULO 9º.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena alguna.

1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.

2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
ARTICULO 10º.- (DELITO IMPOSIBLE).
Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

CAPITULO II

BASES DE LA PUNIBILIDAD

(Nombre del Capítulo modificado por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

ARTICULO 11º.-
Está exento de responsabilidad:

1. (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2. (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.

3. (Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
ARTICULO 12º.- (EXCESO).
El exceso en las situaciones anteriores no constituye causa de justificación. Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias.

CAPITULO III

CULPABILIDAD

(Capítulo incorporado al Capítulo II por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

ARTICULO 13º.- (NO HAY PENA SIN CULPA).
De ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).-
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
ARTICULO 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).-
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-
Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
ARTICULO 14º.- (DOLO).
El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
ARTICULO 15º.- (CULPA).
El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.
ARTICULO 16º.- (INCULPABILIDAD).
Son causas de inculpabilidad:

1. (Error de hecho) El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.

2. (Error o ignorancia de derecho). El error o ignorancia de la ley no imputable al agente, cuando éste hubiere obrado en la creencia de que su acto era lícito.

En caso contrario, la sanción podrá ser atenuada de acuerdo con la personalidad del autor y en conformidad con el artículo treinta y nueve.

3. (Violencia moral) La coacción o amenaza de un mal inminente y grave que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad.

4. (Obediencia Jerárquica). La obediencia jerárquica, siempre que la orden emane de una autoridad competente para darla que el agente esté obligado a cumplirla y no sea contraria a la Constitución. En este caso, será punible el que dio la orden.

CAPITULO IV

IMPUTABILIDAD

(Capítulo incorporado al Capítulo II por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

ARTICULO 17º.- (INIMPUTABILIDAD)
Son inimputables:

1. (Enajenación mental). El que en el momento de cometer el hecho no haya podido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental.

2. (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico por alcohol o estupefacientes, cuando se hallare en el estado a que se refiere el inciso anterior.

3. (Sordomudez y ceguera). Asimismo el sordomudo y el ciego de nacimiento sin instrucción.

4. (Embriaguez). El ebrio, cuando la embriaguez sea plena y fortuita.

5. (Indio selvático). El indio selvático que no hubiere tenido ningún contacto con la civilización.

ARTICULO 18º.- (SEMI-IMPUTABILIDAD)
Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender o de querer del agente, si no que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39º o decretará la medida de seguridad más conveniente.

El juez procederá en igual forma, cuando el agente sea un indígena cuya incapacidad derive de su inadaptación al medio cultural boliviano y de su falta de instrucción.
ARTICULO 19º.- (“ACTIO LIBERAE IN CAUSA”).
El que para cometer un delito provocare voluntariamente su incapacidad, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso, cuando el agente se colocó en ese estado con el fin de cometer el hecho o de procurarse una excusa, y como delito culposo en los demás casos.

CAPITULO III

PATICIPACION CRIMINAL

(Numeración del Capítulo modificada por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

ARTICULO 20º.- (AUTORIA).
Son autores los que ejecutan directamente el hecho o prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse.

No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido la violencia será punible.
ARTICULO 21º.- (AUTORES MEDIATOS).
Son autores mediatos los que para comerterlo, se valen de un inimputable o los que inducen en error a otro, para el mismo objeto.
ARTICULO 22º.- (INSTIGACION).
Son instigadores los que intencionalmente determinan a otro a cometer el hecho.
ARTICULO 23º.- (COMPLICIDAD).
Son cómplices los que de cualquier otro modo facilitan o cooperan a la ejecución del hecho, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido.

Los que en virtud de promesas anteriores, prestan asistencia o ayuda con posterioridad al mismo.
ARTÍCULO 23 Bis. (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA).

La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:

1.

No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;

2.

La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;

3.

No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;

4.

La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,

5.

Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.

ARTÍCULO 23 Ter. (ILÍCITOS PENALES ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).

I.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas.

II.

Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 Bis de esta Ley.

ARTICULO 24º.- (INCOMUNICABILIDAD).
Las relaciones, cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre los partícipes.

TITULO III

LAS PENAS

CAPITULO I

CLASES

ARTICULO 25º.- (LA SANCION).
La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
ARTICULO 26º.- (ENUMERACION).
Además de la pena de muerte que se aplicará a los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, serán penas principales las siguientes:

1. Presidio.

2. Reclusión.

3. Prestación de trabajo.

4. Multa.

Son penas accesorias:

1. Inhabilidad absoluta.

2. Inhabilidad especial.
ARTÍCULO 26 Bis. (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).

I.

Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:

1.

Pérdida de la Personalidad Jurídica;

2.

Sanciones Económicas:

a)

Multa sancionadora;

b)

Pérdida temporal de beneficios estatales;

c)

Decomiso.

3.

Sanciones Prohibitivas:

a)

Suspensión parcial de actividades;

b)

Prohibición de realizar actividades.

4.

Sanciones Reparadoras:

a)

Implementación de mecanismos de prevención.

II.

Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágra precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.

III.

Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

ARTÍCULO 26 Ter. (PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).

I.

La pérdida de la personalidad jurídica procederá cuando la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de ilícitos penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria, expresamente prevista en esta Ley. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

II.

A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio o normativa vigente, incluidas las responsabilidades derivadas del ilícito penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales en vigencia.

ARTÍCULO 26 Quater. (SANCIONES ECONÓMICAS).

Son sanciones económicas las siguientes:

1.

Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:

a)

La multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho;

b)

La multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año;

c)

Para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción;

d)

Si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa.

2.

Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.

3.

Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 71 (Decomiso) y el Artículo 71 Bis (Decomiso de Recursos y Bienes) del Código Penal.

ARTÍCULO 26 Quinquies. (SANCIONES PROHIBITIVAS). 

Son sanciones prohibitivas las siguientes:

1.

Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo;

2.

Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el ilícito penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.

ARTÍCULO 26 Sexies. (SANCIONES REAPARATORIAS).

Son sanciones reparatorias las siguientes:

1.

Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado del ilícito penal cometido, revirtiendo la situación al estado previo al ilícito penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado;

2.

Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.

ARTÍCULO 26 Septies. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES).

I.

Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1.

Haber denunciado ante las autoridades competentes el ilícito penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;

2.

Haber colaborado en la investigación del hecho, aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;

3.

Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,

4.

Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por el ilícito penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.

II.

En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.

ARTÍCULO 26 Octies.(CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES)

I.

Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1.

La concurrencia de víctimas múltiples; o.,

2.

La reincidencia.

II.

En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.

III.

En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.

NOMAS GENERALES

ARTICULO 27º.- (PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
Son penas privativas de libertad:

1. (Presidio). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.

2. (Reclusión). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.

3. (Aplicación). Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete.
ARTICULO 28º.- (PRESTACION DE TRABAJO).
La prestación de trabajo, tendrá una duración de diez días a un año.

El juez podrá imponer, en ciertos casos, prestación de trabajo sin privación de libertad.
ARTICULO 29º.- (MULTA).
La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días-multa.

El importe de un día-multa, será determinado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la situación económica del condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada diaria del mismo.

El monto será de uno a quinientos días-multa.
ARTICULO 30º.- (PLAZO DE PAGO).
La multa se hará efectiva dentro del plazo de diez días. Sin embargo, a solicitud de parte interesada y teniendo en cuenta la situación económica del condenado, el juez podrá acordar un plazo o autorizar el pago por cuotas, exigiendo para ello fianza real o personal.
ARTICULO 31º.- (INSOLVENCIA DEL CONDENADO).
En caso de insolvencia, se aplicará al condenado la pena de prestación de trabajo sin privación de libertad, descontando del producto del mismo la cantidad necesaria, hasta cubrir el monto de días-multa a que fue condenado.
ARTICULO 32º.- (CONVERSION DE LA MULTA EN RECLUSION).
Si el condenado no la pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día de reclusión equivale a un día-multa.

El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado en la proporción antes indicada.
ARTICULO 33º.- (INHABILITACION).
La inhabilitación puede ser absoluta y especial.

La inhabilitación absoluta, importa:

1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.

2. La suspensión del derecho de ciudadanía.

3. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicos.

4. La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión.

En este caso, si el condenado tuviere esposa, hijos menores de cualquier clase o padres ancianos y desvalidos o personas que vivan bajo su amparo, corresponde a ellos el importe de la renta de vejez o pensión. En caso contrario, su importe se destinará a incrementar el fondo de reserva del condenado, conforme al artículo 75º.
ARTICULO 34º.- (INHABILITACION ESPECIAL).
La inhabilitación especial consiste:

1. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilidades enumeradas en los incisos del artículo anterior.

2. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del Poder Público.
ARTICULO 35º.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACION ABSOLUTA).
La inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, es inherente a las penas de presidio y de reclusión. El juez podrá prolongar esta pena de un mes hasta tres años después, siempre que el delito hubiere merecido una pena privativa de libertad mayor de tres años.

Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado.
ARTICULO 36º.- (APLICACION DE LA INHABILITACION ESPECIAL).
Se impondrá inhabilitación especial de un mes a tres años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión a que se refieren los incisos 1) y 3) del Art. 33º, o incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Art. 34º.

Conforme al párrafo anterior, se aplicará inhabilitación especial a todos los delitos cometidos:

1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.

2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y demás profesionales en el ejercicio de sus profesiones.

3. Por los que desempeñen cualquier actividad industrial, comercial o de otra índole.

CAPITULO II

APLICACION DE LAS PENAS

ARTICULO 37º.- (FIJACION DE LA PENA).
Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:

1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.

2. Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
ARTICULO 38º.- (CIRCUNSTANCIAS).
1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:

a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.

b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.

2. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
ARTICULO 39º.- (ATENUANTES ESPECIALES).
En los casos en que este Código dispone expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:

?
1. La pena de presidio será substituida por la de reclusión.

2. La de reclusión, por la de prestación de trabajo.

3. En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que en ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal.
ARTICULO 40º.- (ATENUANTES GENERALES).
Podrá también atenuarse la pena:

1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.

2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.

3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.

4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
ARTICULO 40º BIS.- (AGRAVANTE GENERAL).
Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 41º.- (REINCIDENCIA).
Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.
ARTICULO 42º.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).
Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.

Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.
ARTICULO 43º.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).
Al reincidente, al habitual y al profesional, además de las penas que les correspondan por los delitos cometidos, el juez les impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
ARTICULO 44º.- (CONCURSO IDEAL).
El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
ARTICULO 45º.- (CONCURSO REAL).
El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.
ARTICULO 46º.- (SENTENCIA UNICA).
En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO III

CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS PENAS

ARTICULO 47º.- (REGIMEN PENITENCIARIO)
Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
ARTICULO 48º.- (PENA DE PRESIDIO).
La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.
ARTICULO 49º.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).
Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial.
ARTICULO 50º.- (PENA DE RECLUSION).
La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola industrial, previos los informes pertinentes.
ARTICULO 51º.- (COLONIAS PENALES).
Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.
ARTICULO 52º.- (RETORNO A LA PENITENCIARIA).
En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.
ARTICULO 53º.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).
Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones.
ARTICULO 54º.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN).
Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.
ARTICULO 55º.- (PRESTACION DE TRABAJO).
Los condenados a prestación de trabajo, lo harán en obras públicas estatales, departamentales, provinciales o municipales, y no podrán ser empleados en trabajos particulares.
ARTICULO 56º.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).
Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
ARTICULO 57º.- (EJECUCION DIFERIDA).
Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.
ARTICULO 58º.- (DETENCION DOMILICIARIA).
Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

CAPITULO IV

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL

ARTICULO 59º.- (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL).
El juez podrá suspender de modo condicional, en sentencia motivada, previos los informes necesarios, el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

1. Cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración.

2. Cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso.

3. Cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos.

4. Cuando su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena.
ARTICULO 60º.- (DELITOS CULPOSOS).
La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa de libertad.
ARTICULO 61º.- (PERIODO DE PRUEBA).
En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.

El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho periodo.
ARTICULO 62º.- (REVOCATORIA).
Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45º para el concurso real.
ARTICULO 63º.- (EXTINCION DE PENA).
Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba la pena quedará extinguida.
ARTICULO 64º.- (PERDON JUDICIAL).
El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.
ARTICULO 65º.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).
La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

CAPITULO V

LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 66º.- (LIBERTAD CONDICIONAL).
El juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder libertad condicional, por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad mayor de tres años previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y juez de vigilancia, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes de la pena impuesta.

2. Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena.

3. Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito.

4. Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente inducirse que se comportará correctamente en libertad.
ARTICULO 67º.- (CONDICIONES).
La sentencia motivada que conceda la libertad, deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:

1. Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º.

2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.

3. Prestar caución de buena conducta.

4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.
ARTICULO 68º.- (REVOCATORIA).
La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.
ARTICULO 69º.- (EFECTOS).
Los efectos son:

1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.

2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 70º.- (“NULLA POENA SINE JUDITIO”).
Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.

No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.
ARTICULO 71º.- (DECOMISO).
La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.

Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.

También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
ARTICULO 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).
En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:

1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere justificado su condena; y,

2. De los recursos y bienes procedentes directa, o indirectamente del delito, incluyendo" los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.

Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.

El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.

Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.

Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.

Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
ARTICULO 72º.- (JUEZ DE VIGILANCIA).
Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:

1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.

3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.

4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.

5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.
ARTICULO 73º.- (COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA).
El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.

Si la pena fuere de multa a razón de un día de detención por un día-multa.
ARTICULO 74º.- (CASO DE ENAJENACION MENTAL).
En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.

Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez dispondrá que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
ARTICULO 75º.- (DISTRIBUCION DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).
El producto del trabajo de los condenados se aplicará a los siguientes destinos:

1. Reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, cuarenta por ciento.

2. Formar un fondo de reserva que se entregará al condenado a su salida, o a sus herederos si falleciere antes, treinta por ciento.

3. Atender a su familia, si esta necesitare ayuda, treinta por ciento.

Si la responsabilidad civil hubiere sido satisfecha, o si ta familia no estuviere necesitada, se aumentará el fondo de reserva.
ARTICULO 76º.- (DELINCUENTE CAMPESINO).
En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.
ARTICULO 77º.- (COMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.

El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
ARTICULO 78º.- (ASISTENCIA SOCIAL).
El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.

TITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO

ARTICULO 79º.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
Son medidas de seguridad:

1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.

2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.

3. La vigilancia por la autoridad.

4. La caución de buena conducta.
ARTICULO 80º.- (INTERNAMIENTO).
Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.

Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.

Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.

Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.
ARTICULO 81º.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).
El semi-imputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.

Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.

El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.

Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
ARTICULO 82º.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES, HABITUALES Y PROFESIONALES).
A los reincidentes, habituales y profesionales, después de cumplidas las penas que les correspondan, se les aplicará internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79 de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
ARTICULO 83º.- (SUSPENSION O PROHIBICION DE ACTIVIDADES).
La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años.

Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga por cuantas veces se estime necesario, plazos que no podrán exceder de dos años.
ARTICULO 84º.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD).
La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.

Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.
ARTICULO 85º.- (CAUCION DE BUENA CONDUCTA).
La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.

La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.

Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
ARTICULO 86º.- (EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).
En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.

TITULO V

RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 87º.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).

Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

ARTICULO 88º.- (PREFERENCIA).
La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiere contraído después de cometido el delito.
ARTICULO 89º.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD).
Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.

En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
ARTICULO 90º.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCION).
Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
ARTICULO 91º.- (EXTENSION).
La responsabilidad civil comprende:

1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.

2. La reparación del daño causado.

3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
ARTICULO 92º.- (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES).
La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.

Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
ARTICULO 93º.- (PARTICIPACION DEL PRODUCTO DEL DELITO).
El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.

Si el responsable o los participes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.

CAPITULO II

CAJA DE REPARACIONES

ARTICULO 94º.- (CAJA DE REPARACIONES).
El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:

1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.

2. A las víctimas de error judicial.

3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.

Además de los recursos que la ley señala y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:

a) Las herencias vacantes de los responsables del delito.

b) Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.

c) Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja.
ARTICULO 95º.- (INDEMNIZACION A LOS INOCENTES).
Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.

La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.

Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.

TITULO VI

REHABILITACION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 96º.- (REQUISITOS).
El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.

2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.

Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.
ARTICULO 97º.- (EFECTOS).
La rehabilitación produce los siguientes efectos:

1. La cancelación de todos los antecedentes penales.

2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.
ARTICULO 99º.- (REVOCATORIA).
Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.
ARTICULO 98º.- (REHABILITACION DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL).
El condenado por error judicial y el inocente, merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.

TITULO VII

EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 100º.- (EXTINCION DE LA ACCION PENAL).
La potestad para ejercer la acción, se extingue:

1. Por muerte del autor.

2. Por la amnistía.

3. Por la prescripción.

4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.
ARTICULO 101º.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION).
La potestad para ejercer la acción, prescribe:

a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.

b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años.

c) En tres años, para los demás delitos.

En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
ARTICULO 102º.- (COMIENZO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION).
La prescripción empezará a correr desde la medía noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.
ARTICULO 103º.- (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).
En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.

La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
ARTICULO 104º.- (EXTINCION DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:

1. Por muerte del autor.

2. Por la amnistía.

3. Por la prescripción.

4. Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
ARTICULO 105º.- (TERMINOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.

2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.

3. En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación, con la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
ARTICULO 106º.- (INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION).
Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.
ARTICULO 107º.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL).
La amnistía y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.
ARTICULO 108º.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD).
Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computadas desde el día en que debían empezar a cumplirse, y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.

LIBRO SEGUNDO

TITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

ARTICULO 109º.- (TRAICION).
El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda o de cualquier otro modo se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, sufrirá la pena de muerte.
ARTICULO 110º.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION AL DOMINIO EXTRANJERO).
El que realizare los actos previstos en el artículo anterior u otros semejantes, tendentes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con pena de muerte.
ARTICULO 111º.- (ESPIONAJE).
El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
ARTICULO 112º.- (INTRODUCCION CLANDESTINA Y DE MEDIOS DE ESPIONAJE).
El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.
ARTICULO 113º.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS).
Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los artículos anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
ARTICULO 114º.- (ACTOS HOSTILES).
El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiese al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.

Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.
ARTICULO 115º.- (REVELACION DE SECRETOS).
El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

La sanción será elevada en un tercio, sí el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
ARTICULO 116º.- (DELITO POR CULPA).
Si la revelación de los secretos mencionados en el artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 117º.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO).
El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicios al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.

La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
ARTICULO 118º.- (SABOTAJE).
El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio.
ARTICULO 119º.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERES MILITAR).
El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años
ARTICULO 120º.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO).
Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

ARTICULO 121º.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANIA DEL ESTADO).
Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en sus términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.

Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.
ARTICULO 122º.- (CONCESION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS).
Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos, queden a merced del Gobierno o de alguna persona.
ARTICULO 123º.- (SEDICION).
Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.

Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
ARTICULO 124º.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO).
Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
ARTICULO 125º.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DE REBELION Y SEDICION).
En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 126º.- (CONSPIRACION).
El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.

Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
ARTICULO 127º.- (SEDUCCION DE TROPAS).
El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
ARTICULO 128º.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO).
El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.

Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; sí resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
ARTICULO 129º.- (ULTRAJE A LOS SIMBOLOS NACIONALES).
El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO).
El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto.

Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

ARTICULO 130º.- (INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR).
El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 131º.- (APOLOGIA PUBLICA DE UN DELITO).
Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
ARTICULO 132º.- (ASOCIACION DELICTUOSA).
El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.

Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).-
El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.

La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.
ARTÍCULO 132 ter. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES).

El que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.

ARTICULO 133º.- (TERRORISMO).
El que para intimidar o aterrorizar a toda o parte de una población o para suscitar tumultos o desórdenes hiciere estallar bombas o materias explosivas o diere gritos de alarma o amenazare con un desastre de peligro común, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.

Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas, o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.
ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados, así como del producto del delito.

II. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.
ARTICULO 134º.- (DESORDENES O PERTURBACIONES PUBLICAS).
Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

ARTICULO 135º.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS).
El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.
ARTICULO 136º.- (VIOLACION DE INMUNIDADES).
El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
ARTICULO 137º.- (VIOLACION DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS).
El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTICULO 138º.- (GENOCIDIO).
El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.

En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.

Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 139º.- (PIRATERIA).
El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrara auxilio.
ARTICULO 140°.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA)
El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.
ARTICULO 141°.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO).
El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.

CAPITULO V

DELITOS CON RELACIÓN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS

(Capítulo incorporado por el parágrafo II del artículo 56 de la Ley 400 de 18/09/2013 - Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados)

ARTÍCULO 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES).
I. El que incurra en la tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, será sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.

II. La misma sanción se impondrá al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricación de las mismas.
ARTÍCULO 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA).
I. El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

II. La misma sanción se importará al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos.

III. La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa con este fin ilícito.

IV. La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a estos ilícitos.
ARTÍCULO 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS).
I. El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.

II. La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa.

III. La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a este ilícito.

IV. La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial.

V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial.
ARTÍCULO 141 quinter. (TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA).
I. La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad:

a) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años.

b) Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años.

II. Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial.
ARTÍCULO 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS).
I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de:

a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años.

b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) años.

II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.
ARTÍCULO 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).
I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad:

a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) años.

b) Robo, de ocho (8) a quince (15) años.

II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor.

III. La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal.

IV. La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito.

V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.
ARTÍCULO 141 Octer. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA).
I. El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.

II. Será sancionado con la misma pena el que a subiendas posea o portare armas de juego cuya marca haya sido alterada o suprimida.

III. La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial.
ARTÍCULO 141 Noveter. (OSTENTACIÓN PÚBLICA).
I. El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.

II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 141 Deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO).
I. El que almacenare armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente, bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años.

II. En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad será la máxima del homicidio culposo agravada en un tercio.
ARTÍCULO 141 Onceter. (REPARACIÓN ILÍCITA).
El que ilícitamente repare, modifique, acondicione o reactive armas de juego, municiones o materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.
ARTÍCULO 141 Duoter. (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL).
El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
ARTÍCULO 141 Treceter. (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA).
El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO).
El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS).
El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 141 Dieciseister. (AGRAVANTES).
El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realización de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición, Conspiración. Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) anos sin derecho a indulto.

TITULO II

DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS

ARTICULO 142°.- (PECULADO).
El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.
ARTICULO 143°.- (PECULADO CULPOSO).
El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
ARTICULO 144°.- (MALVERSACION).
El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
ARTICULO 145°.- (COHECHO PASIVO PROPIO).
El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 146°.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS).
El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.
ARTÍCULO 146 bis. (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO).
El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
ARTÍCULO 146 Ter. (TRÁFICO DE INFLUENCIAS).

I.

La persona que obtenga dinero o ventaja, para sí o para un tercero, a cambio de hacer valer indebidamente su influencia, real o simulada, ante uno o varios servidores públicos, para que hagan o dejen de hacer, retarden o agilicen, una acción propia de sus funciones, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.

II.

La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para hacer valer indebidamente su influencia se utilice el nombre de la Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia."

ARTICULO 147°.- (BENEFICIOS EN RAZON DEL CARGO).
El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.
ARTICULO 148°.- (DISPOSICION COMUN).
Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
Artículo 148 Bis (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).-
Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercido de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).-
Quien o quienes realicen, actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político – publica, se sancionará conforme dispone este Código Penal.
ARTICULO 149°.- (OMISION DE DECLARACION DE BIENES Y RENTAS).
El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no la hiciere, será sancionado con multa de treinta días.
ARTICULO 150°.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS).
El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días.

Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos, respecto a los bienes pertenecientes a sus pupilos, curatelas, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos.
Artículo 150 Bis. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES).
El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.
ARTICULO 151°.- (CONCUSION).
El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.
ARTICULO 152°.- (EXACCIONES).
El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el articulo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.

Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.

ABUSO DE AUTORIDAD

ARTICULO 153°.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES).
El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.
ARTICULO 154°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA).
La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.
ARTICULO 155°.- (DENEGACION DE AUXILIO).
El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 156°.- (ABANDONO DE CARGO).
El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.

El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa de treinta a sesenta días.
ARTICULO 157°.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES).
Será sancionado con multa de treinta a cien días, el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.

CAPITULO II

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

ARTICULO 158°.- (COHECHO ACTIVO).
El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio.
ARTICULO 159°.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 160°.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD).
El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
ARTICULO 161°.- (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES).
El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 162°.- (DESACATO).
El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.

Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
ARTICULO 163°.- (ANTICIPACION O PROLONGACION DE FUNCIONES).
El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
ARTICULO 164°.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION).
El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
ARTICULO 165°.- (SIGNIFICACION DE TERMINOS EMPLEADOS).
Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos “funcionario público” y “empleado público” al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.

Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mandato o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.

TITULO III

DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

ARTICULO 166°.- (ACUSACION Y DENUNCIA FALSA).
El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 167°.- (SIMULACION DE DELITO).
El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.
ARTICULO 168°.- (AUTOCALUMNIA).
El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.

Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
ARTICULO 169°.- (FALSO TESTIMONIO).
El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.

Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.

Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
ARTICULO 170°.- (SOBORNO).
El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 171°.- (ENCUBRIMIENTO).
El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 172°.- (RECEPTACION).
El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
ARTÍCULO 172 Bis. (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN).
El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
ARTICULO 173°.- (PREVARICATO).
El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohíben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

Si la prevaricación fuere cometida en causa criminal, la sanción aplicable será de privación de libertad de dos a seis años.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).-

El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.

ARTICULO 174°.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).
El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.

Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.
ARTICULO 175°.- (ABOGACIA Y MANDATO INDEBIDOS).
El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 176°.- (PATROCINIO INFIEL).
El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
ARTICULO 177°.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA).
El juez que negare, rehusare o retardare a sabiendas la administración de justicia, la protección o desagravio o cualquier otro remedio que se le pida legalmente o que la causa pública exija, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a cien días.

Si no lo hiciere a sabiendas, sino por negligencia, descuido u otra causa análoga, la pena será rebajada en una mitad.
ARTÍCULO 177 bis. (RETARDO DE JUSTICIA).
El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima.
ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA).
El juez o funcionario público que estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
ARTICULO 179°.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL).
El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.
ARTICULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).-
El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de babeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.
ARTICULO 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN).-
Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia .con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES

ARTICULO 180°.- (EVASION).
El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.

Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 181°.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASION).
El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.

Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.

Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
ARTICULO 182°.- (EVASION POR CULPA).
Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.
ARTICULO 183°.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCION).
El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.

El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
ARTICULO 184°.- (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACION DE SANCION).
El encargado de hacer cumplir una sanción pendiente que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 185°.- (RECEPCION Y ENTREGA INDEBIDA).
El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.

CAPITULO III

RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS

(Capítulo incorporado por el artículo 2, numeral 43 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).-
El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.

Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
ARTÍCULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).-
Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.

Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.

La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.

Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.

TITULO IV

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I

FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO

ARTICULO 186°.- (FALSIFICACION DE MONEDA).
El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
ARTICULO 187°.- (CIRCULACION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.
ARTICULO 188°.- (EQUIPARACION DE VALORES A LA MONEDA).
A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:

1. Los billetes de Banco legalmente autorizados.

2. Los bonos de la deuda nacional.

3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello.

4. Los cheques.
ARTICULO 189°.- (EMISION ILEGAL).
El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

CAPITULO II

FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS

ARTICULO 190°.- (FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).
El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
ARTICULO 191°.- (IMPRESION FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL).
El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 192°.- (RECEPCION DE BUENA FE).
El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.
ARTICULO 193°.- (FALSIFICACION Y APLICACION INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS).
El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
ARTICULO 194°.- (FALSIFICACION DE BILLETES DE EMPRESAS PUBLICAS DE TRANSPORTE).
El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTICULO 195°.- (FALSIFICACION DE ENTRADAS).
El que falsificare o alterare con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
ARTICULO 196°.- (UTILIZACION DE LO YA USADO).
El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.
ARTICULO 197°.- (UTILES A FALSIFICAR).
El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPITULO III

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 198°.- (FALSEDAD MATERIAL).
El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
ARTICULO 199°.- (FALSEDAD IDEOLOGICA).
El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
ARTICULO 200°.- (FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO).
El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
ARTICULO 201°.- (FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO).
El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 202°.- (SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO).
El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Art. 200.
ARTICULO 203°.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).
El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
ARTICULO 203 bis. (AGRAVANTES).
La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y otros delitos conexos.

CAPITULO IV

CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS

ARTICULO 204°.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).
El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el Art. 335, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa de treinta a cien días.

En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 205°.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE).
En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.

TITULO V

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN

CAPITULO I

INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

ARTICULO 206°.- (INCENDIO).
El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
ARTICULO 207°.- (OTROS ESTRAGOS).
El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
ARTICULO 208°.- (PELIGRO DE ESTRAGO).
El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.
ARTICULO 209°.- (ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMUN).
El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 210°.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS).
El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 211°.- (FABRICACION, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.).
El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
ARTÍCULO 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL RADIACTIVO).

Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas:

1.

Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva, material nuclear o material radiactivo, sin contar con la respectiva autorización emitida por la Autoridad Reguladora, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra; 

2.

Hurte o robe material nuclear o material radiactivo, capaz de generar daño a la salud humana o al medio ambiente;

3.

Amenace con utilizar material nuclear o material radiactivo con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra; 

4.

Perturbe el funcionamiento, utilice o dañe una instalación nuclear o instalación radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir radiación ionizante; o creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas o Madre Tierra; 

5.

Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea para el efecto;

6.

Disperse material nuclear o material radiactivo que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, sus bienes o a la Madre Tierra.

7.

Interne residuos nucleares o desechos radiactivos, transporte o deposite los mismos en territorio boliviano.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION

ARTICULO 212°.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE).
Será sancionado con presidio de uno a diez años:

1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.

2. El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
ARTICULO 213°.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).
El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
ARTICULO 214°.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS).
El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
ARTICULO 215°.- (DISPOSICION COMUN).
Sí de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

ARTICULO 216°.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA).
Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años el que:

1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público o al uso industrial, agropecuario y piscícola.

3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.

4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.

5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.

6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.

7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.

9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
ARTICULO 217°.- (VIOLACION DE LEY DE ESTUPEFACIENTES).
El que violare las disposiciones de la ley especial de estupefacientes, será sancionado con privación de libertad de un 3 a siete años y multa de treinta a quinientos días.
ARTICULO 218°.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA).
Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:

1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.

2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).

4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
ARTICULO 219°.- (DISPOSICIONES COMUNES).
En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:

1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.

2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
ARTICULO 220°.- (FORMAS CULPOSAS).
Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL

ARTICULO 221°.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).
El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.

El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 222°.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 223°.- (DESTRUCCION O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL).
El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
Artículo 223 BIS.- (TRÁFICO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE).

I.

La persona que sin autorización legal de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, capture, posea, adquiera, transporte, almacene, introduzca o extraiga del país un espécimen, especies de fauna y flora silvestre con fines comerciales o algunas de sus partes o derivados o recursos genéticos, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

II.

La sanción será agravada a pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.

El espécimen o la especie traficada se encuentre declarada por normativa nacional o internacional ratificada por el Estado como vulnerable, en peligro, peligro crítico o en extinción;

2.

La especie traficada esté declarada en veda o prohibida su caza; o

3.

En el hecho se involucre varios tipos de especies de la fauna silvestre.

Artículo 223 TER.- (ENVENENAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE).

La persona que use sustancias químicas, tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza causando el envenenamiento de especies y especímenes de fauna silvestre, provocando su muerte, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTICULO 224°.- (CONDUCTA ANTIECONOMICA).
El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare, por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 225°.- (INFIDENCIA ECONOMICA).
El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.

Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
ARTICULO 226°.- (AGIO).
El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio sí se produjere cualquiera de estos efectos.

Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
ARTÍCULO 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).-
I. El que almacene o comercial diesel oíl, gasolinas o gas licuado de de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.

II. La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.

III. La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II.

IV. La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia.
ARTICULO 227°.- (DESTRUCCION DE PRODUCTOS).
El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
ARTICULO 228°.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS).
El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.
ARTÍCULO 228 Bis. (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE LA SERVIDORA O SERVIDOR PÚBLICO).
Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.
ARTÍCULO 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA).
El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 229°.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS).
El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por éste medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 230°.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES).
El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.

El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 231°.- (EVASION DE IMPUESTOS).
El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisficiere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

ARTICULO 232°.- (SABOTAJE).
El que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años.
ARTÍCULO 232 bis. (AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA).
El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 232 ter. (EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES).
El que realizare actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 232 quater. (VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES).
El que vendiere o comprare recursos minerales producto de avasallamiento de área minera o de explotación ilegal de recursos minerales, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 233°.- (MONOPOLIO DE IMPORTACION, PRODUCCION O DISTRIBUCION DE MERCANCIAS).
El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 234°.- (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES).
El que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de cien a trescientos días.
ARTICULO 235°.- (FRAUDE COMERCIAL).
El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
ARTICULO 236°.- (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES).
El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
ARTICULO 237°.- (DESVIO DE CLIENTELA).
El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.
ARTICULO 238°.- (CORRUPCION DE DEPENDIENTES).
El que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.
ARTICULO 239°.- (TENENCIA, USO Y FABRICACION DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS).
El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO I

DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL

ARTICULO 240°.- (BIGAMIA).
El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
ARTICULO 241°.- (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES).
Será sancionado:

1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.

2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.

3. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
ARTICULO 242°.- (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL).
El Oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 243°.- (SIMULACION DE MATRIMONIO).
El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 244°.- (ALTERACION O SUBSTITUCION DE ESTADO CIVIL).
Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:

1. El que hiciere inscribir en el Registro Civil una persona inexistente.

2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.

3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a u recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresonde.

4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.

Si el Oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1) y 2), la pena para él será agravada en un tercio.
ARTICULO 245°.- (ATENUACION POR CAUSA DE HONOR).
El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana, hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.

Si el hecho fuere cometido con el propósito de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
ARTICULO 246°.- (SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ).
El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.
ARTICULO 247°.- (INDUCCION A FUGA DE UN MENOR).
El que indujere a fugar a un menor de diez y seis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.

La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

ARTICULO 248°.- (ABANDONO DE FAMILIA).
El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.

En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.
ARTICULO 249°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA).
Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutela o curatela, en los siguientes casos:

1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.

2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.

3. Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.

4. Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.

5. Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.
ARTICULO 250°.- (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA).
El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.

CAPITULO III

DELITOS DE VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL

(Capítulo incorporado por el artículo 85 de la Ley 348 de 09/03/2013)

ARTICULO 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA).
Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.

b) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.

c) Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.

d) Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.

e) Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.
ARTICULO 250 ter. (VIOLENCIA PATRIMONIAL).
Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, Id administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionado con multa de cien (100) hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
ARTICULO 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES).
La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO

Nombre del Título modificado por la Ley 045 de 08/10/2010


CAPITULO I

HOMICIDIO

ARTICULO 251°.- (HOMICIDIO SIMPLE).
El que mata a otro, será sancionado con privación de libertad de uno a diez años.
ARTICULO 252°.- (ASESINATO).
Será sancionado con la pena de muerte, el que matare:

1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.

2. Con premeditación o siendo fútiles o bajos los móviles.

3. Con alevosía o ensañamiento.

4. En virtud de precio, dones o promesas.

5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.

6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.

7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
ARTICULO 252 bis. (FEMINICIDIO).
Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

2. Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

3. Por estar la víctima en situación de embarazo;

4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;

5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;

6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;

7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;

8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.
ARTICULO 253°.- (PARRICIDIO).
El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta sabiendo quien es, será sancionado con la pena de muerte.
ARTICULO 254°.- (HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA).
El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.

La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.
ARTICULO 255°.- (HOMICIDIO EN PRACTICAS DEPORTIVAS).
El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.
ARTICULO 256°.- (HOMICIDIO - SUICIDIO).
El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
ARTICULO 257°.- (HOMICIDIO PIADOSO).
Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y a apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aun concederse excepcionalmente el perdón judicial.
ARTICULO 258°.- (INFANTICIDIO).
La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá n privación de libertad de uno a tres años.
ARTICULO 259°.- (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRSION).
Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.

Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
ARTICULO 260°.- (HOMICIDIO CULPOSO).
El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
ARTICULO 261°.- (HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO).
El que resultare culpable de un accidente de tránsito a cuya consecuencia se produjere la muerte de una o más personas, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

Si del hecho derivan lesiones la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTICULO 262°.- (OMISION DE SOCORRO).
Si en el caso del artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, sí el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.

CAPITULO II

ABORTO

ARTICULO 263°.- (ABORTO).
El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:

1. Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.

2. Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.

3. Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.

La tentativa de la mujer, no es punible.
ARTICULO 264°.- (ABORTO SEGUIDO DE LESION O MUERTE).
Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.

Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años; sí ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.
ARTICULO 265°.- (ABORTO HONORIS CAUSA).
Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
ARTICULO 266°.- (ABORTO IMPUNE).
Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.

Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.

En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
ARTICULO 267°.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL).
El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
ARTICULO 267 bis. (ABORTO FORZADO).
Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTICULO 268°.- (ABORTO CULPOSO).
El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.
ARTICULO 269°.- (PRACTICA HABITUAL DE ABORTO).
El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

ARTICULO 270°.- (LESIONES GRAVISIMAS).
Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:

1. Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

2. La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

3. La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.

4. La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.

5. El peligro inminente de perder la vida.
ARTÍCULO 270 Bis. (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES).
I. Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que este bajo su tenencia o custodia, y a causa de ésta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el Artículo 270 del presente Código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará enferma definitiva para la tenencia de estos animales.

II. Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años.

III. En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio .
ARTICULO 271°.- (LESIONES GRAVES Y LEVES).
El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.

Si la incapacidad fuere de ocho a treinta días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximum.
ARTICULO 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).
La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce (12) años.

La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252.

Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto.
ARTICULO 272°.- (AGRAVACION Y ATENUACION).
En los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los artículos 254 y 259.
ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).
Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.

2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia.

3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.

4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.

En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.
ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).
El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción será disminuida en un tercio.
ARTICULO 274°.- (LESIONES CULPOSAS).
El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
ARTICULO 275°.- (AUTOLESION).
Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:

1. El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.

2. El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.

3. El que lesionare a otro con su consentimiento.
ARTICULO 276°.- (CAUSA DE IMPUNIDAD).
No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando vivieren juntos.
ARTICULO 277°.- (CONTAGIO VENEREO).
El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.

Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
ARTICULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).-
Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.

Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.

CAPITULO IV

ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES

ARTICULO 278°.- (ABANDONO DE MENORES).
El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.
ARTICULO 279°.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR).
La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año.

Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años respectivamente.
ARTICULO 280°.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES).
Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
ARTICULO 281°.- (DENEGACION DE AUXILIO).
El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

CAPITULO V

TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS

Capítulo incorporado por el artículo 1 de la Ley 3325 de 18/01/2006


ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).
Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:

a) Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.

b) Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.

c) Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.

d) Guarda o Adopciones Ilegales.

e) Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).

f) Explotación laboral.

g) Matrimonio servil; o,

h) Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.

La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o partícipe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o partícipe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
ARTÍCULO 281 ter (TRÁFICO DE MIGRANTES).
El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
ARTÍCULO 281 cuater (PORNOGRAFÍA Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS CON NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES).
El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.

La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.

CAPITULO VI

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO

Capítulo incorporado por el artículo 23 de la Ley 045 de 08/10/2010 y modificado en la forma por DS 0667 de 08/10/2010


ARTICULO 281° BIS.- (RACISMO).
I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años.

II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:

a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.

b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

c) El hecho sea cometido con violencia.
ARTICULO 281° TER.- (DISCRIMINACION).
La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:

a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.

b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

c) El hecho sea cometido con violencia.
ARTIUCULO 281° QUARTER.- (DIFUSION E INCITACION AL RACISMO O A LA DISCRIMINACION).
La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.

I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad pública.

II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
ARTICULO 281° SEPTIESER.- (ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES RACISTAS O DISCRIMINATORIAS)
La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años.

La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
ARTICULO 281 OCTIES.- (INSULTOS Y OTRAS AGRESIONES VERBALES POR MOTIVOS RACISTAS O DISCRIMINATORIOS)
El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.

I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.

II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.

III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.

TITULO IX

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO UNICO

DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA

ARTICULO 282°.- (DIFAMACION).
El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
ARTICULO 283°.- (CALUMNIA).
El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, y multa de cien a trescientos días.
ARTICULO 284°.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS).
El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.
ARTICULO 285°.- (PROPALACION DE OFENSAS).
El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
ARTICULO 286°.- (EXCEPCION DE VERDAD).
El autor de difamación y calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:

1. Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.

2. Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.
ARTICULO 287°.- (INJURIA).
El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cíen días.

Si el hecho previsto en el Art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
ARTICULO 288°.- (INTERDICCION DE LA PRUEBA).
No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el artículo 286.
ARTICULO 289°.- (RETRACTACION).
El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.

No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
ARTICULO 290°.- (OFENSAS RECIPROCAS).
Si las ofensas c imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

TITULO X

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTICULO 291°.- (REDUCCION A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANALOGO).
El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
ARTICULO 292°.- (PRIVACION DE LIBERTAD).
El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:

1. Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.

2. Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.

3. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 292 Bis (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS).
El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco a quince años.

Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio.

Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.

Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.
ARTICULO 293°.- (AMENAZAS).
El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.
ARTICULO 294°.- (COACCION).
El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.
ARTICULO 295°.- (VEJACIONES Y TORTURAS).
Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.

La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.

Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.
ARTICULO 296°.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA).
Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
ARTICULO 297°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA).
El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

ARTICULO 298°.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS).
El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.

Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
ARTICULO 299°.- (POR FUNCIONARIO PUBLICO).
El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

ARTICULO 300°.- (VIOLACION DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS).
El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de un contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.

Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.

Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
ARTICULO 301°.- (VIOLACION DE SECRETROS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).
El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.
ARTICULO 302°.- (REVELACION DE SECRETO PROFESIONAL).
El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO

ARTICULO 303°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO).
El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 304°.- (MONOPOLIO DE TRABAJO).
El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.
ARTICULO 305°.- (CONDUCTA CULPOSA).
El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 306°.- (VIOLENCIA O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS).
El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 307°.- (COACCIONES POR PATRON, EMPRESARIO O EMPLEADO).
Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lockout, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.

Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

(Nombre del Título modificado por el artículo 2, numeral 51 bis de la Ley 1768 de 10/03/1997)

CAPITULO I

VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO

ARTICULO 308°.- (VIOLACION).
El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:

1. Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.

2. Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.

Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
ARTICULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).-
Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.

Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
ARTICULO 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA).
Quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
ARTICULO 309°.- (ESTUPRO).
El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:

1. Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.

2. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella.

3. Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.

Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.
ARTICULO 311°.- (SUBSTITUCION DE PERSONA).
El que tuviere acceso carnal con una mujer honesta por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTICULO 312°.- (ABUSO DESHONESTO).
El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

La pena será agravada en una mitad, si concurrieren las circunstancias del artículo 310.
ARTICULO 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS).
Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. La pena se agravara en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas.
ARTICULO 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES).
Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:

1. Someta a una o más personas a violación o, cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.

2. Someta a una o más personas a prostitución forzada.

3. Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población.
ARTÍCULO 312 quater. (ACOSO SEXUAL).
1. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serian consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

2. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.

CAPITULO II

RAPTO

ARTICULO 313°.- (RAPTO PROPIO).
El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
ARTICULO 314°.- (RAPTO IMPROPIO).
El que con el mismo fin del artículo anterior raptare una mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 315°.- (CON MIRA MATRIMONIAL).
El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.
ARTICULO 316°.- (ATENUACION).
Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.
ARTICULO 317°.- (DISPOSICION COMUN).
No habrá lugar a sanción cuando los reos, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las ofendidas, antes de que la sentencia cause ejecutoria.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL

ARTICULO 318°.- (CORRUPCION DE MENORES).
El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.

La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.
ARTICULO 319°.- (CORRUPCION AGRAVADA).
La pena será de privación de libertad de uno a seis años:

1. Si la víctima fuere menor de doce años.

2. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro.

3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

4. Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.

5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
ARTICULO 320°.- (CORRUPCION DE MAYORES).
El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3) y 5) del artículo anterior.
ARTICULO 321°.- (PROXENETISMO).
El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.

La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:

1. Si la víctima fuere menor de diez y siete años.

2. Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 319.
ARTICULO 321° Bis. (TRAFICO DE PERSONAS).-
Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.

Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años la pena será de seis (6) a doce (12) años de reclusión, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 321 ter. (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES).
La servidora o servidor público que sin debida autorización revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita o dé lugar a la identificación de una víctima, testigo o denunciante de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) anos.
ARTICULO 322°.- (RUFIANERIA).
El que se hiciere mantener por una persona que ejerciere la prostitución o el que lucrare con las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa hasta de cien días.

CAPITULO IV

ULTRAJES AL PUDOR PUBLICO

ARTICULO 323°.- (ACTOS OBSCENOS).
El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 323° BIS.- (PORNOGRAFIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y DE PERSONAS JURIDICAMENTE INCAPACES).
Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de cinco a diez años de presidio.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
ARTICULO 324°.- (PUBLICACIONES Y ESPECTACULOS OBSCENOS).
El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 325º.- (DISPOSICION COMUN).
En los casos previstos por éste título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia se impondrá además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPITULO I

HURTO

ARTICULO 326°.- (HURTO).
El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.

La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, cuando el delito fuere cometido:

1. Durante la noche.

2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3. De un accidente o de un infortunio particular del damnificado.

4. A una persona necesitada.

5. Cuando la cosa estuviere fuera del control del dueño.
Artículo 326 bis. (HURTO DE MINERALES).

I.

El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.

II.

La pena será de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, cuando:

1.

Sea cometido por servidoras o servidores públicos con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función. 

2.

Sea cometido por socios, trabajadores o empleados, dependientes de una empresa minera pública o privada. 

3.

Sea cometido por asociados o empleados dependientes de una cooperativa minera; o, 

4.

Se incurra en alguno de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del segundo párrafo del Artículo 326 de este Código.



ARTICULO 327°.- (DE COSA COMUN).
El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
ARTICULO 328°.- (DE USO).
El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno o seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.
ARTICULO 329°.- (HURTO DE POSESION).
El que siendo dueño de una cosa mueble la sustrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.
ARTICULO 330°.- (SUBSTRACCION DE ENERGIA).
El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.

CAPITULO II

ROBO

ARTICULO 331°.- (ROBO).
El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Artículo 331 bis. (ROBO DE MINERALES). 

El que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el Artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

ARTICULO 332°.- (ROBO AGRAVADO).
La sanción será de privación de libertad de dos a siete años:

1. Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz.

2. Si fuere cometido por dos o más personas.

3. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2º del artículo 326.
Artículo 332 bis. (ROBO AGRAVADO DE MINERALES). 

La pena será de presidio de seis (6) a diez (10) años:

1.

Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 332. 

2.

Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 326 bis. 

Artículo 332 ter. (RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES).

I.

El que después de haberse cometido un delito de hurto o robo de mineral no transformado en bien de consumo final, ayude a otro a asegurar el beneficio o resultado del mismo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito. 

II.

El que en las mismas circunstancias del Parágrafo precedente, reciba, oculte, venda o compre minerales no transformados en bienes de consumo final, a sabiendas de que éstos son provenientes de la comisión del delito de hurto o robo de mineral, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito. 

III.

Los propietarios, gerentes o administradores de comercializadoras o ingenios de minerales que reciban, vendan o compren minerales provenientes de hurto o robo de mineral, serán sancionados con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito."

CAPITULO III

EXTORSIONES

ARTICULO 333°.- (EXTORSION).
El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 334°.- (SECUESTRO).
El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para si o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.

Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

CAPITULO IV

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

ARTICULO 335°.- (ESTAFA).
El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.
ARTICULO 336°.- (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO).
El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.
ARTICULO 337°.- (ESTELIONATO).
El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
ARTÍCULO 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS).
El que por sí o por terceros arriende, negocie o realice fonaciones, compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
ARTICULO 338°.- (FRAUDE DE SEGURO).
El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.

Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 339°.- (DESTRUCCION DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR).
El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 340°.- (DEFRAUDACION DE SERVICIOS O ALIMENTOS).
El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cíen días.
ARTICULO 341°.- (DEFRAUDACION CON PRETEXTO DE REMUNERACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS).
El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
ARTICULO 342°.- (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES).
El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 343°.- (QUIEBRA).
Se impondrá la pena de privación libertad de dos a seis años, al comerciante, personero de sociedad o representantes legales que ejercieren el comercio a nombre de menores o incapacitados, cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código de Comercio.

Sí la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.

Incurrirán en la mitad de la pena establecida en este articulo los cómplices e instigadores que a sabiendas indujeren, antes o después de la declaración de quiebra, a realizar los actos ilícitos a que se refiere el Código de Comercio..
ARTICULO 344°.- (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL).
El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

CAPITULO V

APROPIACION INDEBIDA

ARTICULO 345°.- (APROPIACION INDEBIDA).
El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviere la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
ARTICULO 345º Bis.- (DELITOS PREVISIONALES).
I. Apropiación Indebida de Aportes.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiere quedando extinguida la acción penal.


II. Declaraciones Falsas.- El que presentare una Declaración Jurada con Información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.

Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente.


III. Información Médica o Declaración.- El médico que con el objeto de beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

IV. Uso Indebido de Recursos.- El que diere a los recursos de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio.


V. Se establecen delitos previsionales, como delitos públicos a instancia de parte.
ARTICULO 346°.- (ABUSO DE CONFIANZA).
El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 346° Bis.- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).-
Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días:
ARTÍCULO 346 Ter. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS ADULTAS MAYORES).
Los delitos tipificados en los Artículos 336, 351 y 353 de este Código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
ARTICULO 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).
Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:

1. El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.

2. El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.

3. El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.
ARTICULO 348°.- (APROPIACION O VENTA DE PRENDA).
El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.
ARTICULO 349°.- (AGRAVACION Y ATENUACION).
En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:

1. En depósito necesario.

2. Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.

3. En razón de su oficio, empleo o profesión.

Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.

CAPITULO VI

ABIGEATO

ARTICULO 350°.- (ABIGEATO).
El que hurtare, robare o se apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, ya llevándolo de ajena propiedad a la suya encontrándolo en su campo y destinándolo a su uso o transportándolo, ya matándolo en cualquier campo para aprovecharse del todo del animal o fracción de él, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.

En igual sanción incurrirá:

1. El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.

2. El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.

3. El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.

La pena será agravada en un tercio:

1. Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.

2. Si el delito se perpetrare en animales de raza.

Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332, la pena será agravada en una mitad.
ARTICULO 350° Bis. (TRATOS CRUELES).
I. Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien:

1. Ocasionare, con ensañamiento o con motivos fútiles, sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal.

2. Utilizare a un animal para cualquier práctica sexual.

II. En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del Parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles.

III. La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal.
ARTICULO 350° Ter. (BIOCIDIO).
I. Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento o con motivos fútiles a un animal.

II. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal.

CAPITULO VII

USURPACION

ARTICULO 351°.- (DESPOJO).
El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.
ARTÍCULO 351 bis. (AVASALLAMIENTO).
El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO).
En el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal.
ARTICULO 352°.- (ALTERACION DE LINDEROS).
El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 353°.- (PERTURBACION DE POSESION).
El que con violencias o amenazas en las personas, perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.
ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO).
Quién o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena, originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados.
ARTICULO 354°.- (USURPACION DE AGUAS).
El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
ARTICULO 355°.- (USURPACION AGRAVADA).
La sanción será agravada en un tercio, si en los casos de los artículos precedentes, los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.
ARTICULO 356°.- (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS).
El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

CAPITULO VIII

DAÑOS

ARTICULO 357°.- (DAÑO SIMPLE).
El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
ARTICULO 358°.- (DAÑO CALIFICADO).
La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:

1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.

2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.

3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.

4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.

5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
ARTICULO 359°.- (EXENCION DE PENA).
No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.

2. Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.

3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

CAPITULO IX

USURA

ARTICULO 360°.- (USURA).
El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para si o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.

Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
ARTICULO 361°.- (USURA AGRAVADA).
La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:

1. Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

2. Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.

3. Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.

4. Si el hecho constituye alguna de las formas del anatocismo.

CAPITULO X

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 362°.- (VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR).
El que de manera arbitraria y por cualquier medio explotare o dispusiere, publicare o reprodujere una obra literaria, científica o artística, en perjuicio de los derechos de su legitimo autor, siempre que éste hubiere reservado sus derechos o los hubiere inscrito en los registros respectivos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días.
ARTICULO 363°.- (VIOLACION DE PRIVILEGIO DE INVENCION).
Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:

1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.

2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

CAPITULO XI

DELITOS INFORMÁTICOS

(Incorporado en aplicación del artículo 2, numeral 57 de la Ley 1768 de 10/03/1997)

ARTICULO 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).-
El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
ARTICULO 363 ter.- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).-
El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.

CAPÍTULO XII

DELITOS FINANCIEROS

(Capítulo incorporado por el artículo 491 de la Ley 393 de 26/08/2013 - Ley de Servicios Financieros)


ARTÍCULO 363 quater. (DELITOS FINANCIEROS).
Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas detalladas a continuación:

a) Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

b) Uso Indebido de Influencias para Otorgación de Crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.

c) Apropiación Indebida de Fondos Financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Cuando el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.

d) Forjamiento de Resultados Financieros Ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

La pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.

e) Falsificación de Documentación Contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

f) Difusión de Información Financiera Falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 364°.- (ABROGATORIA DE LEYES PENALES).
Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
ARTICULO 365°.- (VIGENCIA).
Este Código regirá a partir del día dos de abril de 1973.

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