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CODIGO DE COMERCIO

Código CCOM

25 de Febrero, 1977

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Código de Comercio aprobado por DL 14379 de 25/02/1977 y ratificado por DL 17607 de 17/09/1980

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 14379 de 25/02/1977 y modificado por por DL 15184 de 15/12/1997



TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (ALCANCE DE LA LEY).
El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial.

En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil.
ARTÍCULO 2- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).
Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial.
ARTÍCULO 3. (LEY PROCEDIMENTAL).
Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 4. (CONCEPTO DE COMERCIANTE).
Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro.

La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.
ARTÍCULO 5. (COMERCIANTE).
Pueden ser comerciantes:

1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y

2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia.
ARTÍCULO 6.- (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO).
Son actos y operaciones de comercio, entre otros:

1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;

2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;

3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;

4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés;

5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;

6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras;

7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;

8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de monedas;

9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y personas.

10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias primas, adquiridas o de propia producción;

11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;

12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros;

13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;

14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías, multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;

15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las funerarias;

16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;

17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no renovables:

18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;

19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;

20) Las actividades bancarias;

21) Los demás actos y contratos regulados por este Código.
ARTÍCULO 7.- (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION).
Asimismo, quedan sujetos a este Código los actos realizados por los comerciantes en conexión con sus actividades comerciales y los ejecutados por cualquier persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales.
ARTÍCULO 8. (ACTOS NO COMERCIALES).
No son actos comerciales:

1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial;

2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o artística y su enajenación por su autor;

3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos;

4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando éste realice esa actividad como un medio de subsistencia;

5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y

6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas habitualmente a ese giro.
ARTÍCULO 9.- (ACTOS MERCANTILES MIXTOS).
Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 10.- (EMPRESAS ESTATALES).
Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no son empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en cuanto a esos actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 11.- (BIENES MERCANTILES).
Son bienes mercantiles:

1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;

2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a empresas mercantiles;

3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;

4) Los títulos-valores;

5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y

6) Los demás bienes regulados en este Código.

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO I

EJERCICIO DEL COMERCIO

ARTÍCULO 12.- (CAPACIDAD).
Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio.
ARTÍCULO 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS).
Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos.

Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fé.
ARTÍCULO 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE).
El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado.
ARTÍCULO 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES).
En el caso de un menor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial del causante, que será respetada.
ARTÍCULO 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR).
Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar.
ARTÍCULO 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA).
La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de Familia.
ARTÍCULO 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS).
Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro.
ARTÍCULO 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO).
Están impedidos y prohibidos para ejercer el comercio:

1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;

2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;

3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y

4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a actividades que tengan vinculación con sus funciones.
ARTÍCULO 20.- (PRESUNCION LEGAL).
Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y

2. Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante.
ARTÍCULO 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO).
En los delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá, como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena.
ARTÍCULO 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE).
La calidad de comerciante se pierde por incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTÍCULO 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES).
El ejercicio del comercio sin la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante.

Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen.
ARTÍCULO 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS).
Las personas comprendidas en el artículo 19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ARTÍCULO 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES).
Son obligaciones de todo comerciante:

1) Matricularse en el Registro de Comercio;

2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad;

3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones contraidas, en los plazos señalados por Ley;

4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley;

5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;

6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo que señala la Ley;

7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y

8) Las demás señaladas por Ley.

CAPITULO III

REGISTRO DE COMERCIO

ARTÍCULO 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO).
El Registro de Comercio funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se regulará por el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 27.- (OBJETO DEL REGISTRO).
El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad.
ARTÍCULO 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA).
Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participación.
ARTÍCULO 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION).
Deben inscribirse en el Registro de Comercio:

1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;

2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio;

3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;

4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión de las mismas;

5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;

6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;

7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a registro comercial;

8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones;

9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades;

10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como su cancelación, y

11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
ARTÍCULO 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO).
El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
ARTÍCULO 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION).
La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
ARTÍCULO 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION).
La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA).
Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio.
ARTÍCULO 34.- (SANCION).
La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a registro.
ARTÍCULO 35.- (OTROS REGISTROS).
Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes.

CAPITULO IV

CONTABILIDAD

ARTÍCULO 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD).
Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden.
ARTÍCULO 37.- (CLASES DE LIBROS).
El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.

Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios.
ARTÍCULO 38.- (COMERCIANTES POR MENOR).
Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior, registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.
ARTÍCULO 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD).
La contabilidad será llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.
ARTÍCULO 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS).
Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de Fe Pública para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.

Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.

La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.

Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.
ARTÍCULO 41.- (IDIOMA Y MONEDA).
Los asientos contables deben ser efectuados obligatoriamente en idioma castellano, expresando sus valores en moneda nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá usarse un idioma distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera.
ARTÍCULO 42.- (PROHIBICIONES).
En los libros de contabilidad se prohibe:

1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;

2) Dejar espacios en blanco;

3) Hacer interlineaciones o superposiciones;

4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;

5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros.

Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta, explicando con claridad su concepto.
ARTÍCULO 43.- (SANCIONES).
La infracción de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de la. acción penal correspondientes hará que los libros que contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor probatorio en favor del comerciante que los lleve.
ARTÍCULO 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR).
En el Libro Diario se registrarán día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos por cuentas individualizadas.
ARTÍCULO 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS).
Es válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate. En este caso se consideran parte integrante del Diario.
ARTÍCULO 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES).
El libro de Inventarios y Balances se abrirá con el inventario y balances iniciales y, según el ejercicio anual o semestral, contendrá el inventario final y el balance general, incluyendo la cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la clase de actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio.

El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de carácter extraordinario.
ARTÍCULO 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE).
Sin perjuicio de lo establecido por las leyes especiales, las Partidas del balance se valorarán, cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que garanticen los intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración, habrá de mantenerse y no podrá ser alterado sin causa justificada. Deberá indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada, el método de determinación del costo u otro valor aplicado.
ARTÍCULO 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS).
Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades financieras o de crédito, así como las entidades de seguros, se sujetarán a las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos concomitantes, establezca el respectivo órgano administrativo de fiscalización.
ARTÍCULO 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES).
El propio comerciante o sus representantes legales autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional interviniente. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES).
Los comerciantes deben presentar el balance y demás estados financieros a las autoridades señaladas por ley y a los organismos de dirección y control internos si los hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su propia responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados.

Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para presentar su informe a la junta.
ARTÍCULO 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA).
El comerciante, al dirigir correspondencia en relación con sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y duración de la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de recepción, contestación o nota de no haberse dado respuesta.

Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento.

Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán estar numeradas y conservarse archivadas para su posterior encuadernación.
ARTÍCULO 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO).
Los libros y papeles a que se refiere el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales establezcan otro período para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos, previo el cumplimiento de las normas legales.
ARTÍCULO 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES O MUERTE DEL COMERCIANTE).
El cese de. las actividades comerciales no exime al comerciante del deber referido en el articulo anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus herederos. En caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido precedentemente.
ARTÍCULO 54.- (AUDITORIA).
El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:

1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;

2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;

3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores;

4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo.

La verificación comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.

A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la reserva profesional.
ARTÍCULO 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA).
En caso de no darse cumplimiento a la obligación de verificación establecida en los incisos 1) 2) y 3) del artículo anterior, el juez o la autoridad administrativa competente, a petición de parte interesada, ordenará tal verificación por el auditor que el propio juez a la autoridad administrativa designe.

En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y gastos de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
ARTÍCULO 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS).
Queda prohibido hacer pesquisas de oficio en los libros y registros de contabilidad, salvo cuando se realicen por disposición de autoridad judicial.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la Ley a los socios sobre libros, correspondencia y documentos de las sociedades comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de control, sindicatura o auditoria en las mismas.
ARTÍCULO 57.- (EXAMEN DE LIBROS Y PAPELES ORDENADO DE OFICIO).
Las autoridades judiciales o administrativas sólo pueden ordenar de oficio el examen de libros, correspondencia y documentos de los comerciantes, en los siguientes casos:

1) Definir montos de tributos adeudados en casos de controversia;

2) Ejercer la vigilancia y control de las sociedades por acciones, bancos, entidades financieras y otras de crédito, así como de las entidades de seguros, a través del organismo competente;

3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Procedimiento Penal;

4) En los procesos civiles, conforme a las normas del Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 58.- (CASOS EN QUE PROCEDE EL EXAMEN, EXHIBICION O ENTREGA DE LOS LIBROS Y DEMAS DOCUMENTOS).
El examen, exhibición o entrega de libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, sólo puede disponerse, de oficio o a pedido de parte, en los casos de sucesión, cesación de pagos, quiebras y liquidación.
ARTÍCULO 59.- (EXHIBICION A INSTANCIA DE PARTE).
Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, sólo puede disponerse la exhibición de los libros, correspondencia y documentos de los comerciantes a instancia de parte; cuando la persona tenga un interés legítimo o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento o examen se limitará exclusivamente a los asuntos que tengan relación con la demanda.
ARTÍCULO 60.- (LUGAR DE LA EXHIBICION).
En todo caso, la exhibición se efectuará en el establecimiento del comerciante o en el lugar donde se encuentren los libros, correspondencia y documentos, en su presencia o de la persona que comisione al efecto, sin poder exigir su traslado.
ARTÍCULO 61.- (RENUENCIA A LA EXHIBICION).
Si el comerciante no presenta los libros, correspondencia y documentos cuya exhibición se dispuso legalmente, oculta alguno de ellos o impide su examen, se ordenará su apremio.
ARTÍCULO 62.- (PRUEBA ENTRE COMERCIANTES).
Los libros y papeles comerciales llevados con todos los requisitos exigidos por este Capítulo, constituyen plena prueba en las controversias mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. Quien los utilice como prueba no sólo estará a lo favorable, sino también a lo que resulte en contra suya.

Si en un litigio una de las partes presenta libros llevados con los requisitos señalados por Ley, y la otra sin ellos, se resolverá conforme a los de la parte que los lleve en forma, mientras no se presente plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros.

Si los libros de ambas partes no se sujetan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de los mismos y sólo se tomarán en cuenta las demás pruebas aportadas al litigio.
ARTÍCULO 63.- (PRUEBA CON NO COMERCIANTES).
En los litigios que surjan entre un comerciante y particulares no comerciantes, los libros sólo constituirán un principio de prueba que necesitará ser complementada con otras pruebas legales.
ARTÍCULO 64.- (DOBLE CONTABILIDAD).
Si se lleva una doble contabilidad incurriéndose en fraude, los libros y papeles hacen prueba en contra del comerciante, independientemente de las sanciones penales aplicables.

Hay doble contabilidad fraudulenta cuando un comerciante lleva dos o más iguales en las que registra en forma diferente, las mismas operaciones, cuando tiene distintos comprobantes sobre los mismos actos o cuando se asientan parcialmente las operaciones.
ARTÍCULO 65.- (ARCHIVO Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS).
Los comerciantes pueden conservar sus documentos y correspondencia en general, mediante sistemas de microfilm, copias fotográficas, fotostáticas y otros similares, en tanto cumplan con los requisitos legales exigidos para el efecto.

CAPITULO V

COMPETENCIA DESLEAL

ARTÍCULO 66.- (COMPETENCIA DESLEAL).
La actividad comercial que constituya competencia desleal, conforme a las disposiciones de este Código y leyes relativas, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
ARTÍCULO 67- (INDICACION DEL LUGAR DE ORIGEN).
Las mercaderías producidas en el país deben llevar la leyenda "Hecho en Bolivia" sin perjuicio de expresar lo mismo en otros idiomas
ARTÍCULO 68.- (USOS PROHIBIDOS).
El empleo de marcas, contraseñas, leyendas, envases, dibujos o indicaciones que pudieran inducir al público a confusión acerca de la calidad, procedencia o cantidad de los objetos que se ofrecen o se venden, constituye delito sancionado por el Código Penal.
ARTÍCULO 69.- (ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL).
Se considera autor de actos de competencia desleal al comerciante que:

1) Viole las disposiciones que protegen el nombre comercial, marcas de fábricas, patentes de invención, avisos, muestras, secretos y otras de igual naturaleza;

2) Se sirva de nombres supuestos, deforme los conocidos u adopte signos distintivos que se confundan con los productos, actividades o propaganda de otros competidores;

3) Utilice medios o sistemas tendientes a desacreditar los productos o servicios de un competidor o los altere con el propósito de engañar;

4) Utilice una denominación de origen o imite y aproveche las cualidades de los productos ajenos en beneficio propio;

5) Emplee ponderaciones o exageraciones cuyo uso pueda inducir a errores en el público;

6) Soborne a los empleados de otra empresa para que ahuyenten a la clientela o ejerza maquinaciones para privar de los técnicos y empleados de confianza de sus competidores;

7) Utilice medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado comercial;

8) Efectúe cualquier otro procedimiento en detrimento de otros empresarios, que sea contrario a la Ley y costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 70.- (ACCION DE LOS PERJUDICADOS).
Los perjudicados pueden ocurrir al juez competente, en la vía sumaria, para que ordene:

1. La abstención del acto denunciado y la destrucción de los medios materiales empleados, y

2. La rectificación pública en caso de afirmaciones inexactas o falsas.

El perjudicado podrá además demandar el pago de los perjuicios ocasionados e igualmente el otorgamiento de garantías que señale el juez para responder de los actos de competencia desleal.

Si tales actos causaran perjuicios a un grupo de comerciantes, la acción puede ejercitarse personalmente o por la Cámara correspondiente.
ARTÍCULO 71.- (INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL Y MULTA).
El incumplimiento de la resolución judicial que ordene la cesación de los actos de competencia desleal dentro del término señalado por el juez, hace incurrir al comerciante culpable en desacato sujeto a multa que puede ser del dos por mil al diez por mil de su capital, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

TITULO II

DE LOS AUXILIARES DE COMERCIO

CAPITULO I

FACTORES O ADMINISTRADORES

ARTÍCULO 72.- (CONCEPTO).
Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular.
ARTÍCULO 73.- (FORMA DE ACTUAR).
El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo en los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario.

El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicamente determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio.

En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros.
ARTÍCULO 74.- (EFECTO DE LOS ACTOS).
Todos los actos y contratos celebrados por el factor en tal calidad, obligan al titular sin que éste pueda oponer excepción alguna, siempre que el factor haya actuado dentro de los límites de su mandato. Aunque el factor hubiera actuado en su propio nombre, si se demostrara que en realidad lo hizo por cuenta del titular, éste responderá solidariamente con el factor.
ARTÍCULO 75.- (PRESUNCION DE MANDATO).
Si los actos realizados por el factor recaen sobre operaciones comprendidas en el giro ordinario de la empresa o establecimiento, se entienden hechos a nombre y por cuenta del titular, aunque el factor no los haya hecho constar así al ejecutarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza, sin perjuicio de las acciones del titular en contra del factor.

El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo con sus instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o, si por hechos positivos, se presumen válidos.
ARTÍCULO 76.- (INSCRIPCION EN EL REGISTRO).
La designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal.

La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro.

La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular.
ARTÍCULO 77.- (PLURALIDAD DE TITULARES).
Si los titulares fueran varios, todos responden solidariamente por los actos del factor.
ARTÍCULO 78.- (VARIOS FACTORES).
Si los factores fueran varios, todos actuarán en conjunto, a menos que del mandato se desprenda que cada uno podrá actuar, en todo o parte, con independencia de los demás.
ARTÍCULO 79.- (REMUNERACION).
El factor tiene derecho a la remuneración convenida y a los beneficios sociales reconocidos por Ley.
ARTÍCULO 80.- (PROHIBICIONES).
El factor, salvo autorización expresa del titular, no puede realizar los siguientes actos:

1) Delegar el mandato que se le haya conferido;

2) Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra;

3) Constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular;

4) Ejecutar, en nombre propio o ajeno, negocios del mismo género que los de la empresa en que presta servicios.

En este último caso el titular puede hacer suyas las utilidades que se obtengan, sin quedar obligado a responder de las pérdidas.
ARTÍCULO 81.- (TERMINACION DE FUNCIONES).
Cesarán las funciones del factor por:

1) Muerte, incapacidad o inhabilitación para ejercer el comercio;

2) Revocatoria de sus poderes;

3) Disolución o enajenación de la empresa;

4) Renuncia, una vez aceptada;

5) Vencimiento del término pactado;

6) Quiebra de la empresa.

La muerte del titular no interrumpe las funciones del factor, mientras no se revoquen sus poderes, pero éste debe ofrecer caución si así lo solicitan los herederos. La caución será calificada por el juez competente.

Todos los casos señalados de cesación de funciones del factor deben inscribirse en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 82. - (CUMPLIMIENTO DE LEYES).
El factor observará con relación a la empresa o establecimiento que administra el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el comercio.
ARTÍCULO 83.- (RENDICION DE CUENTAS).
El factor debe rendir cuentas de su gestión en los periodos establecidos.
ARTÍCULO 84.- (REVOCACION O ENAJENACION NO NOTIFICADA AL FACTOR).
Son válidos los actos y contratos celebrados por el factor en nombre y por cuenta del titular aun en el caso de revocatoria de poderes o venta de la empresa, si tales actos no fueron notificados al factor con la oportunidad debida.
ARTÍCULO 85. - (TERMINACION DEL MANDATO POR FRAUDE).
Además de los casos señalados por ley, el mandato termina cuando al factor, en el ejercicio del mismo, comete fraude o abuso de confianza sin perjuicio de la acción, penal a que hubiere lugar. Igualmente, si contraviene la prohibición de delegar su mandato.
ARTÍCULO 86.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
El factor es responsable de cualquier daño que ocasione al titular por dolo, culpa o infracción a las instrucciones recibidas para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 87.- (FACTOR NO CONSTITUIDO EXPRESAMENTE).
Los actos del factor no autorizados expresamente comprometen, asimismo, la responsabilidad del titular cuando éste da lugar, con hechos positivos u omisiones graves, a que se crea que aquél está facultado para actuar en su nombre.
ARTÍCULO 88.- (MULTAS).
Las multas impuestas por culpa del factor por contravención a la ley o los reglamentos, se harán efectivas con cargo al establecimiento que administra, salvándose el derecho del titular para obtener su devolución del factor si éste fuere responsable de los hechos que dieron lugar a dichas sanciones.

CAPITULO II

DEPENDIENTES

ARTÍCULO 89.- (CONCEPTO).
Se entiende por dependiente a la persona a quien el titular de una empresa o establecimiento encarga la realización de determinadas labores propias del giro comercial o de una clase de negocios, en forma temporal o permanente.
ARTÍCULO 90.- (ACTOS DE LOS DEPENDIENTES).
El titular responde por los actos de sus dependientes cuando ha conferido expresamente la facultad de ejecutar, en su nombre, determinadas operaciones de su giro comercial o resulten del ejercicio de las funciones encomendadas.

Los contratos celebrados por el dependiente con personas a quienes el titular haya dado a conocer por escrito su autorización para que aquél ejecute algunas operaciones de su giro, obligan también al titular; pero la autorización para firmar correspondencia, cobrar, girar, aceptar, endosar letras de cambio, girar cheques, suscribir otros documentos que produzca obligación o celebrar contratos por correspondencia, deben otorgarse mediante poder notariado que se registrará en la forma señalada en el articulo 76.
ARTÍCULO 91.- (AUTORIZACION PARA COBRAR).
Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para percibir el precio de las ventas cuando la cobranza se hace en el local del negocio, debiendo expedir, en nombre del titular, las facturas o recibos correspondientes utilizando los formularios al efecto.

Tienen igual facultad los dependientes que vendan por mayor siempre que las ventas se hagan al contado y el pago se realice en el establecimiento en que prestan servicios.

Podrá limitarse las facultades de recibir dinero haciendo conocer tales limitaciones en lugar visible del establecimiento o mediante una adecuada información.
ARTÍCULO 92.- (AUTORIZACION PARA COBRAR EN CASO DE SER PORTADOR DEL DOCUMENTO).
Cuando la venta sea efectuada a plazos y el precio no se pague en el local, el dependiente sólo podrá cobrar su importe si el documento en el cual se declara el recibo de la cantidad adeudada está debidamente firmado por el titular o su representante autorizado.
ARTÍCULO 93.- (DEPENDIENTE VIAJANTE).
Es dependiente viajante el que se dedica a la promoción de ventas o a la colocación de pedidos en zonas o plazas diferentes a las del establecimiento principal.

Cualquier facultad debe ser otorgada en forma expresa y por escrito, y obliga a los titulares dentro de las atribuciones señaladas en los documentos respectivos.

El dependiente viajante podrá tener, sin perjuicio de lo prescrito precedentemente, la calidad de dependiente común durante los períodos en que actúa en la misma plaza del establecimiento principal, en la forma y condiciones convenidas.
ARTÍCULO 94.- (RECEPCION O DESPACHO DE MERCADERIAS).
La recepción o despacho de mercaderías que el dependiente haga por instrucciones de titular, se tendrán como hechas por éste.
ARTÍCULO 95.- (NORMAS APLICABLES).
Se aplican al dependiente los artículos 79, 85 y 86.

CAPITULO III

CORREDORES

ARTÍCULO 96.- (CONCEPTO).
El corredor es la persona natural o jurídica establecida por cuenta propia que media entre la oferta y la demanda para obtener el acercamiento de ambas, para la concreción directa del contrato por los interesados, sin tener relación de dependencia o de representación con las partes.
ARTÍCULO 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION).
Sólo pueden usar la denominación de corredor las personas habilitadas por el órgano administrativo competente, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones del reglamento respectivo y estar inscrito en el Registro correspondiente.

Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en cuestión.
ARTÍCULO 98.- (INFRACCION DE NORMAS).
En caso de infracción de las normas señaladas en éste Capítulo y las del Reglamento, el órgano administrativo competente está facultado para imponer sanciones, desde multas hasta la cancelación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 99.- (REMUNERACION).
Los corredores tienen derecho a la comisión convenida. A falta de estipulación, se aplicará la comisión usual y, en su defecto, la que se fije por peritos, en tanto se ponga en vigencia el arancel correspondiente.

Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes iguales al pago de la comisión del corredor.

El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las partes hubieran convenido el negocio.
ARTÍCULO 100.- (GASTOS EN QUE INCURRA EL CORREDOR).
El corredor tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos autorizados en que hayan incurrido en la gestión encomendada, aunque el negocio no se haya celebrado ni ejecutado.
ARTÍCULO 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS).
En los negocios sujetos a condición resolutoria, el corredor que haya intervenido tendrá derecho a la comisión desde la fecha del negocio. Si se ha celebrado bajo condición suspensiva, el corredor tendrá derecho a aquella al cumplirse la condición.

La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad.
ARTÍCULO 102.- (LIBRO DE REGISTRO).
Los corredores llevarán un libro denominado "Libro de Registro", en el que anotarán por orden de fechas y numeración correlativa todos y cada uno de los negocios en que intervienen, con indicación del nombre y domicilio de las partes, cuantía, precio de las mercaderías o bienes, descripción de éstos y la comisión percibida.

Este libro será abierto y llevado con las mismas formalidades requeridas para los libros de contabilidad.
ARTÍCULO 103.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES).
Son deberes y obligaciones de los corredores:

1) Comprobar la identidad y capacidad de los contratantes;

2) Proponer los negocios con claridad y exactitud, absteniéndose de hacer ofertas falsas que puedan inducir a error en los interesados;

3) Conservar las muestras de las mercaderías vendidas que hayan servido de base a la negociación, mientras no las reciba a satisfacción el comprador;

4) Guardar secreto de las negociaciones que se le encarguen, salvo orden judicial, y

5) Dar inmediato aviso al comitente cuando no acepte su intervención en el negocio, tomando las previsiones necesarias para la devolución de los objetos, documentos o valores que hubiera recibido, bajo responsabilidad de resarcir daños y perjuicios.
ARTÍCULO 104. - (PROHIBICIONES).
Al corredor le está prohibido:

1) Comerciar por cuenta propia y ser mandatario, factor, dependiente o agente de un comerciante;

2) Hacerse cargo de cobranzas y pagos por cuenta ajena o cumplir o exigir el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contratantes;

3) Garantizar los contratos en los cuales intervenga; ser girador, aceptante, endosante o beneficiario de los títulos-valores negociados por su conducto y, en general, contraer obligación extraña a su función;

4) Formar sociedad, salvo la de ser titular de acciones de sociedades, sin poder ser director o administrador de ellas;

5) Comprar para si las mercaderías, bienes o valores que se negocien por su conducto;

6) Incurrir en las demás prohibiciones impuestas por ley o el reglamento respectivo.

La violación de estas prohibiciones se sancionará con la cancelación de la autorización respectiva.
ARTÍCULO 105.- (CORREDOR DE SEGUROS).
El corredor de seguros se encarga, de manera habitual, de ofrecer seguros, promover la celebración de tales contratos y gestionar su renovación. Se distingue del agente de seguros en que éste último se halla sujeto a una relación de dependencia con el asegurador, conforme a reglamentación especial.
ARTÍCULO 106.- (SUJECION AL CONTROL DEL ORGANO RESPECTIVO).
Los corredores de seguros están sometidos al control y fiscalización del respectivo órgano administrativo especializado y deben cumplir con los requisitos y condiciones señalados en este Código en todo lo que sea compatible, y en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 107.- (INSCRIPCION Y CERTIFICADO).
Los corredores de seguros deben inscribirse en el órgano administrativo especializado, el cual les proporcionará un certificado que los acredite como tales, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 108.- (USO DE LA DENOMINACION DE CORREDOR).
Sólo podrá usar la denominación de corredor de seguros la persona que haya cumplido con el requisito de inscripción y tenga vigente el certificado expedido por dicho organismo.
ARTÍCULO 109.- (QUIEBRA FRAUDULENTA).
La quiebra del corredor se considera como fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario.

CAPITULO IV

MARTILLEROS O REMATADORES

ARTÍCULO 110.- (CONCEPTO).
Martillero o rematador es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a vender en subasta pública, al mejor postor, bienes de toda especie que con tal objeto le son encomendados.
ARTÍCULO 111. - (INSCRIPCION).
Para ejercer legalmente las actividades de rematador es obligatoria su inscripción en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 112.- (LOCAL Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO).
El rematador, para ejercer su actividad, debe tener local adecuado abierto al público para venta en remate y obtener autorización de la Municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 113.- (CONSTANCIA DEL DERECHO).
Las personas que entreguen bienes al rematador para subastarlos, deben acreditar el derecho de disposición de los mismos. Sin este justificativo el rematador no puede recibirlos ni venderlos.
ARTÍCULO 114.- (ACTO DE REMATE).
Iniciado el acto de remate en el día y hora señalados, y previo los anuncios efectuados con la anticipación debida, el rematador anunciará el estado y característica de los bienes objeto del remate y de viva voz y en forma inteligible, invitará al público a hacer posturas.

Establecida o no una base mínima, bastará que se produzca una postura para que el remate no pueda suspenderse.

Las adjudicaciones definitivas se harán mediante un golpe de martillo en favor del mejor postor.
ARTÍCULO 115. - (ADJUDICACION AL CONTADO).
Todo remate efectuado por medio de rematador será al contado y éste extenderá el comprobante respectivo en favor del adjudicatario.

No obstante lo anterior, el adjudicatario que no pudiera pagar inmediatamente, depositará en el acto por lo menos el diez por ciento del valor del bien rematado y tendrá un plazo de tres días a partir del remate para pagar, sin necesidad de requerimiento alguno, el saldo adeudado.

Vencido dicho plazo sin que se hubiera pagado el saldo adeudado, la adjudicación quedará sin efecto y se perderá el depósito efectuado, que se consolidará, en partes iguales, en favor del dueño del bien y el rematador.
ARTÍCULO 116.- (LIBROS).
El rematador llevará obligatoriamente los siguientes libros:

1) "De consignaciones", donde se anotará por orden de fechas los bienes, mercaderías o especies que reciba, con indicación de la cantidad, peso o medida y otras características, así como el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta deba rematarse y el precio estimativo.

2) "De ventas", en el cual se registrarán, específicamente los bienes, mercaderías o especies vendidas, indicándose que se hace por cuenta y orden, del comitente en nombre del comprador, su domicilio y el precio, y

3) "De cuentas corrientes", entre el rematador y cada uno de los comitentes.

Los tres libros mencionados tendrán el mismo valor probatorio que los libros de contabilidad, si son llevados con los requisitos y formalidades de Ley.
ARTÍCULO 117.- (PROHIBICIONES).
Al rematador se aplicarán todas las prohibiciones señaladas para el corredor.
ARTÍCULO 118.- (SANCIONES).
El rematador que adjudicara el bien objeto del remate a alguna persona que no expresó su postura de viva voz y en forma inteligible, será multado con suma igual al valor del bien rematado. Esta sanción se impondrá por la autoridad municipal, sin perjuicio de las previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 119.- (RENDICION DE CUENTAS).
Dentro de los tres días de verificado el remate, el rematador rendirá cuentas, y, dentro de los cinco días siguientes del remate, pagará al comitente el saldo líquido de la subasta.

El rematador moroso en la rendición de cuentas y en el pago del saldo líquido de la subasta podrá ser demandado ejecutivamente, perdiendo en éste caso su derecho a la comisión, sin perjuicio de seguirse las acciones correspondientes por los perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 120.- (COMISION).
A falta de arancel que regule adecuadamente la comisión del rematador, ésta no excederá del diez por ciento del valor de la venta e incluirá gastos de publicidad, almacenaje y otros similares salvo que tales gastos sean de cuenta del comitente por la naturaleza del bien a venderse o por el tiempo que exceda al normal para realizar la subasta y entregar los bienes al adquirente.
ARTÍCULO 121.- (FIANZA).
Los rematadores antes de iniciar sus actividades, deben otorgar una fianza a la orden de la respectiva Municipalidad por el monto que ésta determine en sus Ordenanzas. La fianza servirá para cubrir las responsabilidades a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 122.- (REMATADORES CONSIDERADOS CONSIGNATARIOS).
Cuando no se hallen presentes los dueños de los bienes a rematarse, los rematadores se reputarán consignatarios y, como tales, están sujetos a las disposiciones del Capítulo "Comisiones y Consignaciones".
ARTÍCULO 123.- (APLICACION SUPLEMENTARIA DE DISPOSICIONES).
En los casos no previstos en éste Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del mandato, en todo lo que sea compatible.
ARTÍCULO 124.- (QUIEBRA FRAUDULENTA).
La quiebra del rematador se considera fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario.

TITULO III

DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 125.- (CONCEPTO).
Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas.
ARTÍCULO 126.- (TIPICIDAD).
Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:

1) Sociedad colectiva;

2) Sociedad en comandita simple;

3) Sociedad de responsabilidad limitada;

4) Sociedad anónima;

5) Sociedad en comandita por acciones, y

6) Asociación accidental o de cuentas en participación.

Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de éste Código.
ARTÍCULO 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO).
El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1) Lugar y fecha de celebración del acto;

2) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución;

3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;

4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;

5) Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;

6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social;

7) Plazo de duración, que debe ser determinado;

8) Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;

9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;

10) Previsiones sobre la constitución de reservas;

11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros;

12) Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;

13) Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y

14) En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio; La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.

En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título.
ARTÍCULO 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN).
El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado.

Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.
ARTÍCULO 129.- (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS).
El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia.

En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno.
ARTÍCULO 130.- (SOLICITUD DE APROBACION DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES).
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, solicitarán de la Dirección de Sociedades por Acciones, la aprobación de la escritura constitutiva y estatutos sociales y de las modificaciones de los mismos acompañando, además, el acta de fundación y los demás antecedentes necesarios.
ARTÍCULO 131.- (RESOLUCION).
La Dirección de Sociedades por Acciones comprobará el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales y, sobre la base de los mismos, en el plazo máximo de diez días de la fecha de presentación de la solicitud, dictará resolución aprobándola o negándola. En el primer caso, dispondrá su inscripción en el Registro de Comercio, el que no podrá negarla. En el segundo caso, con la negativa fundada, devolverá los antecedentes para que se subsanen las deficiencias u observaciones.
ARTÍCULO 132.- (PUBLICIDAD).
Las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación.

Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo.
ARTÍCULO 133.- (PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO).
Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito.

La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad.
ARTÍCULO 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO).
Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados.

En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común.
ARTÍCULO 135.- (RESPONSABILIDADES).
Los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros.

Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad.

Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este Título.
ARTÍCULO 136.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNA SOCIEDAD).
Los terceros interesados podrán pedir al juez, en la vía sumaria, la comprobación de la existencia regular de la sociedad. Si no fuera probada la inscripción en el Registro de Comercio, el juez ordenará la liquidación de la sociedad y designará a los liquidadores.
ARTÍCULO 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS).
Es nula la constitución de sociedades comerciales cuando éstas tengan una estructura diferente a los tipos autorizados por este Código.

Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante, podrán ser subsanados mientras no medie acción judicial.
ARTÍCULO 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO).
Los vicios del consentimiento, declarados judicialmente cuando afecten al vínculo de alguno de los socios, producirán la anulación del contrato sólo con relación a ese socio; empero, cuando la participación del mismo sea esencial al objeto del contrato social, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.
ARTÍCULO 139.- (OBJETO ILICITO).
La sociedad que tenga objeto ilícito es nula. Los socios administradores y quienes actúen en la gestión social, responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. La nulidad podrá ser demandada por cualquier interesado o a denuncia del Ministerio Público, y el juez la substanciará por la vía sumaria.

Ningún socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la restitución de sus aportes, la división de las ganancias o sustraerse de las pérdidas, ni aún para demandar a terceros.

Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad.

Declarada judicialmente la nulidad, se liquidará la sociedad por quien designe el juez; cualquier remanente, después de realizado el activo y pagado el pasivo social, se entregará al Estado.
ARTÍCULO 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA).
Cuando la sociedad de objeto lícito realice actividades ilícitas o prohibidas por disposiciones legales, el juez, a pedido de parte interesada o a denuncia del Ministerio Público, ordenará la suspensión de tales actividades hasta resolver la disolución y liquidación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los socios que acrediten su buena fe tendrán derecho a que su aporte no ingrese al patrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad solidaria e ilimitada a que se refiere el articulo anterior.
ARTÍCULO 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).
Son nulas las estipulaciones en las que hubiera pactado:

1) Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa causa para ello;

2) Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán solamente a las ganancias o que éstos serán privados de los beneficios;

6) El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo de su negociación.
ARTÍCULO 142.- (CAPITAL SOCIAL).
El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse conforme a las cláusulas establecidas en la escritura social o en los estatutos, salvo que disposiciones legales establezcan capitales mínimos para determinadas actividades comerciales.

La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el Registro de Comercio, previa publicación, conforme al artículo 132. En caso de reducción de capital la publicación se hará por tres veces consecutivas.

El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones legales que regulan la materia.
ARTÍCULO 143.- (OPOSICION A LA REDUCCION).
Los acreedores de la sociedad pueden oponerse judicialmente a dicha reducción, dentro de los treinta días siguientes a la publicación señalada en el articulo anterior. En tal caso la reducción podrá hacerse efectiva sólo cuando la sociedad pague los créditos de los opositores o los garantice a satisfacción de éstos o del juez o hasta que adquiera ejecutoria la sentencia que declara improbada la demanda de opositores.
ARTÍCULO 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS).
Por la responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce éste Código, los esposos, entre sí y con terceros, sólo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple, éstas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo, de seis meses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o un tercero, dentro del mismo plazo.

El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad.
ARTÍCULO 145.- (HEREDEROS MENORES DE EDAD).
Cuando el cónyuge supérstite e hijos menores de edad reciben una empresa a título de herencia, tienen derecho a imponer la continuación de la explotación de la misma, ya sea en común o con la participación de terceros.

En este caso y aún en la constitución de una nueva sociedad, los menores solo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, cuya aprobación la dará el juez competente.

Si existiera colisión de intereses entre el cónyuge supérstite y los menores, se designará un tutor para la celebración del contrato y para el control de la sociedad que fuera ejercida por aquél.

La infracción a esta norma obliga a la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, sin perjuicio de que el representante legal responda de los daños y perjuicios ocasionados a los menores.
ARTÍCULO 146.- (PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES).
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo podrán formar parte de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.

Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea financiero o de inversión, podrá adquirir o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto que exceda un tercio del capital y reservas libres de la sociedad inversora.

Las participaciones, sea en cuotas o acciones, que excedan de ese límite, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance general donde aparezca el exceso; lo contrario importa reducción proporcional del capital social con redistribución del capital en exceso.
ARTÍCULO 147.- (PARTICIPACIONES RECIPROCAS).
Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, sea en parte de interés, cuotas o acciones.

La infracción a esta norma hará responsables, en forma ilimitada y solidariamente, a los fundadores, directores, administradores y síndicos.

Una vez comprobada la infracción, deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, en el plazo de treinta días de su notificación escrita.
ARTÍCULO 148.- (COMIENZO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES).
Los derechos y obligaciones contractuales de los socios o accionistas con relación a la sociedad, comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
ARTÍCULO 149.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO).
El que ingresara en calidad de nuevo socio, responderá, según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón social o denominación social. Todo pacto en contrario es inoponible a terceros acreedores.
ARTÍCULO 150.- (APORTES DE BIENES).
En las aportaciones de bienes, éstos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad., a partir del momento de la entrega.

Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días.

En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.

El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.
ARTÍCULO 151.- (APORTE DE BIENES GRAVADOS).
Los bienes gravados son aportables siempre que su valor esté sometido a la deducción del gravamen real que los afecte, los cuales deben especificarse claramente por el aportante.
ARTÍCULO 152.- (APORTE DE DERECHOS).
Son aportables los derechos que se refieran a bienes susceptibles de ser aportados, no sujetos a litigio y debidamente documentados.
ARTÍCULO 153.- (APORTE DE CREDITOS).
Los aportes de créditos contra terceros se transferirán a la sociedad por cesión o endoso, según su naturaleza, desde cuyo momento el socio garantiza la legitimidad del título y el cumplimiento de la obligación. En caso de que los créditos no fueran pagados a su vencimiento, renacerá para el socio la obligación de aportar una suma equivalente de dinero u otros bienes a satisfacción de la sociedad, los cuales deben hacerse efectivos dentro del plazo de treinta días.
ARTÍCULO 154.- (APORTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO).
Si el aporte consistiera en un establecimiento de comercio, su transferencia puede hacerse en la misma escritura de constitución, como mediante escritura pública separada. En todo caso, debe practicarse inventario, valuación o balance a la fecha de la transferencia, procediéndose a la inscripción en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 155.- (APORTE DE USO Y GOCE DE UN BIEN).
Si el socio aportara el derecho de uso y goce de un bien, la pérdida de éste o los derechos sobre él suprimen el aporte del socio y autorizan su separación, salvo que pague el valor correspondiente.

El aporte de uso y goce no será admisible en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
ARTÍCULO 156.- (APORTE DE TRABAJO O INDUSTRIA).
Si el aporte prometido consiste en la prestación de trabajo personal o de industria y el socio no cumple con sus obligaciones, la sociedad tiene el derecho a separarlo. Si el incumplimiento se deba a dolo o culpa se le puede, además, exigir judicialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios, que hubiera ocasionado.

Esta clase de aportes,. debe estar específicamente estipulada. Su valor, no forma parte del capital social. Tendrá derecho a las ganancias en la proporción pactada y no soportará las pérdidas.

En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no procede esta clase de aportes.
ARTÍCULO 157.- (APORTE DE TITULOS-VALORES).
Si el aporte consiste en títulos-valores cotizables, estos se aceptarán hasta por el valor de cotización. Si no fueran cotizables, o si siéndolo no se hubieran cotizado en un período de tres meses anteriores al aporte, se valuarán según el procedimiento del artículo siguiente.
ARTÍCULO 158.- (VALUACION DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE).
Los aportes en especie se valuarán en la forma prevista en el contrato con indicación de los antecedentes justificativos de la valuación.

Cuando en la valuación intervengan los socios o sus representantes, estos responderán solidariamente de la correcta valuación.

A falta de estipulación expresa al respecto se procederá mediante los precios de plaza o por uno o más peritos designados judicialmente.
ARTÍCULO 159.- (MORA EN EL APORTE).
Si un socio, por cualquier causa, no entrega su aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la sociedad puede proceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo separado de la misma, sin otro requisito. Debe además, resarcir los daños e intereses causados. En las sociedades por acciones se aplicarán los artículos 243 al 246.
ARTÍCULO 160.- (USO INDEBIDO DE FONDOS O EFECTOS DE LA SOCIEDAD).
El socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad, está obligado a ceder en favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad.

Igualmente, responde de los daños el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventajas o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad.
ARTÍCULO 161.- (EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LA SOCIEDAD).
La sentencia que condene a la sociedad al cumplimiento de alguna obligación podrá ser ejecutada subsidiariamente contra los socios con responsabilidad ilimitada que hubieran sido demandados conjuntamente con ella, según el tipo de sociedad.
ARTÍCULO 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS).
En las sociedades colectiva y comandita simple los acreedores de un socio pueden cobrarse los adeudos de éste con el importe de sus utilidades, su cuota de liquidación no pudiendo obligar a la venta de la parte de su interés. Si la obligación no queda pagada la en la forma antes prevista, el contrato social no puede ser prorrogado y no corren los términos de prescripción para los derechos del acreedor.

En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede embargar y hacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o socio deudor, con sujeción a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 163. - (ADMINISTRACION Y REPRESENTACION).
Todos los actos que comprenden la actividad prevista como objeto de la sociedad o necesarios para el cumplimiento del mismo y sean ejercitados por los administradores o representantes de la sociedad o por disposición de la ley , obligan a ésta mientras no sean notoriamente extraños a su giro. Asimismo, obligan a la sociedad en los límites del objeto social, aun cuando la representación sea conjunta si se trata de obligaciones contraidas mediante títulos valores, por contrato entre ausentes o contratos de adhesión, salvo que el tercero tuviere conocimiento de que el acto se realiza contraviniendo la representación conjunta.

Estas facultades legales de los administradores o representantes de la sociedad respecto de terceros no los liberan de las responsabilidades internas por infracción a las restricciones contractuales.
ARTÍCULO 164.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES).
Los administradores y los representantes de la sociedad deben actuar con diligencia, prudencia, y lealtad, bajo pena de responder solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción o omisión.
ARTÍCULO 165.- (INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO Y CESACION DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES).
La designación y cesación de administradores y representantes deben inscribirse en el Registro de Comercio con indicación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder Conferido ante Notario de Fe Pública. La falta de inscripción no perjudica a terceros.
ARTÍCULO 166.- (RESP0NSABILIDAD POR ACTOS DOLOSOS).
Los administradores y representantes de la sociedad responden, respecto de terceros, solidaria e ilimitadamente por los actos dolosos realizados a nombre de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140.
ARTÍCULO 167.- (INFRACCION A NORMAS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA).
Los directores, administradores y síndicos que infrinjan las normas que regulan la administración y vigilancia de las sociedades, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y serán separados, provisional o definitivamente, de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el contrato social o las disposiciones de la ley, según el tipo de sociedad.
ARTÍCULO 168.- (REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES).
La distribución de utilidades sólo puede hacerse cuando las mismas sean efectivas y líquidas, resultantes de un balance elaborado de acuerdo con la ley y los estatutos y aprobados por los socios o el órgano social competente. Es nula cualquier estipulación en contrario.

Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribución de utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en este articulo, contra las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a los administradores que lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de dicha distribución.
ARTÍCULO 169.- (RESERVA LEGAL).
En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se debe constituir una reserva del cinco por ciento como mínimo, de las utilidades efectivas y líquidas obtenidas, hasta alcanzar la mitad del capital pagado, salvo la señalada por las leyes especiales.

La reserva deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido.

Las sociedades, cualquiera sea, su tipo, pueden acordar también la formación de reservas especiales que sean razonables y respondan a una prudente administración. Su porcentaje, limite y destino serán acordados por socios o por las juntas de accionistas.
ARTÍCULO 170.- (INCUMPLIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS).
Los directores, administradores y síndicos son solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior y, en su caso, quedan obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la reserva que se dejó de constituir, pudiendo estos repetir contra los socios por el importe indebidamente distribuido.
ARTÍCULO 171. - (PERDIDAS ANTERIORES).
No pueden distribuirse utilidades mientras existan pérdidas no cubiertas de ejercicios anteriores.

Cuando los directores, administradores y síndicos sean remunerados con un porcentaje de utilidades, la junta de accionistas o el órgano social competente, pueden disponer su pago su pago en cada caso, aún cuando por ello no se cubran pérdidas anteriores.
ARTÍCULO 172. - (REMUNERACIÓN A DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y SÍNDICOS)
Los socios o accionistas que a la vez ejerzan funciones de directores, administradores y síndicos de la sociedad, pueden, salvo pacto en contrario, ser remunerados con una suma fija o un porcentaje de las utilidades del ejercicio, asignados en el contrato social o los estatutos o por resolución en junta de accionistas u órgano social competente, pero no por sí mismos.

CAPITULO II

SOCIEDAD COLECTIVA

ARTÍCULO 173.- (CARACTERISTICAS).
En la sociedad Colectiva todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.
ARTÍCULO 174.- (DENOMINACION).
La denominación debe contener las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras "y compañía" o su abreviatura.

La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de".

La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente.
ARTÍCULO 175.- (ADMINISTRACION).
El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios.

Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.
ARTÍCULO 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES).
El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario.

Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente.

Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.

Constituye justa causa para la remoción de administradores,: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
ARTÍCULO l77.- (REVOCATORIA DE PODERES).
Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.
ARTÍCULO 178. (RENUNCIA Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES).
El administrador, socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso contractual sujeto a plazo.

Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
ARTÍCULO 179.- (CONTROL DE LOS SOCIOS).
Los socios no administradores pueden supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 180.- (OTORGAMIENTO DE PODERES).
Los administradores, bajo su responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo autorización expresa del mandante.
ARTÍCULO 181.- (ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS).
La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del contrato social.

Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 182 . - (RESOLUCIONES).
Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.
ARTÍCULO 183.- (ACTOS DE COMPETENCIA).
Los socios no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los demás socios.

En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios.

CAPITULO III

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

ARTÍCULO 184.- (CARACTERISTICAS).
La sociedad en comandita simple está constituida por uno o mas socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social.
ARTÍCULO 185.-(DENOMINACION).
La denominación deberá incluir las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura .

Cuando actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o mas socios gestores o colectivos, agregándose: "sociedad en comandita simple" o sus abreviaturas "S en C.S." ó "S.C.S.". La omisión de lo dispuesto precedentemente dará lugar a que se la considere sociedad colectiva.
ARTÍCULO 186.- (SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIO EN LA RAZON SOCIAL).
El socio comanditario o cualquier persona ajena que permitiera la inclusión de su nombre en la razón social quedará sujeto a la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.
ARTÍCULO 187.- (CAPITAL SOCIAL).
El capital de la sociedad en comandita está constituido con sólo el aporte en dinero o en bienes o ambos de los socios comanditarios o los de éstos y de los socios colectivos, simultáneamente.
ARTÍCULO 188.- (ADMINISTRACION).
La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o terceros que se designen, aplicándose las normas sobre administración de las sociedades colectivas.

Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administración ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos.

Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración de los negocios de la sociedad.
ARTÍCULO 189.- (ACTOS NO ADMINISTRATIVOS).
No son actos de administración los de examen, inspección, vigilancia y verificación autorizados en la escritura constitutiva, así como la opinión o consejo.
ARTÍCULO 190.- (EXAMEN DE LIBROS Y BALANCES).
Los socios comanditarios podrán examinar los libros de contabilidad, documentos y balances de la sociedad, en las épocas previstas en la escritura social, y en su defecto, a tiempo o inmediatamente después de que los estados hubieran sido presentados a las autoridades competentes. Tendrán derecho, además a exigir la entrega de una copia del balance y estados complementarios que necesiten, los cuales deben entregárseles en un plazo no mayor a treinta días de la fecha de su elaboración, bajo la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.
ARTÍCULO 191.- (RESOLUCIONES).
Toda modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios, incluso la transferencia de la parte de interés, salvo pacto en contrario.

Respecto a las demás resoluciones se aplicará el artículo 182.

Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y la designación de administrador.
ARTÍCULO 192. - (NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES O GERENTES).
La designación de administradores o gerentes será, necesariamente hecha a proposición de los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario, de los socios comanditarios, en proporción al capital aportado. También participarán en la votación los socios gestores o colectivos que hubieran hecho aportaciones al capital social.
ARTÍCULO 193.- (REGLAS APLICABLES A LOS SOCIOS).
A los socios comanditarios se les aplicará, en lo pertinente, las reglas establecidas para los socios de las sociedades de responsabilidad limitada.

Los socios gestores o colectivos se sujetarán, en lo que corresponda, a las normas que regulan las sociedades colectivas.
ARTÍCULO 194.- (EXCEPCION PARA LOS SOCIOS COMANDITARIOS).
En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de todos los socios gestores o colectivos, podrá el socio comanditario, no obstante lo dispuesto en el artículo 188, realizar los actos urgentes de la gestión de los negocios sociales hasta que se regularice la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los socios gestores o colectivos.

La sociedad se disuelve si, en el plazo de noventa días, no se regulariza o transforma, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios comanditarios.

CAPITULO IV

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ARTÍCULO 195.- (CARACTERISTICAS).
En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes.

El fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores.
ARTÍCULO 196.- (NUMERO DE SOCIOS).
La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá tener más de veinticinco socios.
ARTÍCULO 197.- (DENOMINACION O RAZON SOCIAL).
La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "S.R.L.", o, simplemente, la palabra "Limitada" o la abreviatura "Ltda". Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva.
ARTÍCULO 198.- (CAPITAL EN CUOTAS DE IGUAL VALOR).
El capital social estará dividido en cuotas de igual valor que serán de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.
ARTÍCULO 199.- (APORTES PAGADOS EN SU TOTALIDAD).
En este tipo de sociedades, el capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución social.
ARTÍCULO 200.- (APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE).
Los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución y, en caso contrario, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables.

Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la escritura constitutiva, conforme al artículo 158.
ARTÍCULO 201.- (AUMENTO DE CAPITAL).
Puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto de socios, que representen la mayoría del capital social. Los socios tienen derecho preferente para suscribirlo en proporción a sus cuotas de capital. A los que no concurran a la asamblea en que se apruebe el aumento, se les comunicará ese hecho mediante carta certificada, con aviso de recepción. Si alguno no ejercitara su derecho, dentro de los treinta días siguientes al envío de la comunicación, se presumirá su renuncia al mismo y el aumento de capital puede ser suscrito por los otros socios o por personas extrañas a la sociedad; en este último caso, previa autorización expresa de la asamblea.

Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.

Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.
ARTÍCULO 202.- (REGISTRO DE SOCIOS).
La sociedad llevará un libro de registro de socios, donde se inscribirán el nombre, domicilio, monto de su aportación y, en su caso, la transferencia de sus cuotas de capital, así como los embargos y gravámenes efectuados.

La transferencia surte efectos frente a terceros, so1amente después de su Inscripción en el Registro de Comercio.

Cualquier persona con interés legítimo tiene la facultad de consultar el libro de registro que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
ARTÍCULO 203.- (ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD).
La, administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no, designados por tiempo fijo o indeterminado.

Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178.

Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima.
ARTÍCULO 204.- (ASAMBLEA DE SOCIOS Y SUS FACULTADES).
La asamblea de socios tiene las siguientes facultades:

1) Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general correspondiente al ejercicio vencido;

2) Aprobar y distribuir utilidades;

3) Nombrar y remover a los gerentes o administradores;

4) Constituir el directorio o consejo de administración y, cuando así hubieran convenido los socios, nombrar a los integrantes del órgano de control interno;

5) Aprobar los reglamentos;

6) Autorizar todo aumento o reducción del capital social, así como la cesión de las cuotas de capital y la admisión de nuevos socios. La reducción de capital es obligatoria en los términos y forma del artículo 354, en lo pertinente;

7) Modificar la escritura constitutiva;

8) Decidir acerca de la disolución de la sociedad; así como el retiro de socios; y

9) Las demás que correspondan conforme a la escritura social.
ARTÍCULO 205.- (ASAMBLEA ANUAL).
La asamblea ordinaria se reunirá, por lo menos, una vez al año, en el domicilio y época fijada en la escritura social y, a más tardar, dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico de la sociedad.

La escritura constitutiva puede establecer casos en que, determinados asuntos no requieran de la aprobación de la asamblea; para adoptar acuerdos sobre los mismos, se remitirán a los socios los textos de las propuestas. Los votos de éstos serán emitidos por escrito.

A solicitud de los gerentes o administradores o de los socios que representen más de la cuarta parte del capital social, podrá convocarse la asamblea extraordinaria, aún cuando la escritura constitutiva sólo exigiera el voto por correspondencia. En estas asambleas sólo podrán tratarse los asuntos señalados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 206.- (CONVOCATORIA A ASAMBLEA).
Las asambleas serán convocadas por los gerentes o administradores y, en su defecto, por el directorio o consejo de administración y, a falta u omisión de éstos, por los socios que representen más de la cuarta parte del capital social.

Si la escritura social no estableciera la forma y modo de convocatoria, se la hará por carta certificada.

La publicación o comunicación deberá contener la orden del día y será hecha ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea.
ARTÍCULO 207.- (QUORUM LEGAL).
El quórum legal para la asamblea quedará constituido con la presencia de socios que representen por lo menos a la mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exigiera una representación mayor.

La participación de los socios en las deliberaciones y decisiones de las asambleas podrá ser personal o por medio de representante o mandatario, en la forma que determine el contrato social.
ARTÍCULO 208.- (VOTO DE LOS SOCIOS).
Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad y gozará de un voto por cada cuota de capital, salvo las limitaciones estipuladas en el contrato social.
ARTÍCULO 209.- (VOTOS NECESARIOS PARA. LAS RESOLUCIONES).
Para modificar la escritura social, cambiar el objeto de la sociedad, aumentar o reducir el capital social, admitir nuevos socios, autorizar la transferencia de cuotas del capital y disolver la sociedad, se requerirá el voto de socios que representen dos tercios del capital.

Las demás resoluciones serán aprobadas por el voto de socios que constituyen más de la mitad del capital social.
ARTÍCULO 210.- (CONCENTRACION DE LAS CUOTAS DE CAPITAL).
La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá de pleno derecho cuando todas las cuotas de capital se concentren en un solo socio, quien responderá, en forma solidaria e ilimitada, por las obligaciones sociales hasta la total liquidación de la sociedad.

La acción podrá ejercitarse por cualquier persona con interés legítimo. debiendo procederse por la vía sumaria. Probado el hecho, el juez designará a las liquidadores respectivos.

La acción no podrá ser enervada por la inclusión o aparición posterior de socios.
ARTÍCULO 211.- (CONTROL).
Los socios tienen el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. Podrá también establecerse un órgano de control y vigilancia cuyas facultades y funciones se regirán por las normas señaladas, para los síndicos en las sociedades anónimas, en cuanto aquellas sean aplicables.

La creación del órgano de control permanente no significa la pérdida del derecho al control individual por parte de los socios.
ARTÍCULO 212.- (TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE).
La transferencia de cuotas por causa de muerte de alguno de los socios, se rige por el artículo 209 cuando no exista estipulación distinta en el contrato. Si el contrato social permite la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para los socios. En caso contrario, los socios tendrán derecho a adquirir las cuotas del socio fallecido en proporción a las cuotas de capital y por su valor comercial a la fecha de la muerte de éste. Si no se llegara a un acuerdo con respecto al precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes o por el juez.
ARTÍCULO 213.- (COPROPIEDAD).
Cuando exista copropiedad de una cuota social se aplicarán las disposiciones del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.
ARTÍCULO 214.- (CESION DE CUOTAS ENTRE SOCIOS).
La cesión de cuotas es libre entre socios. salvo las limitaciones establecidas en el contrato social.

La cesión de cuentas, aún entre socios, implica la reforma de la escritura de constitución.
ARTÍCULO 215.- (PREFERENCIA DE LOS DEMAS SOCIOS EN LA OFERTA DE CESION).
El socio que se proponga ceder sus cuotas, comunicará su deseo por escrito a los demás socios, quienes, en el término de quince días de recibido el aviso, manifestarán si tienen interés en adquirirlas.

Si no hacen conocer su decisión en el plazo señalado, se presume su rechazo y el ofertante queda en libertad para vender sus cuotas a terceros.
ARTÍCULO 216.- (DESACUERDO DE LOS SOCIOS EN LA CESION).
Si los socios no hacen uso de la preferencia, la ejercen parcialmente o no se da la autorización de la mayoría prevista para la admisión de nuevos socios, la sociedad estará obligada a presentar, dentro de los sesenta días de la oferta, una o más personas que adquieran las cuotas.

Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, pagando su precio según peritaje.

CAPITULO V

SOCIEDAD ANONIMA

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 217.- (CARACTERISTICAS).
En la sociedad anónima el capital está representado por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito.
ARTÍCULO 218.- (DENOMINACION).
La sociedad anónima llevará una denominación referida al objeto principal de su giro, seguida de las palabras "Sociedad Anónima", o su abreviatura "S. A.".

La denominación debe ser diferente de cualquier otra sociedad existente.

SECCION II

CONSTITUCION

ARTÍCULO 219.- (FORMA DE CONSTITUCION).
La sociedad anónima puede constituirse en acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones.
ARTÍCULO 220.- (REQUISITOS PARA CONSTITUIR POR ACTO UNICO).
Para constituir una sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos:

1) Que la integren tres accionistas por lo menos;

2) Que el capital social se haya suscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de éste Capitulo: "capital social" y "capital suscrito" tienen el mismo significado;

3) Que de cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco por ciento de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y

4) Que los estatutos de la sociedad sean aprobados por los accionistas.
ARTÍCULO 221.-. (APORTACIONES EN DINERO).
Los accionistas fundadores abrirán una cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación y depositarán en ella sus aportes en dinero. Con cargo a esta cuenta pueden realizarse los gastos de constitución de la sociedad, según se establezca en la escritura social.
ARTÍCULO 222.- (CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA).
Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener:

1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el número de su cédula de identidad.

2) Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a los que se obligan los suscriptores;

3) Número de acciones correspondientes a los promotores;

4) Proyectos de estatutos;

5) Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse;

6) Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones.

7) Contrato entre un Banco y los promotores por el cual aquél tomará a su cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y los anticipos de pago en dinero.
ARTÍCULO 223.- (APROBACION DEL PROGRAMA PARA OFRECER AL PUBLICO SUSCRIPCION DE ACCIONES).
Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de la valuación de los bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores.

Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el plazo de quince días; en caso contrario, la autorización caduca automáticamente.
ARTÍCULO 224.- (CONTRATO DE SUSCRIPCION).
El Contrato de suscripción será preparado por el banco en doble ejemplar y contendrá la transcripción del programa y además:

1) El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

2) El número de las acciones suscritas, su clase y valor;

3) Anticipo de pago de dinero cumplido en ese acto y la forma y época en las cuales el suscriptor efectuará los pagos del saldo correspondiente;

4) En el caso de aporte de bienes que no sea en dinero, la determinación precisa de éstos conforme a las disposiciones de éste Título;

5) La convocatoria a la junta constitutiva y las reglas a las que se sujetará en su desarrollo y la orden del día. Esta junta se realizará en un plazo no mayor de tres meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción;

6) La declaración acreditando que el Suscriptor conoce y acepta el proyecto de estatutos. El recibo de pago efectuado y una copia del documento se entregarán al suscriptor y el original quedará en poder del Banco; y

7) Lugar y fecha de la suscripción.
ARTÍCULO 225.- (DEPOSITO DE LA SUSCRIPCION EN DINERO).
Los aportes en dinero deben ser depositados en el Banco designado para recibir las suscripciones.
ARTÍCULO 226.- (APORTE DE BIENES-FIDEICOMISO).
Los aportes de bienes que no fueran en dinero, se integrarán a la sociedad una vez constituida ésta. Entre tanto, serán entregados en fideicomiso al Banco encargado de recibir las suscripciones y aportes.
ARTÍCULO 227.- (FRACASO DE LA SUSCRIPCION-DEVOLUCION DE APORTES).
Si venciera el plazo legal o el fijado en el programa para la suscripción de acciones y el capital social mínimo requerido no hubiera sido suscrito o por cualquier otro motivo no se llegara a constituir la sociedad, se tendrá por terminada la promoción de la misma y el Banco restituirá de inmediato a cada interesado las sumas de dinero depositadas y los bienes dados en fideicomiso, sin descuento alguno.
ARTÍCULO 228.- (SUSCRIPCION EN EXCESO).
Si las suscripciones exceden del monto del capital previsto, la junta constitutiva decidirá su aumento hasta el monto de las suscripciones o su reducción a prorrata.
ARTÍCULO 229.- (CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA).
Una vez suscrito el capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta general constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del Banco interviniente, la presencia de un funcionario de la Dirección de Sociedades por Acciones y la concurrencia de por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas.
ARTÍCULO 230.- (ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA).
Son atribuciones de la junta general constitutiva:

1) Comprobar la existencia de los depósitos efectuados en dinero y de las aportaciones en especie;

2) Aprobar la valoración de los bienes aportados en especie o determinar la realización de nueva valuación por peritos. Los suscriptores de cuyas aportaciones se trate no tendrán derecho a voto hasta que se defina la valoración;

3) Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los promotores, previo informe de estos;

4) Aprobar y modificar las ventajas o beneficios que los promotores se hubieran reservado.

5) Analizar y aprobar los estatutos;

6) Designar los directores, representantes o administradores de la sociedad;

7) Nombrar síndicos;

8) Designar dos suscriptores para firmar el acta de la junta general; asimismo, se nombrará a los accionistas que suscribirán la escritura pública de constitución social;

9) Considerar el plazo establecido para el pago del saldo de las acciones suscritas, y

10) Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés para la sociedad.
ARTÍCULO 231.- (VOTACION).
A los efectos del artículo anterior, cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscrito y pagado el anticipo que le corresponde.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a voto, sin lugar a estipulación distinta.

Los promotores pueden ser suscriptores, pero no pueden votar sobre el punto 3) del artículo anterior.
ARTÍCULO 232. - (INSCRIPCION, TRAMITE, RECURSO Y PUBLICIDAD).
Aprobada la constitución de la sociedad anónima por la junta general constitutiva, se procederá conforme a los artículos 129 y 132.
ARTÍCULO 233.- (FUNDADORES).
Son fundadores de una sociedad anónima:

1) Las personas que otorguen la escritura de constitución de la sociedad cuando se efectúe en acto único, y

2) En la formación por suscripción pública, los que firmen el programa.
ARTÍCULO 234.- (ENTREGA DE FONDOS A LOS ADMINISTRADORES).
A la presentación del certificado de inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, el Banco fiduciario pondrá los fondos y bienes recibidos de los suscriptores a disposición de los administradores de la sociedad.
ARTÍCULO 235.- (ENTREGA DE DOCUMENTACION POR LOS PROMOTORES).
Los promotores están obligados a entregar a los directores o administradores toda la documentación relativa a la organización de la sociedad y la correspondiente a los actos realizados durante la formación de la misma, debiendo, además, devolvérseles los documentos pertinentes a los actos no aprobados por la junta de accionistas.
ARTÍCULO 236.- (RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES).
Los fundadores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraidas para la constitución y formación de la sociedad, inclusive de los gastos y comisiones del Banco fiduciario, aún en el caso de haber fracasado el programa.

Constituida la sociedad, ésta asume las obligaciones contraidas legítimamente por los fundadores, reembolsándoseles los gastos efectuados, previa aprobación de la junta general.
ARTÍCULO 237.- (BENEFICIOS PARA PROMOTORES Y FUNDADORES).
Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que disminuya el capital social. Cualquier pacto en contrario es nulo.

La retribución que se conceda a los promotores y fundadores de las utilidades anuales, no excederá en ningún caso del diez por ciento, ni podrá extenderse por más de diez años, a partir de la constitución de la sociedad. Esta retribución no podrá cubrirse sino después de pagado a los accionistas un dividendo mínimo del cinco por ciento sobre el valor pagado de sus acciones.

SECCION III

ACCIONES

ARTÍCULO 238.- (CONCEPTO Y VALOR NOMINAL).
El capital social está dividido en acciones de igual valor. Tienen un valor nominal de 100 pesos bolivianos o múltiplos de cien.
ARTÍCULO 239.- (TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES).
Los títulos pueden representar una o mas acciones y ser nominativas o al portador.

Si las acciones no se hubieran pagado en su totalidad, la sociedad emitirá solamente certificados provisionales en forma nominativa. En éste caso los certificados al portador son nulos.

Una vez cubierto el importe total de las acciones, los interesados pueden exigir la extensión de los títulos definitivos. En cuanto no se cumpla con tal entrega, el certificado provisional será considerado definitivo y negociable.
ARTÍCULO 240.- (INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y CONDOMINIO).
Las acciones son indivisibles con relación a la sociedad.

En caso de existir varios copropietarios, la sociedad sólo reconoce un representante común para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales, el cual será nombrado por aquellos, o por el juez existiendo desacuerdo. En éste caso, se aplicarán las disposiciones del Código Civil en materia de condominio.
ARTÍCULO 241.- (PROHIBICION DE EMITIR ACCIONES BAJO LA PAR).
Las sociedades anónimas no pueden, en caso alguno, emitir acciones por un precio inferior a su valor nominal.

Puede emitirse acciones con prima autorizada por la junta extraordinaria, conservando su igualdad en cada emisión.

El importe de la prima, descontando los gastos de emisión, constituirá una reserva especial.
ARTÍCULO 242.- (EMISION DE ACCIONES AL PORTADOR).
Se emitirán títulos al portador solamente cuando el valor de las acciones esté pagado en su integridad.
ARTÍCULO 243.- (INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS ACCIONES).
Cuando en el contrato de suscripción o en los estatutos conste el plazo en que deben efectuarse los pagos y los montos de éstos y no fueran cubiertos en dicho plazo, el accionista incurre en mora y la sociedad procederá a exigir, ejecutivamente, el cumplimiento del pago, la venta de las acciones o utilizará algún otro medio previsto en la escritura social o en los estatutos.
ARTÍCULO 244.- (MORA EN EL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS).
En caso de mora en el pago de acciones suscritas, se suspende automáticamente el ejercicio de los derechos del accionista.
ARTÍCULO 245.- (VENTA Y APLICACION DEL PRODUCTO).
Son de cuenta del suscriptor moroso las costas del juicio, los gastos de remate o realización y los intereses moratorios. sin perjuicio de su responsabilidad por los daños causados por su incumplimiento.
ARTÍCULO 246.- (CANCELACION DE ACCIONES).
Si en el plazo de treinta días contados a partir del día en que debía hacerse el pago, no se inicia la acción ejecutiva por el saldo deudor o no hubiera sido posible vender las acciones, se producirá la consiguiente extinción o suspensión según el caso, de los derechos del accionista moroso. La sociedad procederá entonces a la reducción del capital social y devolverá al suscriptor, el saldo que se quede, previa deducción de los gastos, o bien reducirá en la parte correspondiente a la cantidad no pagada, caso en el cual se entregarán acciones totalmente liberadas sólo por la cuantía a que alcancen sus pagos.
ARTÍCULO 247.- (CONTENIDO DE LOS TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES).
Los títulos representativos de las acciones a los certificados provisionales se desprenderán de cuadernos, talonarios y contendrán los mismos detalles, que serán:

1) Nombre del accionista, en caso de ser nominativo;

2) Denominación y domicilio de la sociedad, fecha y lugar de su constitución y duración;

3) Fecha de la inscripción, en el Registro de Comercio;

4) Monto del capital social y del autorizado;

5) valor nominal de cada acción, serie a la que corresponde, sea ordinaria o preferida, número total de acciones en que se divide la serie y derechos que correspondan;

6) Número de acciones que representa el título;

7) Lugar y fecha de su emisión y número correlativo;

8) En los certificados provisionales, la anotación de los pagos que se efectúen, y

9) Firmas autógrafas de no menos dos directores o administradores y el síndico.
ARTÍCULO 248.- (RESPONSABILIDAD POR LA EMISION DE TITULOS Y CERTIFICADOS).
Los firmantes de los títulos y certificados provisionales serán responsables solidarios por la omisión de requisitos esenciales o por la infracción de disposiciones legales o estatutarias, además del pago de daños y perjuicios a sus tenedores.
ARTÍCULO 249.- (CUPONES ADHERIDOS).
Los títulos de las acciones pueden llevar cupones adheridos, destinados al cobro de dividendos, pudiendo ser aquellos al portador aún cuando las acciones sean nominativas.
ARTÍCULO 250.- (LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES).
Las sociedades anónimas llevarán un registro de acciones con las formalidades de los libros de contabilidad, de libre consulta para los accionistas, que contendrá:

1) Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

2) Número, series, clase y demás particularidades de las acciones;

3) Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones;

4) Si son al portador, los números y si son nominativas, el detalle de las transmisiones con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes;

5) Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones;

6) Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, y

7) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus eventuales modificaciones.
ARTÍCULO 251.- (INSCRIPCION DE ACCIONES).
La sociedad considera como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el título y en el registro de las acciones. La negativa injustificada para inscribir a un accionista en el registro, obliga a la sociedad y a sus directores o administradores a responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 252.- (CESION DE ACCIONES).
El cedente que no haya completado el pago de las acciones responde solidariamente por los pagos a cargo de los cesionarios sucesivos. El cedente que efectúa algún pago es copropietario de las acciones en proporción a los pagos realizados.
ARTÍCULO 253.- (TRANSMISION DE ACCIONES).
Será libre la transmisión de acciones; empero, la escritura social puede imponer condiciones a la transmisión de acciones nominativas que, en ningún caso, signifiquen una limitación, debiendo dichas condiciones constar en el Título.
ARTÍCULO 254.- (ACCIONES AL PORTADOR O NOMINATIVAS).
La transmisión de acciones al portador se perfecciona por simple tradición.

La transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y producirá efectos ante la sociedad y terceros, a partir de su inscripción en el registro de acciones.
ARTÍCULO 255.- (DERECHO PREFERENTE).
Los accionistas tienen derecho preferente para suscribir nuevas acciones en proporción al número que posean.

La sociedad hará el ofrecimiento mediante avi sos en un órgano de prensa de circulación nacional por tres días consecutivos. Los accionistas pueden ejercer su derecho preferente dentro del plazo de treinta días, computados desde la fecha de la última publicación, si las estatutos no prevén un plazo mayor.
ARTÍCULO 256.- (NUEVAS EMISIONES).
Sólo hay lugar a la emisión de nuevas acciones cuando las precedentes han sido totalmente suscritas.
ARTÍCULO 257.- (PROHIBICION DE ADQUIRIR LAS PROPIAS ACCIONES).
Las sociedades anónimas no pueden adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos a la sociedad.

Estas acciones serán vendidas en el plazo de noventa días a partir de su fecha de adjudicación y, si no fuere posible, se procederá a reducir el capital, quedando dichas acciones sin valor. Mientras pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas en las juntas de accionistas.
ARTÍCULO 258.- (OTRAS PROHIBICIONES).
Bajo ningún concepto, las sociedades anónimas efectuarán, préstamos, anticipos o negociaciones con la garantía de sus propias acciones.
ARTÍCULO 259.- (RESPONSABILIDAD).
Los directores o administradores son, personal y solidariamente, responsables de los daños y perjuicios que causen a la sociedad o a terceros por infracción de los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 260.- (NORMAS APLICABLES).
Son aplicables a las acciones las normas sobre títulos-valores de este Código, en cuanto sean compatibles con el presente Título.

SECCION IV

CLASE DE ACCIONES

ARTÍCULO 261.- (CLASES DE ACCIONES).
Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

La escritura social establecerá los derechos y obligaciones que cada clase de acciones atribuye a sus tenedores con arreglo a las disposiciones de éste Código.

Si no se establecen clases de acciones en la escritura social, se entiende que todas son ordinarias.
ARTÍCULO 262.- (ACCIONES ORDINARIAS).
Cada acción ordinaria da derecho a un voto en las juntas generales.
ARTÍCULO 263.- (ACCIONES PREFERIDAS).
Las acciones preferidas son las que establecen beneficios preferenciales. No votarán en las juntas ordinarias, sino exclusivamente en las extraordinarias, sin perjuicio de asistir con derecho a voz a !as asambleas ordinarias.
ARTÍCULO 264.- (DERECHO DE LAS ACCIONES PREFERIDAS).
Se asignará a las acciones preferidas un dividendo no mayor al establecido por los estatutos, antes de fijar dividendos a las acciones ordinarias.

Cuando en algún ejercicio social no se paguen dividendos o sean inferiores al fijado, éstos o la diferencia se cubrirán en los años siguientes con la prelación indicada.

En !os estatutos puede pactarse que a las acciones preferidas se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

En la liquidación de la sociedad las acciones preferidas se reembolsarán antes que las ordinarias.

Las acciones preferidas con dividendo no repartidos por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, adquirirán el derecho de voto y los demás derechos de las acciones ordinarias, hasta que desaparezca el adeudo referido.

Los accionistas poseedores de acciones preferidas tienen los derechos que éste Código confiere a las minorías para oponerse a las resoluciones de las juntas generales, en aquello que les afecte.
ARTÍCULO 265.- (REDENCION Y TRANSFORMACION DE ACCIONES PREFERIDAS).
Las acciones preferidas son redimibles y pueden transformarse en ordinarias, en las condiciones y plazos establecidos a tiempo de su emisión.
ARTÍCULO 266.- (MONTO DE ACCIONES PREFERIDAS).
Las acciones preferidas no excederán de la mitad del capital suscrito.
ARTÍCULO 267.- (ACCIONES PROHIBIDAS).
Se prohibe a las sociedades anónimas, y será nula en su caso, la emisión de acciones de voto plural.

SECCION V

ACCIONISTAS

ARTÍCULO 268.- (CALIDAD DE ACCIONISTAS).
Tiene la calidad de accionista el inscrito en el registro de accionistas de la sociedad, si las acciones son nominativas, y el tenedor, si son al portador.
ARTÍCULO 269.- (DERECHOS DEL ACCIONISTA).
Son derechos fundamentales del accionista, que serán ejercidos conforme a las disposiciones de éste Código y a las prescripciones de los estatutos, los siguientes:

1) Intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto;

2) Integrar los órganos electivos de administración y fiscalización interna;

3) Participar en las utilidades sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la misma clase;

4) Participar, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, en la distribución del haber social, en caso de liquidación;

5) Gozar de preferencia para la suscripción de nuevas acciones;

6) Impugnar las resoluciones de las juntas generales y del directorio de acuerdo con las disposiciones de éste Código. No podrá ejercer éste derecho al accionista que sea deudor moroso de la sociedad por cualquier concepto, cuya obligación conste por título fehaciente e incontestable, y

7) Negociar libremente sus acciones, salvo lo dispuesto en el artículo 253.
ARTÍCULO 270.- (DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y DERECHOS DE CREDITO).
El accionista tendrá derecho a pedir que en la junta general, reunida para considerar el balance, se delibere sobre la distribución de las utilidades consignadas en dicho documento.

Las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las acciones.

La aprobación de la distribución de utilidades por la junta general de accionistas confiere al accionista un derecho de crédito para cobrar a la sociedad los dividendos que le corresponden.

Los dividendos serán pagados en dinero, salvo que el accionista admita el pago en otros bienes.
ARTÍCULO 271.- (CUOTA PARTE).
Al liquidarse una sociedad los accionistas recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor pagado de sus acciones.
ARTÍCULO 272.- (RESTRICCIONES AL DERECHO A VOTO).
Pueden establecerse en los estatutos restricciones al derecho a voto de las acciones preferidas; sin embargo, por ninguna razón se le privará del mismo en las juntas extraordinarias que tengan por finalidad:

1) Modificar el plazo de duración de la sociedad;

2) Cambiar el objeto de la misma;

3) Aprobar su fusión o transformación;

4) Autorizar la emisión de bonos o debentures;

5) Aprobar la reforma de los estatutos sociales;

6) Resolver el aumento o disminución del capital social.
ARTÍCULO 273.- (REPRESENTACION EN JUNTAS GENERALES).
Los accionistas pueden ser representados en las juntas generales por otro accionista o por persona extraña a la sociedad. A falta de norma estatutaria que regule la forma de constituir representantes, ésta se hará por escrito.

No pueden ser mandatarios o representantes los directores, administradores, síndicos y demás empleados o dependientes de la sociedad.
ARTÍCULO 274.- (ACCIONES DADAS EN PRENDA, USUFRUCTO O EMBARGADAS).
En los casos de acciones constituidas en prenda, gravadas con usufructo, secuestradas o embargadas, el derecho de voto será ejercido por el propietario de las acciones.

Para facilitar los derechos del propietario, el acreedor queda obligado a depositar las acciones u optar otro procedimiento que garantice los derechos de aquél.
ARTÍCULO 275.- (DISPOSICION NULA).
Es nula toda disposición estatutaria que restrinja la libertad del voto de los accionistas, salvo lo establecido para las acciones preferidas.
ARTÍCULO 276.- (PROHIBICION DE VOTO A ADMINISTRADORES Y SINDICOS).
Los directores o administradores, síndicos y gerentes de la sociedad no pueden votar sobre la aprobación del Balance y cuentas relacionadas con su gestión, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad.

En caso de contravención, son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.
ARTÍCULO 277.- (PROPOSICIONES QUE AFECTAN A DETERMINADA CLASE DE ACCIONES).
Si hubiera diversas clases de accionistas, cualquier proposición que pudiera perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de votos de las acciones pertenecientes a la clase afectada, reunida en junta especial.
ARTÍCULO 278.- (DERECHOS RECONOCIDOS POR LEY).
Ni la escritura constitutiva ni los estatutos pueden desconocer los derechos acordados por ley a los accionistas.

SECCION VI

TITULOS DE PARTICIPACION

ARTÍCULO 279.- (BONOS DE FUNDADOR).
Para acreditar la calidad de fundador, referida en el artículo 233, Se expedirán bonos de fundador; éste sólo tendrá derecho participar en las utilidades previstas, en el título. Estos bonos no dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad; no pueden convertirse en acciones ni representar participación en el capital social.
ARTÍCULO 280.- (CONTENIDO DE LOS BONOS DE FUNDADOR).
Los títulos representativos de los bonos de fundador deben contener:

1) La mención de bono de fundador, inserta en el texto del documento;

2) La denominación de la sociedad, domicilio, duración, capital social, fecha y número de la inscripción en el Registro de Comercio;

3) El número del bono e indicación del total de bonos emitidos;

4) La participación en las utilidades y el tiempo durante el cual debe ser pagada, y

5) Lugar y fecha de emisión y firma de los directores o administradores autorizados.
ARTÍCULO 281.- (NORMAS APLICABLES A LOS BONOS DE FUNDADOR).
Las disposiciones de los artículos 240, 249 y 260, en lo conducente, se aplicarán a los bonos de fundador.
ARTÍCULO 282.- (BONOS DE PARTICIPACION).
Cuando así lo estipulen la escritura social o los estatutos, podrán emitirse bonos de participación en favor de sus trabajadores. Dichos bonos sólo acuerdan el derecho de participar en las utilidades del ejercicio en las condiciones que establezcan los estatutos. Estos bonos son intransferibles y sus derechos caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

SECCION VII

JUNTA DE ACCIONISTAS

ARTÍCULO 283.- (COMPETENCIA DE LAS JUNTAS GENERALES).
La junta general de accionistas, legalmente convocada y reunida, es el máximo organismo que representa la voluntad social y tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos previstos en los artículos 285 y 286.

Se reunirá en el domicilio social y será presidida por el presidente del directorio o por quien deba hacerlo en casos de impedimento, ausencia o inhabilidad, conforme a lo previsto en los estatutos y, en su defecto, por la persona designada por la propia junta.

Las resoluciones de las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas, aun para ausentes y disidentes, salvo lo señalado en el artículo 302 y deben ser cumplidas por el directorio.
ARTÍCULO 284.- (CLASES DE JUNTAS GENERALES).
Las juntas generales serán ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 285.- (JUNTA ORDINARIA Y SU COMPETENCIA).
La junta general ordinaria Se reunirá con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y resolver los siguientes asuntos:

1) La memoria anual e informe de los síndicos, el balance general y el estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad;

2) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas;

3) El nombramiento y remoción de los directores y síndicos y, en su caso, la fijación de su remuneración, y

4) Las responsabilidades de los directores y síndicos, si las hubiere.

En los casos de los puntos 1), 2) y 3), la junta será convocada necesariamente dentro de los tres meses del cierre de ejercicio.
ARTÍCULO 286.- (JUNTAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA).
Las juntas generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia de las juntas ordinarias y, privativamente, los siguientes:

1) La modificación de los estatutos. Aprobada la misma, debe correrse el trámite señalado en el artículo 129 debiendo entrar en vigencia a partir de la fecha de inscripción;

2) La emisión de nuevas acciones;

3) La emisión de bonos o debentures;

4) El aumento del capital autorizado y reducción o reintegro del capital;

5) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, transformación o fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores; y

6) Otros que la ley, la escritura social o los estatutos señalen.
ARTÍCULO 287.- (DERECHOS NO AFECTABLES POR LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS).
Las resoluciones de las juntas generales no podrán afectar los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad.

Será nula toda cláusula o acto que menoscabe o suprima los derechos conferidos por este Código a las minorías.

Serán también nulos los acuerdos que supriman derechos acordados por ley a los accionistas.

La junta general; por voto mayoritario, conforme a los artículos 296 y 297 podrán modificar o suprimir los derechos conferidos por los estatutos a una o varias clases de acciones, siempre que los accionistas propietarios de las mismas consientan en la forma que indica el artículo 277.
ARTÍCULO 288.- (CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA).
La convocatoria a junta general será efectuada mediante avisos publicados en un periódico de amplia circulación nacional e indicará el carácter de la junta, lugar, hora, orden del día de la reunión y los requisitos que deberán cumplirse para participar en ella. Dichos avisos deberán publicarse durante tres días discontinuos, debiendo el último realizarse cuando menos cinco días y no más de treinta, antes de la reunión.
ARTÍCULO 289.- (CONVOCATORIA POR DIRECTORES O SINDICOS).
Las juntas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o síndicos en los casos legalmente previstos o cuando, a criterio de cualquiera de ellos sea necesario. En caso de doble, convocatoria, valdrá la hecha por el directorio. Los asuntos propuestos por éste y por los síndicos se acumularán en una sola orden del día.
ARTÍCULO 290.- (DERECHOS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS).
Los accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor, tendrán derecho a solicitar por escrito, en cualquier tiempo, la convocatoria a junta general de accionistas, para tratar exclusivamente los asuntos indicados en su petición.

Si los directores o síndicos rehusaran convocar a junta general o no lo hicieran dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud, ésta se formulará ante la Dirección de Sociedades por Acciones que hará la convocatoria sin mayor trámite. Presidirá la junta, en estos casos, el accionista designado en la misma.
ARTÍCULO 291.- (DERECHO DEL TITULAR DE UNA SOLA ACCION).
El derecho señalado en el artículo anterior podrá también ejercerlo incluso el titular de una sola acción, en cualquiera de los siguientes casos:

1) Si durante más de una gestión anual no se hubiera reunido junta general alguna.

2) Si habiéndose celebrado juntas generales, estas no hubieran tratado los asuntos señalados por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 285.

Cuando los directores o síndicos rehusaran hacer la convocatoria o no lo hicieran dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud y se acrediten los extremos anteriores mediante prueba preconstituida, la Dirección de Sociedades por Acciones convocará a junta general, previo traslado a los directores o síndicos.
ARTÍCULO 292.- (ORDEN DEL DIA).
Los asuntos a somerse a la consideración y resolución de la junta general serán consignados en la orden del día por quien hizo la convocatoria.

Los que tengan derecho a pedir la convocatoria a junta general tendrán también derecho a pedir la inclusión de determinados asuntos en la orden del día.

La orden del día en la convocatoria deberá consignar los asuntos concretos a considerarse y no podrá contener expresiones en términos generales, implícitos o que induzcan a confusión a los accionistas, bajo pena de nulidad.

Es nula toda resolución sobre asuntos no incluidos en la orden del día, salvo lo dispuesto en el artículo 299 y también respecto a la elección de los accionistas para firmar el acta.
ARTÍCULO 293.- (REQUISITOS PARA CONCURRIR A LAS JUNTAS).
Para concurrir a las juntas generales, los propietarios de títulos nominativos deberán estar debidamente registrados en el libro de la sociedad.

Los accionistas con títulos al portador deberán depositar en la sociedad con tres días de anticipación por lo menos, los títulos de sus acciones, o un certificado acreditando que están depositados en una institución bancaria. La sociedad les otorgará los comprobantes de recibo para participar en la reunión.

Los certificados de depósitos y los comprobantes de recibo deben especificar la clase, serie y numeración de las acciones o de los títulos. El depositario responde, solidaria e ilimitadamente, de la existencia de las acciones.
ARTÍCULO 294.- (SUSPENSION DE REGISTRO DE TRANSMISIONES).
Quedará suspendido el registro de transmisión de acciones desde el día de la última publicación de la convocatoria hasta el posterior al de la realización de junta.
ARTÍCULO 295.- (QUORUM EN LAS JUNTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS).
Existirá quórum en las juntas ordinarias si estuvieran representadas más de la mitad de las acciones con derecho a voto. Para las extraordinarias, será necesaria la representación de las dos terceras partes, salvo que los estatutos fijen un número más elevado para formar el quórum.
ARTÍCULO 296.- (VOTOS NECESARIOS).
Las resoluciones en las juntas ordinarias se tomarán por la mayoría absoluta de los votos presentes que no se hallen impedidos de emitirse en relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.

En las extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de los votos presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.

Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite por lo menos el diez por ciento de las acciones presentadas en junta.
ARTÍCULO 297.- (SEGUNDA CONVOCATORIA).
La junta ordinaria funcionará válidamente, en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de accionistas presentes con derecho a voto. Esta convocatoria se hará conforme a lo señalado en el artículo 288 pudiendo reducirse a dos el número de publicaciones la última con tres días de anticipación al verificativo de la reunión, señalando que se trata de una segunda convocatoria.

Las juntas extraordinarias funcionarán válidamente en segunda y posteriores convocatorias, con la concurrencia mínima de un tercio de las acciones con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado a un mayor número de votos.
ARTÍCULO 298.- (APLAZAMIENTO DE VOTACION).
Los accionistas que constituyan el veinticinco por ciento de (as acciones presentes con derecho a voto, podrán solicitar un aplazamiento de la votación de cualquier asunto hasta por treinta días, sin necesidad de nueva convocatoria. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 299.- (JUNTA SIN REQUISITO DE CONVOCATORIA).
La junta podrá reunirse válidamente sin el cumplimiento de los requisitos previstos para la convocatoria, y resolver cualquier asunto de su competencia, siempre que concurran accionistas que representen la totalidad del capital social. Las resoluciones se adoptarán por dos tercios de las acciones con derecho a voto.
ARTÍCULO 300.- (PETICION DE INFORMES).
Todo accionista tiene derecho a pedir en la junta general informes relacionados con los asuntos en discusión.
ARTÍCULO 301.- (ACTAS DE LAS JUNTAS).
Las actas de las juntas generales se asentarán en el libro de "Actas" y resumirán las expresiones vertidas en las deliberaciones, la forma de las votaciones y sus resultados, con indicación completa de las resoluciones adoptadas; serán firmadas a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la junta por quien la presidió, el secretario y dos representantes de los accionistas elegidos con tal objeto.

De las actas de las juntas extraordinarias, pasadas al libro respectivo, se obtendrá copia legalizada y se inscribirá en el Registro de Comercio, previo conocimiento de la Dirección de Sociedades por Acciones.

Cualquier accionista puede solicitar, a su costa, copia legalizada del acta.

Si no se establece un procedimiento diferente el acta de las juntas generales indicará la nómina de accionistas o sus representantes y el número de votos que les corresponda.
ARTÍCULO 302.- (IMPUGNACION DE NULIDAD).
Cualquier resolución de la junta que viole las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por los directores, administradores síndicos o autoridad administrativa contralora o por cualquier accionista que no hubiese participado en ella, o que habiendo asistido, hubiera hecho constar su disidencia y, en general, cuando la resolución sea contraria al orden público.

Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos.

La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta días siguientes a la reunión o de su publicación, con los documentos que amparen la demanda, debiendo tramitarse sumariamente.
ARTÍCULO 303.- (DEMANDA PROBADA).
En caso de probarse la demanda. el juez declarará nula y sin efecto alguno la resolución impugnada, pudiendo ordenar la suspensión de la convocatoria hasta que se cumplan los preceptos legales.
ARTÍCULO 304.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS).
Quienes voten en favor de las resoluciones declaradas posteriormente nulas, responden solidariamente por las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores y síndicos.
ARTÍCULO 305.- (REVOCATORIA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA).
Revocada por junta posterior la resolución impugnada, no procede la demanda o continuación de la misma, subsistiendo, sin embargo, la responsabilidad por sus efectos o consecuencias directas hasta la fecha de revocación.
ARTÍCULO 306.- (FIANZA PARA RESPONDER DEL JUICIO).
Para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 302, los accionistas impugnantes constituirán fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios que la sociedad sufriera, además de las resultas del juicio.

SECCION VIII

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTÍCULO 307.- (COMPOSICION DEL DIRECTORIO).
La administración de toda sociedad anónima estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de tres miembros, accionistas o no, designados por la junta de accionistas.

Los estatutos pueden señalar un número mayor de directores que no excederá de doce.
ARTÍCULO 308.- (DESIGNACION EN FORMA PERIODICA y REVOCABLE).
Los directores deben ser designados por la junta general ordinaria, por un periodo determinado, pudiendo ser reelegidos. Su designación es revocable por la junta general.

Es nula cualquier otra forma de designación.

En los estatutos se regulará la manera de nombrar directores titulares y suplentes.

Cuando existan diversas clases de acciones, los estatutos pueden prever que cada una de ellas elija uno o más directores, normando la forma de elección y remoción.
ARTÍCULO 309.- (CAPACIDAD REQUERIDA).
Para desempeñar el cargo de director se precisará la capacidad requerida para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 310.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER DIRECTORES).
No pueden ser directores:

1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme dispone el artículo 19.

2) Los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la sociedad;

3) En un mismo directorio, los que tengan entre sí parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive;

4) Los síndicos o personas que ejerzan funciones de fiscalización en la misma;

5) Los funcionarios públicos de competencia y jurisdicción en asuntos que se relacionen con el objeto de la sociedad, hasta dos años después del cese de sus funciones;

6) Los sentenciados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o por otro delito común, hasta cinco años después de haber cumplido la condena impuesta.
ARTÍCULO 311.- (EJERCICIO PERSONAL).
El ejercicio del cargo de director es personal e indelegable. Los directores no pueden votar por correspondencia. Cada director tiene un voto en las reuniones del directorio. Todo pacto en contrario es nulo.

El otorgamiento de poderes generales o especiales por el directorio, en ningún caso puede significar la modificación de las facultades y atribuciones propias de los directores, como tampoco de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 312.- (FIANZA).
Para garantizar las responsabilidades emergentes del desempeño de sus cargos, los directores, antes de ingresar al ejercicio de sus funciones, prestarán la fianza señalada por los estatutos.

Los directores, siendo accionistas, pueden dar en fianza acciones de la propia sociedad, las cuales serán depositadas en una entidad bancaria.

La fianza de los directores será cancelada un año después de la aprobación de los balances y estados financieros de la última gestión en que hubieran intervenido conforme a ley.
ARTÍCULO 313.- (ELECCION DE PRESIDENTE).
Si la elección estuviera encomendada al directorio, sus miembros elegirán al presidente por mayoría absoluta de votos, salvo que los estatutos dispongan un número mayor.
ARTÍCULO 314.- (REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD).
El presidente del directorio inviste. la representación legal de la sociedad. Los estatutos pueden prever la representación conjunta con uno o más directores o gerentes. En ambos casos se aplicará el artículo 163.
ARTÍCULO 315. - (REGULACION ESTATUTARIA).
En los estatutos se establecerá:

1) El número de componentes titulares del directorio y de los suplentes;

2) El período de duración de las funciones de los directores, que no podrá exceder de tres años, salvo lo dispuesto en el artículo 308.

3) La periodicidad de las reuniones obligatorias y el modo de convocarlas, y

4) La formación del quórum y las mayorías necesarias para la adopción de las resoluciones.
ARTÍCULO 316.- (NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES POR LA MINORIA).
Los accionistas minoritarios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social con derecho a voto, tienen derecho a designar un tercio de los directores o, en su caso, la proporción inmediatamente inferior a este tercio.
ARTÍCULO 317.- (DESEMPEÑO DE FUNCIONES).
Los directores están obligados a permanecer en el desempeño de sus funciones hasta que los de nueva elección asuman sus cargos, a no ser que por incapacidad, impedimento o prohibición legal tengan que cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 318.- (CESACION DE FUNCIONES).
Los directores cesarán en el desempeño de su cargo en el momento en que la junta general resuelva exigirles judicialmente la responsabilidad en que hubieran incurrido. Serán repuestos en sus cargos cuando la autoridad judicial declare improbada la acción ejercitada contra ellos.
ARTÍCULO 319.- (RENUNCIA).
La renuncia del cargo de director debe ser presentada al directorio, el cual podrá aceptara siempre que no afecte al normal funcionamiento de la administración, o rechazarla hasta que la próxima junta general se pronuncie al respecto. Entre tanto, el director permanecerá en funciones con las responsabilidades inherentes.
ARTÍCULO 320.- (FUNCIONES REMUNERADAS).
Las funciones de los directores pueden ser remuneradas, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Las remuneraciones serán fijadas por la junta general.

El monto total máximo de las remuneraciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y síndicos, no excederá del veinte por ciento de las ganancias netas del ejercicio correspondiente.

En caso de no existir ganancias o si las mismas son reducidas, la junta general autorizará expresamente al monto de las remuneraciones.
ARTÍCULO 321.- (CASOS DE RESPONSABILIDAD).
Los directores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y terceros, en los siguientes casos:

1) Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 164;

2) Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas;

3) Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades;

4) Por toda distribución de utilidades en violación del artículo 168.
ARTÍCULO 322. - (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LOS DIRECTORES ANTERIORES).
Asimismo, los directores serán responsables solidarios con los que les antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido si conociéndolas no las remediaran, o enmendaran poniéndolas, en todo caso, en conocimiento de los síndicos o de la junta general.
ARTÍCULO 323.- (ACCION DE RESPONSABILIDAD).
La acción de responsabilidad de la sociedad contra los directores y síndicos será incoada con la aprobación previa de la junta general, la cual nombrará al o los encargados de llevarla adelante. La acción contra los gerentes se entablará previa resolución del directorio.

La acción de responsabilidad no alcanza a los directores disidentes que hubieran hecho constar su disidencia. Prescribe a los tres años de haber fenecido el mandato respectivo.

La responsabilidad de los directores y gerentes frente a la sociedad, se extingue por la aprobación de su gestión, por desistimiento o transacción acordada por junta general siempre que esta responsabilidad no provenga de violación de la ley.
ARTÍCULO 324.- (QUIEBRA).
Si la sociedad se encuentra en estado de quiebra, la acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por sus acreedores o por el sindico de la quiebra.
ARTÍCULO 325.- (RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO).
Las resoluciones del directorio se adoptarán en reuniones convocadas y realizadas en la forma prevista en los estatutos, debiendo labrarse las actas con las formalidades prescritas en el artículo 301.

El presidente o, en su caso, el gerente, cuando lo exijan razones de urgencia podrán adoptar medidas adecuadas en la gestión de los negocios sociales, con cargo de ratificación por el directorio en su próxima reunión.
ARTÍCULO 326.- (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO).
Los estatutos fijarán, además de lo prescrito en este Código, las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del directorio. No puede atribuirse a otro órgano social la administración, gestión y representación de la sociedad.
ARTÍCULO 327.- (GERENTES).
El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores.
ARTÍCULO 328.- (ACTOS DE COMPETENCIA).
Los directores y gerentes no podrán dedicarse por si o por cuenta de terceros, a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo con ésta, salvo autorización expresa de la junta general, bajo pena de incurrir en las responsabilidades señaladas en el artículo 164.
ARTÍCULO 329. - (REMOCION DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS).
El director o gerente comprendido en los impedimentos y prohibiciones señalados en el artículo 310 podrán ser removidos del cargo por la Junta Extraordinaria convocada al efecto a pedido del directorio o del síndico, a iniciativa propia o a denuncia fundada de cualquier accionista. La junta se celebrará dentro de los treinta días de la solicitud. Puede resolverse judicialmente la remoción, si esta es denegada.
ARTÍCULO 330.- (COMITE EJECUTIVO).
El directorio, si así lo prevén los estatutos, puede organizar un comité ejecutivo compuesto por directores para la gestión dé determinados negocios ordinarios, ejerciendo vigilancia y control en su funcionamiento, así como el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias. La organización del comité, no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.
ARTÍCULO 331.- (PUBLICACION DE LA MEMORIA).
El directorio de toda sociedad anónima deberá elaborar y publicar anualmente la memoria, previa su consideración y aprobación en junta general. Contendrá el balance general el estado de resultados del ejercicio y toda otra información adicional que deba ser conocida por los accionistas, conforme a la reglamentación expedida por la Dirección de Sociedades por Acciones.

La publicación de la memoria debe realizarse dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio y se enviará obligatoriamente a la Dirección de Sociedades por Acciones y autoridades impositivas competentes debiendo estar a disposición de los accionistas y acreedores de la sociedad cuando la soliciten.

El incumplimiento motivará la suspensión del presidente y gerente por un periodo hasta de seis meses, en cuyo lapso deberá publicarse la memoria. La Dirección de Sociedades por Acciones aplicará la sanción establecida.

SECCION IX

FISCALIZACION INTERNA DE LA SOCIEDAD ANONIMA

ARTÍCULO 332.- (SINDICOS).
La fiscalización interna y permanente de la sociedad anónima estará a cargo de uno o más síndicos, accionistas o no, designados por la junta general convocada para este fin. Pueden ser reelegidos y su designación revocada por la junta general.

Los accionistas minoristas tienen derecho a designar síndicos en la forma señalada por el artículo 316. No obstante, en caso de ser dos los síndicos, uno de ellos será elegido necesariamente por los accionistas minoritarios. Se elegirá, asimismo, igual número de suplentes.
ARTÍCULO 333.- (REQUISITOS).
Para ser síndico se requiere tener capacidad para ejercer el comercio y estar domiciliado en el lugar de la sede social.
ARTÍCULO 334.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER SINDICOS).
No pueden ser síndicos:

1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme lo dispuesto en el artículo 19;

2) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad;

3) Los cónyuges de los directores y gerentes, así como los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado inclusive.
ARTÍCULO 335.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO).
El cargo de síndico es personal e indelegable.

Son atribuciones y deberes del sindico, sin perjuicio de lo señalado por este Código o por los estatutos, los siguientes:

1) Fiscalizar la administración de la sociedad, sin intervenir en la gestión administrativa;

2) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y, en su caso, del comité ejecutivo y concurrir necesariamente a las juntas generales de accionistas, a todas las cuales debe ser citado;

3) Examinar los libros, documentos, estados de cuenta y practicar arqueos y verificación de valores toda vez que lo juzgue conveniente. Puede exigir la confección de balances de comprobación;

4) Verificar la constitución de fianza para el ejercicio del cargo de director, informando a la Junta general sobre irregularidades, sin perjuicio de adoptar las medidas para corregirlas;

5) Revisar el balance general y estados de resultados, debiendo presentar informe escrito a la junta general ordinaria, dictaminando el contenido de los mismos y de la memoria anual;

6) Convocar a juntas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y a juntas ordinarias y especiales cuando omitiera hacerlo el directorio;

7) Hacer incluir en la orden del día de cualquier junta los asuntos que estime necesarios;

8) Exigir el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de la junta general por parte de los órganos sociales, conocer los informes de auditoría y, en su caso concretar la realización de auditorías externas, previa autorización de la junta general;

9) Supervigilar la liquidación de la sociedad;

10) Atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e informar a la junta sobre las investigaciones que al respecto realice, juntamente con sus conclusiones y sugerencias, y

11) Los señalados expresamente por la junta general de accionistas.
ARTÍCULO 336.- (ELECCION POR CLASES).
Cuando existan diversas clases de acciones, los estatutos pueden prever que cada una de ellas elija uno o más síndicos, normando la forma de elección y su remoción.
ARTÍCULO 337.- (SINDICATURA PLURAL).
Si la sindicatura es plural, ésta actuará como cuerpo colegiado bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora", debiendo los estatutos normar su funcionamiento y organización. La "Comisión Fiscalizadora" llevará un libro de actas. El síndico disidente ejercitará individualmente los deberes y atribuciones del artículo 335.
ARTÍCULO 338.- (FALTA DE SINDICO).
El sindico será reemplazado por el suplente, en caso de vacancia temporal o definitiva o por impedimento o prohibición legal del titular. De producirse 1a misma situación con e1suplente, el directorio, bajo su responsabilidad, convocará de inmediato, a junta general o de la clase que corresponda, en su caso, a fin de efectuar las designaciones correspondientes para completar el periodo.
ARTÍCULO 339.- (REMUNERACION DE LOS SINDICOS).
El cargo de sindico es remunerado y la remuneración la fijará la junta general, sin considerar la existencia de utilidades del ejercicio.
ARTÍCULO 340.- (EXTENSION DE FUNCIONES SOBRE EJERCICIOS ANTERIORES).
Los derechos de información e investigación administrativa pueden extenderse a ejercicios anteriores a su designación.
ARTÍCULO 341.- (RESPONSABILIDAD).
Los síndicos son. ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley, los estatutos y reglamentos. La acción será ejercitada conforme al artículo 323.

Son también solidariamente responsables con los directores por los actos u omisiones de éstos aunque no se produzca daño.
ARTÍCULO 342.- (NORMAS APLICABLES).
Se aplicará a los síndicos lo dispuesto en los artículos 312, 315, incisos: 1) y 2), 317, 318, 319 y 329 entendiéndose que cuando se hace referencia a director o directorio, se debe sustituir por sindico o consejo de vigilancia.

SECCION X

AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL

ARTÍCULO 343.- (AUMENTO DE CAPITAL).
Por resolución de la junta general extraordinaria, se puede aumentar el capital social hasta el límite del capital autorizado, respetando el derecho preferencial de los accionistas señalado en el artículo 255.

Para el aumento del capital autorizado deberá observarse el artículo 256 y modificarse los estatutos en la parte pertinente, corriendo el trámite señalado en los artículos 130, 131 y 132.
ARTÍCULO 344.- (INSCRIPCION).
La resolución de aumento de capital autorizado se inscribirá en el Registro de Comercio, conforme señala el artículo 142.
ARTÍCULO 345.- (DERECHO PREFERENTE - ACCIONISTAS PERJUDICADOS).
El accionista a quien la sociedad desconozca el derecho de suscripción preferente establecido en el artículo 255, podrá exigir judicialmente que aquella cancele las suscripciones que le correspondían y se le entreguen las acciones a que tiene derecho.

Si no fuera posible anular las suscripciones por haberse entregado las acciones, el perjudicado tiene derecho a que la sociedad y los directores, solidariamente, le indemnicen los daños sufridos. La indemnización no será inferior al valor nominal de las acciones a que tenía derecho conforme al artículo 255.

La acción judicial mencionada en este artículo debe ser promovida dentro del término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción y se intentará por el accionista perjudicado o por el sindico.
ARTÍCULO 346.- (ENTREGA DE ACCIONES A NUEVOS SUSCRIPTORES).
La entrega de acciones a los nuevos suscriptores está supeditada al vencimiento del plazo concedido para el ejercicio del derecho preferente de suscripción y la certificación escrita de los administradores en sentido de no existir solicitud legítima de antiguos accionistas.
ARTÍCULO 347.- (CAPITALIZACION DE RESERVAS Y UTILIDADES).
En la capitalización de reservas y otros fondos libres, así como en el pago de dividendos con acciones liberadas y en procedimientos similares, se respetará la proporción de cada accionista.

Aprobada la capitalización de utilidades en junta general, ningún accionista aunque su voto hubiera sido contrario podrá exigir la entrega en dinero de la parte que le corresponda en las mismas.
ARTÍCULO 348.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES).
Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de bonos convertibles en acciones.

Este derecho podrá extenderse a las acciones preferidas, siempre que así lo establezcan los estatutos.
ARTÍCULO 349.- (CASOS DE LIMITACION DEL DERECHO PREFERENCIAL).
La junta general extraordinaria puede resolver con carácter excepcional, la limitación del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones solamente cuando el interés de la sociedad exija el pago de obligaciones preexistentes con acciones liberadas o cuando se trate de aportes de bienes en pago de acciones.
ARTÍCULO 350.- (AUMENTO DE CAPITAL POR SUSCRIPCION PUBLICA).
El aumento de capital podrá realizarse por oferta pública de acciones mediante resolución de la junta general extraordinaria . Requerirá la autorización previa de la Dirección de Sociedades por Acciones, para lo cual presentará un programa de suscripción que contenga:

1) La denominación de la sociedad, domicilio, objeto, capital autorizado, suscrito y pagado, valor nominal de las acciones, clases, privilegios y series existentes;

2) Los nombres de los directores, síndicos y gerentes;

3) Los balances y estados de resultados de las tres últimas gestiones;

4) El monto y descripción del pasivo, el importe total, plazos de redención y demás características de las obligaciones sociales; y

5) La resolución de la junta general de accionistas que autorizó el aumento con detalles sobre el monto de éste, el plazo de la suscripción y la forma de pago de las nuevas acciones: su clase, series, números y privilegios propuestos.
ARTÍCULO 351.- (NULIDAD).
Es nula la oferta pública que no cumpla las normas legales. La sociedad, directores y síndicos son, solidaria e ilimitadamente, responsables por las consecuencias sobrevinientes. Cualquier suscriptor podrá demandar la nulidad y exigir el resarcimiento de los daños.
ARTÍCULO 352.- (REDUCCION VOLUNTARIA DE CAPITAL).
La reducción del capital social se hará por resolución de la junta general extraordinaria y deberá efectuarse con la autorización de la Dirección de Sociedades por Acciones. Se publicará conforme señala el artículo 142 y se observará, respecto de los acreedores, lo dispuesto en el artículo 143.
ARTÍCULO 353.- (REDUCCION POR PERDIDAS).
La junta general extraordinaria puede resolver la reducción del capital en el monto de las pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 354.- (REDUCCION OBLIGATORIA).
La reducción del capital es obligatoria cuando las pérdidas superen el cincuenta por ciento del mismo, incluidas las reservas libres. Este hecho deberá comunicarse a la Dirección de Sociedades por Acciones, publicarse conforme señala el artículo 142 y observarse lo dispuesto por el artículo 143.

Si efectuada la reducción del capital, éste resultara insuficiente para cumplir el objeto de la sociedad, se procederá a la disolución y liquidación de la misma.
ARTÍCULO 355.- (CANJE O RESELLADO DE LAS ACCIONES).
En toda reducción de capital se procederá al canje o resellado de los títulos de las acciones, conforme a la reducción realizada. Las acciones emitidas a cambio de las anuladas se depositarán en un Banco. En igual forma, el resellado será necesariamente realizado por intermedio de un Banco.

CAPITULO VI

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

ARTÍCULO 356.- (CARACTERISTICAS).
En la sociedad en comandita por acciones los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad Colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito.

Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones.
ARTÍCULO 357.- (NORMAS APLICABLES).
En todo lo que no se oponga a este Capítulo, son aplicables a este tipo de sociedades las normas relativas a la sociedad anónima.
ARTÍCULO 358.- (DENOMINACION).
La denominación de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o la abreviatura "S.C.A.". Su incumplimiento hará solidaria e ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad, por los actos que realice en esas condiciones.

Si actúa bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores, agregándose "Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura. Por la omisión de lo dispuesto precedentemente se la considerará como sociedad colectiva.
ARTÍCULO 359.- (ADMINISTRACION).
La administración y representación podrán estar a cargo de uno o más socios gestores o de terceros, quienes durarán en sus cargos el tiempo fijado por los estatutos sociales, no siendo aplicable a este caso las limitaciones del artículo 315, inciso 2).
ARTÍCULO 360.- (REMOCION DEL SOCIO ADMINISTRADOR).
El socio gestor puede ser removido de la administración ajustándose a lo prescrito en el artículo 176, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del diez por ciento del capital.

El socio gestor removido de la administración, tiene derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario si su remoción no se debe a delitos en perjuicio de la sociedad.
ARTÍCULO 361.- (JUNTA).
La junta estará integrada por ambas clases de socios. La parte de intereses de los socios gestores se considera dividida en fracción del mismo valor de las acciones con el objeto de computar el quórum y los votos. Las fracciones que no alcancen a una acción serán desestimadas.
ARTÍCULO 362.- (PROHIBICION A LOS SOCIOS ADMINISTRADORES).
Bajo pena de nulidad, el socio administrador tiene voz, pero no voto, cuando se trate las siguientes materias:

1) Su remoción y responsabilidades;

2) Elección y remoción de síndicos;

3) Aprobación de la gestión administrativa.
ARTÍCULO 363.- (CESION DE LA PARTE SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES).
Para la cesión de la parte del socio gestor será necesaria la autorización de la junta extraordinaria.
ARTÍCULO 364.- (OTRAS NORMAS APLICABLES).
Sin perjuicio de los artículos 356 y 357, se aplicará supletoriamente a la sociedad en comandita por acciones el Capítulo III referente a sociedades en comandita simple.

CAPITULO VII

ASOCIACION ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACION.

ARTÍCULO 365.- (CARACTERISTICAS).
Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato.

Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social.
ARTÍCULO 366.- (AUSENCIA DE FORMALIDADES).
La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO 367.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS).
El o los asociados, encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.

Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros.
ARTÍCULO 368.- (CONSENTIMIENTO DE LOS ASOCIADOS).
Cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros.
ARTÍCULO 369.- (RENDICION DE CUENTAS).
Todo asociado no encargado de las operaciones tiene derecho a pedirla rendición de cuentas de las mismas. Al término de la asociación accidental o de cuentas en participación, el o los socios encargados de las operaciones serán liquidadores y rendirán cuentas a los demás asociados.
ARTÍCULO 370.- (CONTROL DE LA ASOCIACION).
Sin perjuicio de que el contrato designe al o los asociados para que ejerzan el control de la gestión, todos los demás tendrán derecho a examinar, inspeccionar, verificar y vigilar las operaciones encomendadas al o los asociados encargados de la operación.
ARTÍCULO 371.- (NORMAS SUPLETORIAS).
A falta de disposiciones especiales, son aplicab1es a la asociación accidental o de cuentas en participación, las normas de la sociedad colectiva, en todo cuanto no sean contrarias a las de este Capítulo.

CAPITULO VIII

RESOLUCION PARCIAL Y DISOLUCION

SECCION I

RESOLUCION PARCIAL

ARTÍCULO 372.- (CAUSAS CONTRACTUALES).
El contrato constitutivo puede prever causales de resolución parcial no contempladas en este Título, siempre que no vulneren los derechos de los socios reconocidos en este Código.
ARTÍCULO 373.- (MUERTE DE UN SOCIO).
En la sociedad colectiva, comandita simple y asociación accidental o cuentas en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. Sin embargo en las sociedades colectivas y en comandita simple puede estipularse que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido si éstos tienen capacidad para ejercer el comercio.

En la sociedad en comandita puede condicionarse la incorporación de los herederos a la transformación de su parte en comanditaria.

En la sociedad de responsabilidad limitada se aplicará lo dispuesto en el artículo 212.
ARTÍCULO 374.- (EXCLUSION DE SOCIOS).
En todas las sociedades mencionadas en el artículo anterior, cualquier socio puede ser excluido si media justa causa.

Existirá justa causa cuando el socio:

1) Incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones;

2) Cometa actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad;

3) Use, en su provecho personal, la firma o el patrimonio social, sin autorización;

4) Sea declarado en quiebra, pierda su capacidad o esté inhabilitado para ejercer el comercio, excepto si se trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

Estas causas también son aplicables a los socios gestores de las sociedades en comandita por acciones.
ARTÍCULO 375.- (EFECTOS DE LA EXCLUSION).
La exclusión produce los siguientes efectos:

1) El socio excluido tiene derecho a recibir en dinero el valor que represente su parte de interés, cuotas y beneficio que le correspondan a la fecha de su exclusión;

2) Respecto a las operaciones pendientes el socio excluido participa en los beneficios y soporta las pérdidas de esas operaciones;

3) La sociedad puede retener, hasta la liquidación de las operaciones en curso, la parte del socio excluido;

4) En el caso de aportes de uso de un bien, la restitución de su valor se pagará en dinero si éste es indispensable a la sociedad; y

5) Frente a terceros, el socio excluido responde por las obligaciones sociales hasta el momento de la inscripción, en el Registro de Comercio, de la modificación correspondiente al contrato social.
ARTÍCULO 376.- (NECESIDAD DE DECISION JUDICIAL).
La exclusión de un socio y, en su caso, su suspensión provisional, se solicitará por los representantes de la sociedad o por cualquier socio bajo su responsabilidad personal. El juez procederá sumariamente.

La exclusión solicitada por uno de los socios se substanciará con citación de todos los demás.
ARTÍCULO 377.- (EXTINCION DEL DERECHO DE EXCLUSION).
El derecho a pedir la exclusión se extingue si no se ejerce dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se conoció la causa de la exclusión.

SECCION II

DISOLUCION

ARTÍCULO 378.- (CAUSAS DE DISOLUCION).
La sociedad se disuelve por las siguientes causas:

1. Acuerdo de los socios;

2. Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación;

3. Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia;

4. Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo;

5. Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354. La disolución no se produce silos socios acuerdan su reintegro o su aumento;

2. Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio;

3. Fusión, conforme prescribe el artículo 405;

4. Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses;

Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas;

5. Causas previstas en el contrato constitutivo.
ARTÍCULO 379.- (PRORROGA DE LA SOCIEDAD).
La prórroga de la sociedad será acordada por unanimidad de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

La prórroga como su inscripción debe acordarse y solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
ARTÍCULO 380. - (DISOLUCION DECLARADA JUDICIALMENTE).
La disolución declarada judicialmente tendrá efecto retroactivo al día en que se produjo la causa motivadora.
ARTÍCULO 381.- (EFECTO RESPECTO A TERCEROS).
La disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio y, en caso de sociedades por acciones, desde la publicación.
ARTÍCULO 382.- (FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES).
Acordada la disolución, declarada judicialmente o producida alguna causal probada para proceder a la misma, los administradores tomarán las medidas necesarias para iniciar la liquidación de la sociedad, siendo responsables, solidaria e ilimitadamente, respecto de terceros y ante los socios por cualquier operación ajena a tal fin, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
ARTÍCULO 383.- (REGLA DE INTERPRETACION).
Frente a la duda en la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

CAPITULO IX

LIQUIDACION

ARTÍCULO 384.- (LIQUIDACION Y PERSONALIDAD JURIDICA).
Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación.

La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este sólo fin.

Durante la liquidación son aplicables las normas pertinentes al tipo de sociedad de que se trate.
ARTÍCULO 385.- (NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES);
La liquidación de la sociedad estará a cargo del órgano administrativo, salvo pacto en contrario.

En su caso, el o los liquidadores serán nombrados por simple mayoría de votos dentro de los treinta días de dispuesta la liquidación. De no designarse a los liquidadores o si éstos no asumen el cargo, el juez los nombrará a solicitud de cualquier socio.

El nombramiento y remoción de liquidadores será inscrito en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 386.- (REMOCION DE LOS LIQUIDADORES).
La mayoría requerida para nombrar liquidadores podrá, asimismo revocarlos. Los síndicos o cualquier socio, pueden demandar su remoción por justa causa.
ARTÍCULO 387.- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS LIQUIDADORES).
Los liquidadores asumen las obligaciones y responsabilidades señaladas para los administradores, sin perjuicio de todo lo dispuesto expresamente en este Capítulo.
ARTÍCULO 388.- (INVENTARIO Y BALANCE).
Los liquidadores levantarán un inventario completo y elaborarán un balance de liquidación, documentos que se pondrán en conocimiento y a disposición de los socios, dentro de los treinta días de asumido el cargo. El plazo señalado puede ampliarse hasta ciento veinte días por acuerdo de simple mayoría. Su incumplimiento es causal de remoción y hace a los liquidadores responsables por los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 389.- (FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES).
La representación de la sociedad durante la liquidación estará a cargo de los liquidadores con todas las facultades para celebrar los actos necesarios con el objeto de realizar el activo y cancelar el pasivo.

Según las normas que correspondan al tipo de sociedad, los liquidadores se sujetarán a las instrucciones de los socios.

El incumplimiento de ellas hace responsables a los liquidadores por los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 390.- (ADITAMENTO A LA RAZON SOCIAL O DENOMINACION).
Los liquidadores actuarán empleando la razón social o denominación, de la sociedad con el aditamento "en liquidación". La omisión los hace solidaria e ilimitadamente responsables.
ARTÍCULO 391.- (INFORMACION A LOS SOCIOS).
Los liquidadores deben informar periódicamente a los socios sobre el estado de la liquidación y, cuando menos, cada tres meses. En las sociedades por acciones está información será presentada a los síndicos.

Se elaborarán balances periódicos mientras continúe la liquidación.
ARTÍCULO 392.- (PARTICIPACION Y DISTRIBUCION).
Ningún socio podrá recibir el haber que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones de la sociedad o estén suficientemente garantizadas las pendientes.

Todo acuerdo de distribución se publicará en la forma señalada para la reducción de capital y tendrá los mismos efectos.
ARTÍCULO 393.- (OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS).
Los liquidadores deberán exigir de los socios los aportes pendientes que no hubieran satisfecho a la parte de las acciones suscritas y no pagadas. Asimismo, están obligados a exigir a los socios, según el tipo de sociedad de que se trate y conforme el contrato constitutivo, las contribuciones que les corresponda si los fondos sociales no llegan a cubrir las deudas.
ARTÍCULO 394.- (BALANCE FINAL Y DISTRIBUCION).
Extinguido el pasivo social, los liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios.

La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes.

En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó.
ARTÍCULO 395.- (DISTRIBUCION).
Aprobado el balance final y el proyecto de distribución, se los inscribirá en el Registro de Comercio y se procederá a su ejecución.
ARTÍCULO 396.- (DEPOSITO DE LAS SUMAS NO COBRADAS).
Las sumas que no fueran cobradas por los socios o accionistas serán depositadas en un banco a nombre de los mismos, dentro de los sesenta días de la aprobación del balance final y proyecto de distribución. El valor de las acciones al portador se depositará bajo el número y serie de los títulos correspondientes.
ARTÍCULO 397.- (CANCELACION DE INSCRIPCION).
Los liquidadores tramitarán la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, tan pronto termine la liquidación, extinguiéndose, desde ese momento, la personalidad jurídica de la sociedad.

CAPITULO X

TRANSFORMACION

ARTÍCULO 398- (CONCEPTO).
Una sociedad puede transformarse adoptando cualquier otro tipo previsto en este Código.

Con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 399.- (RESPONSABILIDAD ANTERIOR DE LOS SOCIOS).
La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, existente bajo el tipo anterior de sociedad, no se modifica con la transformación, salvo que los acreedores la consientan. El consentimiento se presume:

1) Si el acreedor, luego de notificado personalmente, no se opone a la transformación dentro de los treinta días siguientes; y

2) Si el acreedor contrata con la sociedad después de haberse producido la transformación.
ARTÍCULO 400.- (RESPONSABILIDAD ILIMITADA DE LOS SOCIOS).
La responsabilidad ilimitada asumida por los socios bajo el nuevo tipo de sociedad, se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación.
ARTÍCULO 401. - (REQUISITOS).
En la transformación deberán llenarse los siguientes requisitos:

1) Acuerdo unánime de los socios, salvo estipulación distinta en el contrato de sociedad o lo dispuesto para ciertos tipos de sociedad;

2) Elaboración de un balance especial que será aprobado por los socios y puesto a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta días a partir de su notificación personal;

3) Publicación del instrumento de transformación en la forma señalada en el artículo 132;

4) Escritura pública de transformación otorgada por los órganos competentes de la sociedad y por los nuevos otorgantes, si los hubiera, con especificación de los socios que puedan retirarse, capital que representan e inclusión de una copia firmada del balance especial, debiendo cumplirse con las formalidades correspondientes al nuevo tipo de sociedad; y

5) Inscripción en el Registro de Comercio de todos los actos y documentos pertinentes a la transformación.
ARTÍCULO 402.- (RECESO DE SOCIOS).
Cuando la transformación no requiere de acuerdo unánime, los socios disidentes o ausentes tienen derecho a separarse de la sociedad. Sin embargo, la separación no afecta su responsabilidad hacia terceros por obligaciones contraidas hasta que la transformación quede inscrita en el Registro de Comercio. La separación no puede hacerse efectiva mientras los acreedores no hayan aceptado la transformación.
ARTÍCULO 403.- (DERECHO PREFERENTE DE LOS SOCIOS).
La transformación no afecta el derecho preferente de los socios en la adquisición de las partes de interés o cuotas de los socios que se separan, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 404.- (REVOCACION).
El acuerdo para la transformación de una sociedad puede ser dejado sin efecto, si no se hubiera publicado y no exista perjuicio para los socios y terceros.

Para la revocatoria de la transformación se requiere el acuerdo unánime de los socios salvo estipulación distinta en el contrato de sociedad o lo dispuesto para ciertos tipos de sociedad.

CAPITULO XI

FUSION

ARTÍCULO 405.- (CONCEPTO).
Existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas incorpora a otra u otras, que se disuelven sin liquidarse.

La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia del convenio definitivo de fusión.
ARTÍCULO 406.- (REQUISITOS PRELIMINARES).
Para proceder a la fusión deben cumplirse los siguientes requisitos:

1) Compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades, aprobado por la mayoría de votos necesarios que se requieran para la modificación del contrato constitutivo de sociedad; y

2) Preparación de balances especiales, a la fecha del acuerdo, por cada una de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá el juez sumariante.
ARTÍCULO 407.- (ACUERDO DEFINITIVO).
Cumplidos los requisitos preliminares, el acuerdo definitivo de fusión deberá contener:

1) Las resoluciones aprobatorias de las sociedades participantes;

2) La nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y capital que representan los mismos;

3) La nómina de los acreedores que formulen su oposición y el monto de sus créditos;

4) Las cláusulas para la ejecución del acuerdo que, además, debe observar el cumplimiento de las normas de disolución de cada sociedad. Se incluirá clara y concretamente las participaciones que corresponden a los socios de las sociedades que se disuelven y sus características; y

5) La inclusión de los balances especiales.
ARTÍCULO 408.- (CONSTITUCION DE LA NUEVA SOCIEDAD).
La nueva sociedad se constituirá de acuerdo con las normas legales que le corresponda según su tipo. Para el caso de la sociedad incorporante, se procederá a la reforma estatutaria conforme a las normas legales pertinentes.
ARTÍCULO 409.- (INSCRIPCION).
El acuerdo definitivo de fusión se inscribirá en el Registro de Comercio y se publicará conforme lo señalado en el artículo 401, incisos 3) y 5).
ARTÍCULO 410.- (ADMINISTRACION DURANTE LA FUSION).
Los administradores de la nueva sociedad o de la incorporante serán representantes de las sociedades disueltas, con las responsabilidades de los liquidadores, sin perjuicio de los correspondientes a su cargo.
ARTÍCULO 411.- (RECESO DE SOCIOS Y DERECHO PREFERENTE).
Son aplicables a la fusión los artículos 402 y 403.
ARTÍCULO 412.- (REVOCACION).
El compromiso de fusión puede ser dejado sin efecto en tanto no se suscriba el acuerdo definitivo y no exista perjuicio a las sociedades, los socios y terceros.

CAPITULO XII

SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 413.- (LEY APLICABLE).
La sociedad constituida en el extranjero conforme a las leyes del lugar de su constitución, se rige por esas disposiciones en cuanto a su forma y existencia legal. Para desarrollar actividades en Bolivia se le reconocerá capacidad jurídica, quedando sujeta a las normas de este Código y demás leyes de la República.
ARTÍCULO 414.- (SOCIEDAD CON OBJETO PRINCIPAL EN LA REPUBLICA).
La sociedad constituida en el extranjero que tenga en el país el objeto principal de su explotación comercial o industrial, se reputa como sociedad local a los efectos de esa explotación, de su funcionamiento, control, fiscalización y liquidación de sus negocios en Bolivia y, en su caso, para la cancelación de su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 415.- (ACTOS AISLADOS).
La sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas.
ARTÍCULO 416.- (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO).
La sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro de Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, deberá:

1) Protocolizar, previa orden judicial, en una notaría del lugar designado para su domicilio en la República, el contrato constitutivo de sociedad, sus modificaciones, sus estatutos y reglamentos que acrediten su existencia legal en el país de origen, así como la autorización legal o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad para establecer sucursal o representación permanente en el país, con la designación de la persona o personas que tengan la representación de la sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, los mismos que tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales;

2) Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la República; y

3) Acreditar que el capital asignado para sus operaciones en Bolivia ha sido íntegramente cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por, las leyes para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su funcionamiento.
ARTÍCULO 417.- (AUTENTICACION DE DOCUMENTOS).
Los documentos otorgados en el exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes del país de origen y legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares de Bolivia acreditadas en ese país.
ARTÍCULO 418.- (SOCIEDAD DE TIPO NO PREVISTO).
La sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo no previsto en este Título, pedirá al Juez que señale el tipo al que más se asimila, con el objeto de cumplir las formalidades de inscripción, publicidad y otras que le corresponda.
ARTÍCULO 419.- (CONTABILIDAD).
Toda sociedad constituida en el extranjero que realice actos de comercio en el país en forma habitual, está obligada a llevar la contabilidad completa y separada de todas sus operaciones efectuadas en la República y someterse a las disposiciones de este Código, respecto a la contabilidad, papeles y registro de los comerciantes.
ARTÍCULO 420.- (REPRESENTANTES).
El o los representantes de la sociedad constituida en el extranjero, tienen las mismas responsabilidades que la ley señala para los administradores. Si son de tipo no previsto tiene la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas.

La designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación.
ARTÍCULO 421.- (CITACION Y EMPLAZAMIENTO EN JUICIO).
La citación y emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse válidamente en la República:

1) En la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato, origen del litigio, cuando se trate de un acto aislado;

2) En la persona del representante permanente cuando se trate de sucursal o representación para el ejercicio habitual de actos de comercio.

Quienes actúen a nombre y representación de sociedades extranjeras sin observar las normas de este Capítulo, responderán personal, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros por las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 422.- (DISMINUCION DE CAPITAL).
El capital asignado por la sociedad constituida en el extranjero para la explotación de sus negocios en el país, no puede reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Título con relación a las garantías de los acreedores establecidas en el país.
ARTÍCULO 423.- (CONSTITUCION DE SOCIEDAD).
La sociedad constituida en el extranjero, para constituir nueva sociedad en la República, debe acreditar que está organizada y habilitada legalmente de acuerdo con las leyes de su país de origen, mediante los documentos autenticados y debidamente legalizados en la forma señalada por este Capítulo.

CAPITULO XIII

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA

ARTÍCULO 424.- (CARACTERISTICAS).
Son sociedades de economía mixta las formadas entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios.
ARTÍCULO 425.- (PERSONA DE DERECHO PRIVADO).
Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas.
ARTÍCULO 426.- (DENOMINACION).
La sociedad de economía mixta, en su denominación, deberá necesariamente llevar, seguida de "Sociedad Anónima" o sus iniciales "S.A." la palabra "Mixta" o su abreviatura "S.A.M."
ARTÍCULO 427.- (NUMERO DE SOCIOS).
Toda sociedad de economía mixta podrá constituirse con dos o más socios.
ARTÍCULO 428.- (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION).
Para la constitución de una sociedad de economía mixta se deben cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos:

1) Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo dependiente del Estado con el cual se desee formar sociedad o de éstos al capital privado;

2) Suscripción de un convenio entre el interés privado y la entidad del sector público para la formación de la sociedad, con proyectos aprobados de la escritura de constitución y estatutos;

3) Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el proyecto de contrato de constitución y estatutos y ordene su protocolización en la notaría respectiva, y luego, reconozca su personalidad jurídica, señalando el capital, porcentaje y participación del sector público y los privilegios que gozará la sociedad, siempre que se los otorguen;

4) Depósito en un Banco del capital pagado; y

5) Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta.
ARTÍCULO 429.- (ESTATUTOS).
Los estatutos deben contener disposiciones sobre las siguientes materias:

1) Lo preceptuado en el artículo 127 y demás disposiciones pertinentes del presente Título;

2) Las acciones deben emitirse, necesariamente, en series, correspondiendo una de éstas al sector público. Las acciones estatales serán nominativas y transferibles solo mediante Decreto Supremo.

3) Las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital privado, serán nominativas y transferibles en las condiciones señaladas en este Título para las acciones de las sociedades anónimas;

4) El número de directores que serán nombrados por cada una de las series de acciones, así como la forma de designación del presidente. Cuando no se establezca el número de directores que corresponda a cada serie de acciones, se presume que la representación del directorio es proporcional a los aportes. Los directores representantes de las acciones correspondientes al capital privado, serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo V de este Título. Los directores de las acciones del sector público pueden ser removidos por sus mandantes en cualquier momento. El cargo de director de la serie de las acciones privadas es personal y no puede ejercerse por delegación y, el de la serie correspondiente al sector público, se ejerce por designación;

5) El movimiento de los fondos debe canalizarse mediante cuentas corrientes bancarias con la intervención de un representante de cada sector; y

6) Tanto el sector público como el privado tiene derecho a nombrar cada uno un síndico o representante en el organismo de fiscalización interna de la sociedad.
ARTÍCULO 430.- (APORTES ESTATALES).
El aporte con el que participe el Estado deberá fijarse en negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley expresa, pudiendo hacerse efectivo por:

1) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o inmuebles o en una combinación de éstos;

2) Concesión de privilegios de exclusividad en su explotación;

3) Liberaciones arancelarias, tratamiento preferencial o concesiones de excepción de materia tributaria, protección fiscal o compensación de riesgos;

4) Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico;

5) Concesión para la explotación de un servicio de carácter público;

6 Recursos naturales susceptibles de explotación.

Los aportes que no fueren en dinero serán valorados previamente, para la correspondiente emisión de acciones.

Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere esa mayoría.
ARTÍCULO 431.- (APORTE PRIVADO).
El aporte de capital privado puede ser en dinero, en bienes o valores depositados en un Banco o en estudios, proyectos y aportes tecnológicos.

El convenio, el Decreto Supremo de autorización y la escritura pública de constitución de la sociedad, deben especificar claramente el aporte tecnológico, bienes o valores y el número de acciones que corresponderá al capital privado por este aporte.
ARTÍCULO 432.- (UTILIZACIÓN DE APORTES).
Los aportes no pueden ser utilizados por la nueva sociedad sin la previa y correspondiente entrega de los títulos de acciones.
ARTÍCULO 433. - (DETERMINACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL).
La participación del sector estatal debe estar claramente determinada en el convenio, Decreto Supremo, escritura de constitución y estatutos y dependerá del tipo de actividad que deba realizar la sociedad. Asimismo, se debe establecer si la explotación se refiere a recursos naturales renovables o no, y si los aportes privados son de origen nacional o extranjero.
ARTÍCULO 434.- (TRANSFERENCIA RECIPROCA DE ACCIONES).
La escritura de constitución puede establecer las condiciones, modalidad y forma de pago para la transferencia de las acciones del sector privado al Estado o viceversa, cuando así lo acuerden ambos sectores en el correspondiente convenio de formación de la sociedad. Transferidas las acciones en favor del sector estatal, la sociedad se convierte en empresa pública. Si la transferencia se efectuara en favor del sector privado, la sociedad continuará como sociedad anónima privada, sujeta a las prescripciones legales que rigen este tipo de sociedad.
ARTÍCULO 435.- (SERVICIOS PUBLICOS).
Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el tiempo de duración de la sociedad, salvo prórroga o renovación, el Estado puede tomar para si las acciones en poder de los participantes en las condiciones estipuladas en el convenio, y transformar la sociedad mixta en una empresa pública, que continuará con la prestación del servicio.
ARTÍCULO 436.- (PERITAJE).
Para los casos de redención, liquidación, rescate o cualquier otra transferencia de acciones entre el capital privado y el Estado o viceversa, a falta de estipulación expresa en el convenio, ambas partes nombrarán peritos que evalúen las acciones y si éstos no se pusieran de acuerdo sobre el precio, se designará un dirimidor que será nombrado por el juez competente. Evacuado el informe del dirimidor, que no será susceptible de recurso alguno, el Estado o el sector privado, según el caso, depositarán el valor de las acciones en un Banco y los tenedores procederán a su transferencia, previo pago con el dinero depositado, salvo que se convenga pagos diferidos.
ARTÍCULO 437.- (LIMITE DE RESPONSABILIDAD).
La responsabilidad de ambos sectores está limitada a los aportes efectuados y compromisos contraídos.
ARTÍCULO 438.- (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES).
Las sociedades de economía mixta, por decisión de sus juntas de accionistas, pueden efectuar, a su vez, inversiones en otras empresas o adquirir acciones de otras sociedades, así como realizar estudios de factibilidad organizar y establecer en el país nuevas sociedades para la instalación de otras actividades afines a su objeto. En este caso las nuevas sociedades pueden constituirse en cualquiera de los tipos de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada y no necesariamente como sociedades anónimas de economía mixta.
ARTÍCULO 439.- (EMISION DE ACCIONES PREFERIDAS Y BONOS).
Las sociedades de economía mixta, previa autorización del órgano administrativo competente, pueden emitir acciones preferidas o bonos de obligación, señalando las condiciones, plazo, valor y otras que tendrán tales emisiones.
ARTÍCULO 440.- (REPRESENTACION ESTATAL).
Para las Juntas generales de accionistas, la entidad propietaria del sector público designará delegados que representen sus acciones en las juntas, con plenas facultades, voz y voto, debiendo acreditar con el certificado correspondiente el número, valor y serie de las acciones que representan.
ARTÍCULO 441- (PRESUPUESTO).
Durante el mes de noviembre de cada año la administración o gerencia presentará a consideración del directorio, un presupuesto de ingresos y egresos, estimando los resultados de la próxima gestión.
ARTÍCULO 442.- (TRIBUTACION).
Este tipo de sociedad queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen el funcionamiento de las sociedades anónimas, con la sola excepción de las modalidades señaladas en este Capitulo y las facultades o liberalidades que pudiera otorgarle expresamente el Estado.

CAPITULO XIV

DIRECCION DE SOCIEDADES POR ACCIONES

ARTÍCULO 443.- (OBJETO Y DEPENDENCIA).
La Dirección de Sociedades por Acciones es el órgano administrativo encargado de vigilar y controlar la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades por acciones y de economía mixta, cuidando que las mismas se sujeten a las normas de este Código y sus propios estatutos, así como a las leyes que le sean aplicables.

La Dirección de Sociedades por Acciones, con jurisdicción en todo el territorio de la República ejercerá control sobre toda sociedad por acciones y de economía mixta, con excepción de los Bancos, entidades de crédito, de seguros y otras sometidas a fiscalización del órgano administrativo especializado, conforme a las disposiciones legales pertinentes.

La Dirección de Sociedades por Acciones depende del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 444.- (ATRIBUCIONES Y RECURSOS).
Son atribuciones de la Dirección de Sociedades por Acciones:

1) Aprobar los estatutos de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, así como sus modificaciones, requiriendo el cumplimiento de los requisitos legales señalados en este Código y las normas de la materia;

2) Cuidar que el objeto de toda sociedad por acciones no sea contrario a la ley ni al interés público;

3) Autorizar la inscripción de las sociedades por acciones en el Registro de Comercio, previa comprobación de haberse llenado los requisitos legales y fiscales en la constitución de la sociedad solicitante conforme lo dispuesto en los artículos 130 y 131;

4) Intervenir en todos los actos señalados en los artículos 222, 223, 229, 290 y 291;

5) Controlar mediante inspecciones periódicas o exigiendo la presentación de documentos el incumplimiento de las disposiciones del presente Código y estatutos sociales;

6 Conocer las resoluciones de las juntas generales relativas tanto a la constitución o el aumento de capital por suscripción pública de acciones, como a la emisión de bonos o debentures, informando de la situación de la sociedad al órgano administrativo competente encargado del control de la oferta pública de títulos-valores;

7) Pedir al órgano administrativo que ejerza el control de la oferta pública de títulos-valores, el retiro de la circulación de las acciones o bonos de sociedades en situación irregular o no constituidas legalmente y que puedan comprometer los intereses de los inversionistas;

8) Hacer conocer a las juntas generales de accionistas las infracciones de los órganos de dirección y administración, exigiendo su enmienda o rectificación;

9) Convocar a juntas generales, conforme señala el artículo 290, cuando no se hayan realizado las ordinarias previstas en los estatutos;

10) Realizar inspecciones especiales, cuando así lo requiera el interés social de los accionistas o de tenedores de bonos, pudiendo examinar la contabilidad y demás documentos a fin de determinar:

a) Si la sociedad viene cumpliendo su objeto y lo hace dentro de los términos del contrato social;

b) Si la contabilidad se ajusta a las norma legales y a la técnica contable adecuada;

c) Si los activos sociales son reales y si hallan debidamente respaldados por la documentación necesaria así como protegidos adecuadamente;

d) Si los dividendos corresponden, realmente, a las utilidades liquidas de cada ejercicio y si la distribución se ha practicado conforme a la resolución de la junta general;

e) Si se han constituido las reservas previstas por ley y los estatutos;

f) Si existen pérdidas que determinen su disolución conforme a este Título a los estatutos, y

g) Si los libros de actas y de registros de acciones se llevan y conservan conforme a ley;

11) Concurrir, mediante un funcionario debidamente autorizado, a toda junta general en los casos previstos en este Título o cuando así se estime prudente en orden al interés general de los accionistas y terceros acreedores;

12) Exigir la presentación de memorias anuales y balances en las fechas previstas, pudiendo recabar toda la información complementaria, datos y antecedentes que permitan conocer su situación económico-financiera;

13) Fijar normas generales para la elaboración de los balances tipo, conforme al ramo de actividad y exigir el cumplimiento del requisito de la publicidad señalada en el artículo 331;

14) Precautelar los intereses del público y de los suscriptores de acciones para el caso en que las sociedades por acciones no lleguen a constituirse legalmente y deban restituir las sumas recibidas como aportes por los promotores o administradores;

15) Proteger los derechos de los accionistas y conocer las denuncias sobre irregularidades en las convocatorias a juntas generales, cómputos de votos y otras de interés social semejante;

16) Imponer sanciones por transgresión a las órdenes e instrucciones impartidas;

17) Investigar las denuncias presentadas por personas interesadas legalmente en una sociedad por acciones, sobre irregularidad o violaciones de la ley o sus estatutos. Con el resultado de la investigación dispondrá las medidas pertinentes o recurrirá al Ministerio Público para los fines consiguientes;

18) Previo el correspondiente proceso administrativo, suspender la autorización de funcionamiento de las sociedades por acciones que reiteradamente violen normas legales o estatutarias, cuando no fueran subsanadas dentro de los plazos fijados por ley;

19) Elaborar estadísticas de interés general, publicando datos relativos a las sociedades por acciones.

Contra las resoluciones definitivas que pronuncie la Dirección de Sociedades por Acciones, cabe el recurso de apelación dentro de tercero día para ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y contra éstas se abre el recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que se interpondrá en el término de ocho días.
ARTÍCULO 445.- (PROHIBICIONES).
Los funcionarios de la Dirección de Sociedades por Acciones no pueden, directa o indirectamente, conservar o adquirir derechos o acciones en las mismas, bajo pena de destitución, previo proceso administrativo.

Todo funcionario o empleado de la Dirección de Sociedades por Acciones debe guardar la más estricta reserva sobre las informaciones obtenidas en el desempeño de sus labores, estándole prohibido revelar los secretos comerciales que lleguen a su conocimiento, bajo pena de destitución, sin perjuicio de responder por los daños.

La Dirección de Sociedades por Acciones puede proporcionar informaciones a solicitud de parte interesada y con orden judicial.
ARTÍCULO 446.- (INFORMACION PUBLICA NECESARIA).
No son objeto de reserva comercial y puede publicarse:

1) La memoria anual de las sociedades por acciones;

2) El balance condensado y estado resumido de resultados;

3) Los dividendos acordados, y

4) La composición del directorio, representantes legales, personal ejecutivo y demás funcionarios.
ARTÍCULO 447.- (REGLAMENTO).
La organización y funcionamiento de la Dirección de Sociedades por Acciones será objeto de reglamentación.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES MERCANTILES, MERCADO
DE VALORES Y OTROS

TITULO I

DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS

CAPITULO I

EMPRESA MERCANTIL

ARTÍCULO 448.- (CONCEPTO DE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO).
Se entiende por empresa mercantil a la organización de elementos materiales e inmateriales para la producción e intercambio de bienes o servicios.

Una empresa podrá realizar su actividad a través de uno o más establecimientos de comercio. Se entiende por establecimiento el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
ARTÍCULO 449.- (ELEMENTOS DE LA EMPRESA).
Los elementos componentes de la empresa son los siguientes:

1) Los bienes inmuebles, instalaciones o mobiliario, maquinaria, herramientas e implementos de trabajo;

2) El derecho a impedir la desviación de la clientela y la fama comercial;

3) El nombre comercial, marcas y signos distintivos;

4) La cesión de los contratos de arrendamiento del local, con autorización del propietario si éste fuera alquilado;

5) los contratos de trabajo de empleados y obreros en los términos establecidos en los respectivos contratos y la ley;

6) Las mercaderías en almacén o en proceso de elaboración y los demás bienes en depósito, tránsito y prenda;

7) Las patentes de invención y secretos de fabricación, así como los dibujos y modelos industriales; y

8) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias, excluyendo los personales del titular.

Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil que no expresa los elementos que la componen presupone todos los elementos antes enumerados.
ARTÍCULO 450.- (PRESERVACION DE LA UNIDAD DE LA EMPRESA).
En caso de enajenación de la empresa por cualquier título, se preferirá la que se realice en bloque o unidad económica; de no ser posible, se efectuará en forma separada de sus distintos elementos. La calificación será hecha por el respectivo órgano administrativo de control.

En la misma forma se procederá en caso de liquidación voluntaria o forzosa de la empresa.
ARTÍCULO 451.- (SUBROGACION).
El adquirente de una empresa se subroga de todos los derechos y obligaciones que se hayan adquirido y contratado, hasta el momento de la transferencia en ejercicio de la actividad propia de aquella, salvo que fueran personales del enajenante.
ARTÍCULO 452.- (CESACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE).
La responsabilidad del enajenante frente a terceros, cesará con el previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule en el lugar del domicilio de la empresa, por tres días consecutivos;

2) Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta certificada u otro medio de comunicación; y

3) Que dentro del término de treinta días a partir de la última publicación, no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como deudor.

El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio dentro de! término indicado en el inciso tercero.
ARTÍCULO 453.- (DERECHO A EXIGIR GARANTIAS).
La oposición a que se refiere la última parte del artículo anterior da derecho al acreedor o exigir garantías suficientes para el pago de sus créditos y si ellas no se prestan en tiempo oportuno, las obligaciones se hacen exigibles aun en el caso de no haber vencido los plazos pactados.

Este derecho se ejercitará dentro de 1os dos meses siguientes a la fecha de oposición.
ARTÍCULO 454.- (ARRENDAMIENTO O USUFRUCTO).
En caso de arrendamiento o usufructo de la empresa se aplicarán los artículos 451 y 452.
ARTÍCULO 455.- (CESION DE CREDITOS).
La cesión de los créditos de una empresa surte efectos respecto de terceros desde el momento de la inscripción en el Registro de Comercio sin necesidad del aviso al deudor. Sin embargo, el deudor queda liberado si paga de buena fe al cedente.

Las mismas disposiciones son aplicables el usufructo o arrendamiento de la empresa en caso de ser extensivo a sus créditos.
ARTÍCULO 456.- (EMBARGO).
Los elementos esenciales que integran la empresa mercantil, según lo establecido en el artículo 449, no pueden ser disgregados por las acciones judiciales promovidas por los acreedores del titular. En esta virtud, no se puede practicar embargo aislado de los elementos esenciales sino que éste debe abarcar la empresa en conjunto, nombrándose un depositario quien a la vez ejercerá funciones de interventor, cuya remuneración corre por cuenta de la empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 457.- (PARALIZACION DE ACTIVIDADES).
La paralización de actividades de una empresa por más de un año, sin justificativo alguno, determina la pérdida del carácter de tal y sus elementos dejan de constituir una unidad económica.
ARTÍCULO 458.- (LIMITACION DE COMPETENCIA).
La transferencia de una empresa obliga al enajenante a que durante los tres años siguientes se abstenga de instalar otra que, por sus características, pudiera significar una competencia desleal, salvo pacto en contrario.

Lo anterior es aplicable al usufructo o al arrendamiento de una empresa, por el tiempo de su duración.
ARTÍCULO 459.- (USUFRUCTUARIO O ARRENDATARIO).
El usufructuario o el arrendatario explotará la empresa sin alterar su objeto, organización e inversiones y atenderá normalmente la provisión de los artículos o mercaderías. La diferencia entre las existencias según balances e inventarios que se efectuarán al comienzo y al final del usufructo o arrendamiento, se liquidará en dinero, de acuerdo a los precios pactados o vigentes al día de su conclusión. A falta de estipulación sobre el precio de las existencias se recurrirá a peritaje.

CAPITULO II

LOCAL

ARTÍCULO 460.- (NOTIFICACION DE CAMBIO DE LOCAL).
Para proceder al cambio de local de una empresa, se notificará a todos los acreedores mediante publicación en un diario del domicilio legal.

La omisión de este requisito sin que se haya inscrito el cambio en el Registro de Comercio, dará lugar a que se consideren las deudas de plazo vencido, pudiendo el deudor subsanar su omisión hasta antes de pronunciarse sentencia, oponiendo la notificación como excepción perentoria a la acción correspondiente, caso contrario será exigible de inmediato el pago del crédito, siempre que provenga del giro de la empresa.
ARTÍCULO 461.- (OPERACIONES POR CAMBIO DE LOCAL).
Si como efecto del cambio de local o por el traslado a otra plaza comercial se produjera menoscabo o detrimento notable y permanente del activo de la empresa, comprobados judicialmente, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos, pudiendo ejecutor sus acciones dentro de los sesenta días siguientes al de la inscripción del cambio o traslado en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 462.- (VENCIMIENTO DEL PASIVO POR CLAUSURA).
La decisión judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada, que ordene la clausura definitiva de un establecimiento comercial; tiene como efecto considerar de plazo vencido todo su pasivo.

CAPITULO III

PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULO 463. (MODALIDADES).
Se reconocen como modalidades de la propiedad industrial y, por lo tanto patentables, las siguientes:

1) Toda nueva invención si es susceptible de aplicación industrial, incluyendo las de perfeccionamiento, confirmación, precaucionales o de introducción;

2) Los modelos y dibujos industriales, los modelos de novedad y los de utilidad;

3) Las marcas o signos distintivos de fábrica en general, incluyendo las de comercio, las agrícolas y de servicios;

4) Los nombres, enseñas, avisos, rótulos y estilos comerciales, así como la denominación de origen;

5) Cualquier otra forma de propiedad industrial reconocida por ley.

No son patentables los principios y descubrimientos de carácter puramente científico.
ARTÍCULO 464.- (ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE DERECHOS).
Los derechos sobre la propiedad industrial se adquieren y se mantienen cumpliendo los requisitos de fondo y forma señalados por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 465.- (LIBERTAD DE COMERCIO, INSCRIPCION Y PUBLICIDAD).
Los derechos de propiedad industrial son susceptibles de libre comercio en su calidad de bienes muebles incorpóreos, salvo las limitaciones previstas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Las enajenaciones, transferencias, donaciones y otros actos jurídicos celebrados con relación a estos bienes o derechos, para surtir sus efectos legales respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro de Propiedad Industrial y en los que le fueren pertinentes.
ARTÍCULO 466.- (TERMINO DE DURACION DE LA CONCESION).
El término máximo de duración de la patente no podrá exceder de los plazos señalados por la ley respectiva.
ARTÍCULO 467.- (ACCION PENAL E INDEMNIZATORIA).
El titular de una patente puede formular acciones penal e indemnizatoria, contra el usurpador, por los perjuicios causados.
ARTÍCULO 468.- (APLICACION DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES).
Los extranjeros domiciliados en el país pueden, ante las autoridades judiciales o administrativas, acogerse a cualquier ventaja resultante de los convenios internacionales suscritos y ratificados por Bolivia en materia de propiedad industrial.
ARTÍCULO 469.- (NORMAS APLICABLES).
En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicaran las normas de la Ley de Propiedad Industrial y de Marcas de Fábrica.

CAPITULO IV

NOMBRE COMERCIAL

ARTÍCULO 470.- (DERECHO AL NOMBRE COMERCIAL).
Adquiere el derecho al uso del nombre comercial, la persona que primero lo inscriba en los Registros correspondientes.

El derecho al uso del nombre comercial comprende, además, el nombre del comerciante individual o la razón social o denominación adoptada legalmente por una sociedad, siempre y cuando se cumplan por el adquirente con los requisitos establecidos por este Código para la transmisión de una empresa mercantil.
ARTÍCULO 471.- (FORMACION).
El nombre comercial se forma libremente; sin embargo, no puede incluir el de otro comerciante que no sea titular de la empresa, ni puede usarse nombre que pueda inducir a confusión por su semejanza con el de otra empresa del mismo ramo o actividad.
ARTÍCULO 472.- (USO Y TRANSMISION).
El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso exclusivo del mismo, en el campo de su propia actividad, y transmitirlo conforme a Ley.
ARTÍCULO 473.- (VIOLACION DE DERECHOS).
Quien imite o usurpe el nombre comercial ajeno responde de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 474.- (EXTINCION DEL DERECHO).
El derecho al nombre comercial se extingue con la empresa o establecimiento a que se aplica.

CAPITULO V

MARCAS

ARTÍCULO 475.- (DERECHO AL USO).
El derecho al uso exclusivo de una marca o signo distintivo, se adquiere previo cumplimiento de los requisitos señalados por disposiciones legales sobre la materia y su inscripción en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 476.- (MARCAS NO REGISTRADAS).
El uso de una marca no registrada legalmente no otorga derecho sobre la misma.
ARTÍCULO 477.- (DESUSO DE MARCAS).
La marca no utilizada puede ser cancelada a solicitud de cualquier comerciante con interés propio, siempre que ella hubiera estado sin uso por más de cinco años ininterrumpidos, salvo lo convenido en tratados internacionales y de reciprocidad. El procedimiento para su cancelación se sujetará a las disposiciones legales sobre la materia.
ARTÍCULO 478.- (SIGNOS DISTINTIVOS).
Puede usarse como marca cualquier medio material, signo emblema, dibujo o nombre que por sus caracteres especiales distingan un producto o mercadería de los similares de su clase o especie, siempre que los mismos cumplan con los requisitos legales pertinentes.
ARTÍCULO 479.- (MARCAS DE USO SIMULTANEO).
En la producción, bajo determinados procedimientos y fórmulas que aseguren la calidad uniforme de productos, está permitido, si así conviene el uso simultáneo de una marca colectiva.
ARTÍCULO 480.- (TRANSMISION).
El propietario de una marca puede autorizar el uso de ella a terceras personas, pero éstas no pueden a su vez cederlas nuevamente a ningún título, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 481.- (USO INDEBIDO O IMITACION).
El propietario de una marca puede denunciar el uso indebido o la imitación de la misma y solicitar la prohibición de su uso, así como demandar el resarcimiento de los daños, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 482.- (OTROS SIGNOS DISTINTIVOS).
Son aplicables las anteriores disposiciones a los dibujos, diseños, emblemas, lemas, etiquetas, rótulos y demás signos distintivos.

CAPITULO VI

PATENTES DE INVENCION

ARTÍCULO 483.- (OBTENCION DE LA PATENTE).
La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por el cesionario de los respectivos derechos.
ARTÍCULO 484.- (DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACION).
Quien haya obtenido y registrado una patente de invención conforme a ley, tiene derecho exclusivo a su explotación por el tiempo determinado por aquella.

Las normas que regulan las patentes de invención comprenden los descubrimientos, así como las mejoras o perfeccionamiento de un invento.
ARTÍCULO 485.- (DERECHO DE INVENCION).
Quien realice un invento tiene derecho a ser reconocido como su inventor, aunque lo hubiera efectuado o desarrollado, dentro de su labor diaria en calidad de trabajador dependiente, salvo que hubiera sido contratado como investigador en el campo perteneciente al invento.
ARTÍCULO 486.- (PATENTES CONJUNTAS).
Las patentes de invención pueden ser obtenidas y registradas a nombre de dos o más personas conjuntamente, si así lo solicitan.
ARTÍCULO 487.- (LICENCIA DE EXPLOTACION).
El titular de una patente de invención tiene derecho a otorgar licencias convencionales para la explotación industrial o comercial de su invento, una vez llenados los requisitos legales de la materia y su inscripción en el Registro de Patentes.
ARTÍCULO 488.- (CESION DE DERECHOS).
Los derechos que otorgan una patente de invención pueden cederse en todo o en parte, previo el cumplimiento de los requisitos legales de la materia y su inscripción en el Registro de Patentes.
ARTÍCULO 489.- (USO INDEBIDO).
El propietario de una patente de invención así como el de una licencia de explotación, tienen acción legal para impedir que otros las usen sin autorización y obtener el resarcimiento de daños, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

CAPITULO VII

DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO 490.- (LEY ESPECIAL).
Los derechos de autor quedan protegidos y normados por las leyes respectivas.

TITULO II

DE LOS TITULOS - VALORES

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 491.- (CONCEPTO).
Título-valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.

Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías.
ARTÍCULO 492.- (MENCIONES Y REQUISITOS).
Los documentos y los actos indicados en este Título sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por el presente Código, salvo que por la misma ley estén implícitos.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta a la validez del negocio jurídico que dio origen al título-valor.
ARTÍCULO 493. - (REQUISITOS COMUNES).
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, éstos deben llenar los siguientes requisitos:

1) Nombre del título-valor de que se trate;

2) Lugar y fecha de emisión o expedición;

3) La mención del derecho consignado en el título;

4) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho; y

5) Firma de quien lo emite o expide.

En los títulos en serie, la firma autógrafa podrá ser sustituida, bajo la responsabilidad del emisor del título, por un facsímil que puede ser impreso, previa autorización del órgano administrativo que ejerza su control.
ARTÍCULO 494. - (OMISION DEL LUGAR Y FECHA DE CUMPLIMIENTO).
Si se omite el lugar de cumplimiento o el de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título; y si se hubieran señalado varios lugares entre ellos podrá elegir el tenedor. Sin embargo, cuando el titulo sea representativo de mercaderías, también podrá ejercer la acción derivada del mismo, en el lugar en que estas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha o el lugar de creación del título, se tendrá como tales la fecha y el lugar de su entrega.
ARTÍCULO 495- (OMISIONES SUBSANABLES).
Si en el título se dejan espacios en blanco no esenciales a su naturaleza, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se consigne, siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer tomador.
ARTÍCULO 496.- (DIFERENCIA DE VALOR EN SU EXPRESION).
En todo título se debe expresar en letras y números el importe representado. En caso de diferencia entre una y otra valdrá el importe escrito en letras. Si la cantidad estuviere varias veces en número o en letras, en caso de diferencia, valdrá el importe menor. Cuando el importe sea impreso con máquinas protectoras de seguridad, éste tendrá preferencia sobre los demás.
ARTÍCULO 497.- (EJERCICIO DEL DERECHO Y PAGO DEL T1TULO).
El tenedor de un título-valor tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho consignado en el mismo. Si el título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En este caso, se anotará el pago parcial en el título y el tenedor extenderá por separado el recibo correspondiente. El titulo conservará su eficacia por la parte no pagada.
ARTÍCULO 498.- (EFICACIA DEL TITULO-VALOR).
Toda obligación consignada en un título-valor deriva su eficacia de una firma puesta en el mismo y de su entrega al tomador o beneficiario legítimo.
ARTÍCULO 499.- (AUTONOMIA DE LA OBLIGACION).
Todo suscriptor de un titulo-valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los suscriptores, no afectan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban.
ARTÍCULO 500. - (OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL).
El que suscribe un título quedará obligado en los términos literales del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.
ARTÍCULO 501.- (EFECTO JURIDICO DE LA TRANSMISION).
La transmisión de un título implica no sólo el del derecho principal consignado, sino también de los derechos accesorios.
ARTÍCULO 502.- (SECUESTRO O GRAVAMENES).
Para que surta la acción reivindicatoria, el secuestro o algún gravamen sobre los derechos consignados en el título-valor o sobre las mercaderías por él representadas, será necesario que comprenda materialmente el título mismo.
ARTÍCULO 503.- (CAMBIO DE LA FORMA DE CIRCULACION).
El tenedor de un título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento del creador del título.
ARTÍCULO 504. (EFECTOS EN CASO DE ALTERACION DEL TEXTO).
En caso de alteración del texto de un título-valor, los suscriptores anteriores se obligan conforme al texto original, y los posteriores conforme al alterado.

Cuando no se pueda comprobar si la firma del creador del título ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
ARTÍCULO 505.- (SOLIDARIDAD DE LOS QUE SUSCRIBEN UN TITULO).
Cuando dos o más personas suscriban un título-valor en una misma calidad, se obligarán solidariamente. El pago del titulo por uno de los suscriptores obligados, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados, sin perjuicio de las acciones contra las otras partes.
ARTÍCULO 506.- (SUSCRIPCION DE TITULOS POR REPRESENTACION).
La representación para obligarse en un titulo-valor se otorgará mediante poder especial ante notario público, con facultad expresa para ello.
ARTÍCULO 507.- (SUSCRIPCION POR ADMINISTRADORES O GERENTES).
Los administradores o gerentes de sociedades, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administran. Los límites de esta autorización serán señalados por los Estatutos o poderes respectivos, debidamente registrados.
ARTÍCULO 508.- (SUSCRIPCION DE TITULOS SIN PODER).
Las personas que careciendo de facultades para hacerlo, firmaran títulos a nombre de otros, responden como si hubieran obrado en nombre propio. La misma disposición se aplica cuando el representante hubiera excedido sus poderes. En caso de haber pagado adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de suscripción.

Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto mismo o de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título o en documento aparte.
ARTÍCULO 509.- (EXCEPCION POR FALTA DE REPRESENTACION).
Quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves a que se considere, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación el suscriptor.
ARTÍCULO 510.- (TITULOS DADOS EN PAGO).
Los títulos valores dados en pago se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro", cualquiera sea el motivo de la entrega.
ARTÍCULO 511.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS).
El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de ellas.

También le dará derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercer la acción de restitución del valor fijado en el título para las mercaderías.
ARTÍCULO 512.- (DOCUMENTOS NO EQUIPARABLES A TITULOS-VALORES).
Las disposiciones de este Título no se aplican a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos no destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
ARTÍCULO 513.- (TITULOS CREADOS EN EL EXTRANJERO).
Los títulos-valores creados en el extranjero son considerados como tales si llenan los requisitos mínimos establecidos en su ley de origen y cuando además se cumplan las formalidades legales que se exijan al efecto dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 514.- (TENEDOR LEGITIMO).
Se considera tenedor legitimo del título a quien lo posea conforme a la norma de su circulación.
ARTÍCULO 515.- (PLAZOS DE GRACIA).
En los títulos-valores no se admiten plazos de gracia, legales ni judiciales.

CAPITULO II

TITULOS NOMINATIVOS

ARTÍCULO 516.- (TITULOS NOMINATIVOS).
El titulo-valor será nominativo, cuando en él o en la norma que rige su creación, se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure a la vez, en el documento y en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 517. - (ANOTACION DEL TITULO).
El creador del titulo no puede negar la anotación en su registro de la transmisión del titulo, salvo justa causa u orden judicial en contrario.
ARTÍCULO 518.- (TRANSMISION DE UN TITULO).
La transmisión de un título nominativo por endoso dará derecho al endosatario para obtener la inscripción mencionada en el artículo anterior. El creador del titulo puede exigir que la firma del endosante sea autenticada por cualquier medio legal.
ARTÍCULO 519.- (APLICACION DE OTRAS REGLAS).
Serán aplicables a los títulos nominativos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los títulos a la orden.

CAPITULO III

TITULO A LA ORDEN

SECCION I

TITULOS A LA ORDEN

ARTÍCULO 520.- (TITULOS A LA ORDEN).
Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se expresa "a la orden" o que "son negociables", serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin necesidad de registro por parte del creador.
ARTÍCULO 521. - (TRANSMISION POR MEDIO DISTINTO DEL ENDOSO).
La transmisión de un título o la orden por medio distinto al endoso, subroga al adquirente de todos los derechos que el título confiera, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

El adquirente que justifique que se ha transmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, puede solicitar del juez, en la vía voluntaria, que haga constar la transmisión en el título o en hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez se tendrá como endoso.

SECCION II

ENDOSOS

ARTÍCULO 522.- (REQUISITOS FORMALES EN EL ENDOSO).
El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo, en caso de no ser posible hacerlo en el documento, y deberá llenar los siguientes requisitos:

1) Nombre del endosatario;

2) Clase de endoso;

3) Lugar y fecha del endoso, y

4) Firma del endosante.
ARTÍCULO 523.- (EFECTOS DE LA OMISION DE REQUISITOS).
La omisión de los requisitos indicados en el artículo anterior, produce los siguientes efectos:

1) Si se omite el nombre del endosatario, se entenderá como endoso en blanco;

2) Si se omite la clase de endoso, se presume que el titulo fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe;

3) Si se omite el lugar, se presume que el título fue endosado en el domicilio del endosante; y

4) Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el titulo.

Es inexistente el endoso cuando falta la firma del endosante. Igualmente, no surte efecto el endoso si aparece en papel separado sin las referencias del título al que corresponda.
ARTÍCULO 524.- (ENDOSO EN BLANCO).
El endoso en blanco se considera válido con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor legítimo podrá llenar el endoso en blanco, con su nombre o transmitir el titulo sin completar el endoso.

El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco.
ARTÍCULO 525.- (REQUISITOS DEL ENDOSO).
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que subordine el mismo se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
ARTÍCULO 526.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE).
El endosante contrae obligación autónoma de pagar, en su caso, el importe del título frente a todos los tenedores posteriores a él, salvo que se consignen las palabras "sin responsabilidad" u otras equivalentes, en cuyo caso se entiende que el endosante transmite su derecho de propiedad del título, pero sin garantizarlo en modo alguno.
ARTÍCULO 527.- (CLASE DE ENDOSO).
El endoso puede hacerse en propiedad, en cobranza o en garantía.
ARTÍCULO 528.- (ENDOSO EN PROPIEDAD).
El endoso que contenga las palabras "páguese a la orden de" o simplemente "páguese a" se entiende que es en propiedad, y transmite además del dominio del título, todos los derechos consignados en él.
ARTÍCULO 529.- (ENDOSO EN COBRANZA).
El endoso que contenga la expresión "en cobranza" o "al cobro" u otra equivalente. no transmite la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en cobranza y para hacerlo protestar, en su caso. El endosatario tiene los derechos y obligaciones de un mandatario.

El mandato que confiere este endoso no termina con la muerte o incapacidad sobrevinientes del endosante.

El endosante puede revocar el mandato contenido en el endoso. En este caso, debe poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.

Es válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación. En tal caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.
ARTÍCULO 530.- (ENDOSO EN GARANTIA).
El endoso "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, constituye un derecho prendario sobre el título y confiere al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en cobranza.

No pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que tuvieran contra el endosante.
ARTÍCULO 531.- (ENDOSO POSTERIOR Al VENCIMIENTO).
El endoso hecho después del vencimiento o del protesto del título sólo surtirá los efectos de cesión.
ARTÍCULO 532.- (CONTINUIDAD DE LOS ENDOSOS).
Para que el tenedor de un título pueda considerarse como legítimo, la serie de endosos anteriores, debe ser ininterrumpida.
ARTÍCULO 533. - (OBLIGACION DEL QUE PAGA).
El que paga un título no puede exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero debe identificar a la persona que presente el título como último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
ARTÍCULO 534.- (ENDOSO EN NOMBRE DE OTRO).
Cuando el endosante de un título actúe en calidad de representante, mandatario o apoderado debe acreditar tal calidad.
ARTÍCULO 535.- (BANCOS QUE RECIBEN TITULOS PARA ABONO EN CUENTA).
Los Bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, pueden cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deben anotar en el título la calidad con que actúan y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida al mismo.
ARTÍCULO 536.- (ENDOSO ENTRE BANCOS).
Los endosos entre Bancos pueden hacerse con el sello del endosante.
ARTÍCULO 537.- (TRANSMISION A OBLIGADOS).
Los títulos pueden transmitirse en favor de alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo produce efectos de endoso "sin responsabilidad".
ARTÍCULO 538.- (TACHA DE ENDOSOS POSTERIORES).
El tenedor legítimo de un título puede tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, pero no los endosos anteriores, o endosar el título sin tachar dichos endosos.

CAPITULO IV

TITULOS AL PORTADOR

ARTÍCULO 539.- (TRANSMISION).
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la expresión al portador. La simple exhibición del título legítima al portador y su transmisión se efectúa por la simple tradición.
ARTÍCULO 540.- (TITULOS AL PORTADOR).
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo pueden expedirse en los casos expresamente autorizados por ley. Los títulos creados en contravención a este artículo no surten efectos como títulos-valores.

CAPITULO V

DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES

SECCION I

LETRA DE CAMBIO Y SU EXPEDICION

ARTÍCULO 541.- (CONTENIDO).
La letra de cambio debe contener:

1) La mención de ser letra de cambio inserta en su texto;

2) El lugar, el día, mes y año en que se expida;

3) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

4) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago;

5) El nombre del girado, dirección y lugar de pago;

6) Fecha de pago o forma de vencimiento, y

7) La firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio.

La letra que omita alguno de los requisitos enumerados en este artículo no produce efectos de letra de cambio, salvo en los casos señalados en este Capítulo.
ARTÍCULO 542.- (LUGAR DE EXPEDICION - OMISION DEL LUGAR DE PAGO).
La letra de cambio puede girarse de una plaza comercial a otra o en una misma plaza.

Si en la letra se omite el lugar del pago, se tendrá por tal el del domicilio o residencia habitual del girado.
ARTÍCULO 543.- (LETRA AL PORTADOR).
La letra girada al portador no produce efectos de letra de cambio.
ARTÍCULO 544.- (MODALIDADES DE GIRO DE LAS LETRAS).
La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A días o meses vista;

3) A días o meses fecha;

4) A fecha fija.

Se considera pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en su texto o contenga formas de vencimiento distintas a las señaladas.

Si se señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Las expresiones de "una semana" "dos semanas" o "medio mes" se entienden, no como una o dos semanas enteras sino como plazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su expedición o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra vence el día último de dicho mes.
ARTÍCULO 545.- (VENCIMIENTO).
El vencimiento de una letra a días o meses vista, se determina por la fecha de aceptación; la girada a días o meses fecha, por la fecha de su giro.
ARTÍCULO 546.- (LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR).
Las letras de cambio pueden girarse a la orden del mismo girador. En este caso adquiere además la calidad de tenedor.
ARTÍCULO 547.- (LUGAR PARA EL PAGO).
El girador puede señalar como domicilio o residencia, cualquier lugar determinado para el pago de la letra; quien pague allí, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.
ARTÍCULO 548.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR).
El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 549.- (DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACION O PAGO).
La inserción de cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago" o de sus abreviaciones D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o pago de la misma.

Las "aceptaciones negociables" "aceptaciones comerciales" o "aceptaciones bancarias", se rigen por las disposiciones de este Título.

SECCION II

ACEPTACION

ARTÍCULO 550.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION).
Por el hecho de la aceptación, el girado se convierte en principal obligado y debe pagar la letra a su vencimiento sin necesidad de previo aviso, aun cuando el girador hubiera fallecido, quebrado o declarado interdicto, y carecerá de acción cambiaria contra éste y los demás firmantes de la letra.

Las letras expedidas a la vista no necesitan de aceptación.
ARTÍCULO 551.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A DIAS O MESES VISTA).
Las letras giradas a días o meses vista, serán presentadas para su aceptación dentro del año que siga a la fecha de la letra.

Cualesquiera de los obligados puede reducir el plazo de presentación para su aceptación, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador puede además ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.

La letra no presentada en los plazos anteriores no abre la acción cambiaria.
ARTÍCULO 552.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A FECHA FIJA O DIAS O MESES FECHA).
La fecha de presentación para aceptación de letras giradas a fecha fija o días o meses fecha es potestativa; pero el girador, si así lo indica en el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que la aceptación se haga efectiva.

El girador puede asimismo prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
ARTÍCULO 553.- (LUGAR DE PRESENTACION PARA SU ACEPTACION).
La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaran varios lugares el tenedor puede escoger válidamente cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 554.- (INDICACION DEL LUGAR DE PAGO).
El girado, en el momento de aceptar la letra, puede señalar una dirección dentro de la misma plaza comercial donde deberá serle presentada para su pago.
ARTÍCULO 555. (CONSTANCIA DE LA ACEPTACION).
La aceptación se hará constar en la letra misma mediante la palabra "acepto" u otra equivalente, la fecha y la firma del girado. La sola firma es suficiente para que la letra se tenga también por aceptada.

Si se omite indicar la fecha de aceptación el mismo tenedor puede consignarla.

El girado debe aceptar o rehusar la aceptación de la letra, en el mismo momento en el cual el tenedor la presente con este objeto, y no puede retenerla en su poder bajo ningún motivo.
ARTÍCULO 556.- (INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION).
La aceptación es incondicional pero puede limitarse a cantidad menor a la expresada en la letra.

Cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a negativa de aceptación pero aquél queda obligado conforme a los términos de la declaración que haya suscrito.
ARTÍCULO 557.- (INALTERABILIDAD DE LA OBLIGACION DEL ACEPTANTE).
La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

SECCION III

AVAL

ARTÍCULO 558.- (CONCEPTO).
Mediante el aval se puede garantizar en todo o en parte el pago de una letra de cambio. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador.
Art. 559.- (FORMA DE HACER CONSTAR EL AVAL).
El aval debe constar en el anverso de la letra misma o en hoja adherida a ella y se expresará escribiendo "por aval", u otra expresión equivalente, con la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se entiende por aval.
ARTÍCULO 560.- (ALCANCE DEL AVAL).
El aval sin especificación de cantidad se presume que garantiza el pago del importe total de la letra.
ARTÍCULO 561.- (OBLIGACION DEL AVALISTA).
El aval es siempre solidario y el avalista queda obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación es válida aun cuando la de este último sea nula por cualquier causa.
ARTÍCULO 562.- (INDICACION DE LA PERSONA AVALADA).
El aval que no menciona la persona avalada en caso de existir varios aceptantes, se presume que garantiza a todas y cada una de las personas obligadas al pago.
ARTÍCULO 563.- (DERECHOS DEL AVALISTA).
El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra.

SECCION IV

PAGO

ARTÍCULO 564.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION).
La letra de cambio pagadera a día fijo o días o meses fecha o vista, debe ser pagada el día de su vencimiento. En caso de no pagarse, se la entregará al notario el tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto.

De no indicar dirección, la letra debe presentarse para su pago en el establecimiento o residencia del girado.

La presentación de una letra a través de un Banco a la Cámara de Compensación. equivale a la presentación para el pago.
ARTÍCULO 565.- (LETRA A LA VISTA).
Las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación. La presentación para su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la letra. El girador podrá ampliar el plazo o prohibir la presentación antes de determinada fecha, pero dentro del plazo señalado.
ARTÍCULO 566.- (PAGO PARCIAL).
Después de vencida una letra, el tenedor no podrá rehusar un pago parcial del valor de la misma, en cuyo caso anotará en la misma letra el importe recibido y deberá protestarla por el saldo.
ARTÍCULO 567.- (PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO).
El tenedor no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que pague antes del vencimiento es responsable de la validez del pago, si resultara no haber pagado a persona legítima, bajo su exclusiva, cuenta y riesgo.

Si el girado paga antes del vencimiento y se produce la quiebra del mismo, el tenedor de la letra restituirá a la masa común el importe recibido del quebrado.
ARTÍCULO 568.- (PAGO POR CONSIGNACION).
Si, vencida la letra, ésta no es presentada para su cobro, el girado o cualquier obligado en ella, después de transcurrido el plazo para el protesto, podrá depositar su importe en un Banco autorizado a la orden y riesgo del tenedor, y consignar el certificado de depósito ante autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago. El depósito judicial producirá efectos de pago.

SECCION V

PROTESTO

ARTÍCULO 569.- (OBJETO).
El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.

El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva. salvo que en la letra se hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos" a que se refiere el artículo 579.
ARTÍCULO 570.- (PLAZO PARA EL PROTESTO).
El protesto por falta de aceptación de una letra deberá efectuarse en los plazos fijados para su presentación o antes de la fecha de vencimiento.

El protesto por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se efectuará en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 571.-. (EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION HACE INNECESARIO EL DE PAGO).
Si la letra fuera protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.
ARTÍCULO 572.- (PROTESTO DE LETRA A LA VISTA).
La letra a la vista sólo se protesta por falta de pago.
ARTÍCULO 573.- (LUGAR DONDE SE HACE EL PROTESTO).
El protesto se hará en el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en la letra.
ARTÍCULO 574.- (AUSENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE HACE EL PROTESTO).
Si la persona contra quien haya de efectuarse el protesto no se encuentra presente, así lo hará constar el notario que lo practique y la diligencia se hará en presencia de sus familiares, dependientes o de algún vecino, no pudiendo suspenderse de ningún modo.
ARTÍCULO 575.- (FORMALIZACION DEL PROTESTO).
El protesto por falta de aceptación o de pago se hará en acta en la cual se exprese:

1) La reproducción literal de la letra, con su aceptación. endoso, aval y cualquier otra indicación que ella contenga;

2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con indicación de si esa persona estuvo o no presente;

3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;

4) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y

5) La indicación del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario.

El notario debe hacer constar en la letra o en hoja adherida a ella, bajo su firma, que la letra fue protestada por falta de aceptación o de pago, con indicación de la fecha y número del acta respectiva y franqueará testimonio del acta de protesto con las formalidades legales.
ARTÍCULO 576.- (PAGO A REQUERIMIENTO DEL NOTARIO).
Si, al requerimiento del notario, el girado satisface el importe de la letra, más los intereses moratorios, se suspenderá el protesto, debiendo, además, cubrirse los derechos y gastos notariales.

El notario que intervenga en el protesto es responsable de los daños y perjuicios originados por su negligencia u omisión.
ARTÍCULO 577.- (AVISO DE RECHAZO).
El tenedor de la letra cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a su endosante o al girador de la misma, cuya dirección conste en ella, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto. Cada endosante, a su vez, dentro del mismo término, debe informar al endosante que le precede y así sucesivamente, hasta llegar al girador.

El que omita dar aviso en los términos indicados en este artículo no pierde la acción ejecutiva de regreso, pero es responsable por su negligencia, si hubiera causado algún perjuicio, sin exceder el valor de la letra.
ARTÍCULO 578.- (PROTESTO POR QUIEBRA DEL GIRADO).
Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituye o es declarada en quiebra o concursada por sus acreedores, la letra puede protestarse por falta de pago incluso antes de su vencimiento. Protestado el documento, el tenedor podrá exigir el pago a los obligados de la misma.
ARTÍCULO 579.- (SIN PROTESTO).
El girador o el endosante pueden por medio de la expresión "sin protesto" o "retorno sin gastos" u otra equivalente, dispensar al tenedor de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago.

Aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza ejecutiva, como señala el artículo 587, para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso.

Si tal expresión hubiera sido insertada por el girador, produce sus efectos con relación a todos los endosantes; si hubiera sido insertada por uno de los endosantes produce sus efectos sólo respecto de éste y de los endosantes posteriores.

SECCION VI

ACCIONES EMERGENTES DE LA FALTA
DE ACEPTACION O PAGO

ARTÍCULO 580.- (EJERCICIO DE LA ACCION EJECUTIVA).
La acción ejecutiva se puede ejercitar:

1) Por falta de aceptación o de aceptación parcial;

2) Por falta de pago o de pago parcial.
ARTÍCULO 581.- (ACCION EJECUTIVA).
La acción ejecutiva es directa cuando se ejercita contra el aceptante o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra el girador o los endosantes.
ARTÍCULO 582.- (OBJETO DE LA ACCION DIRECTA).
Mediante la acción ejecutiva, el tenedor del título puede reclamar el pago:

1) Del importe de la letra o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;

2) De los intereses moratorios o la tasa legal correspondiente, desde el día de su vencimiento;

3) De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos, y

4) En su caso, de las comisiones y recargos por transferencia de fondos entre la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva.
ARTÍCULO 583.- (OBJETO DE LA ACCION DE REGRESO).
El obligado en vía de regreso que pague la letra, podrá exigir por medio de la acción ejecutiva:

1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiera dado lugar;

2) Los intereses moratorios sobre el monto pagado, desde la fecha del pago calculado a la tasa legal correspondiente;

3) Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, y

4) En su caso, las comisiones y recargos por transferencia de fondos entre la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva.
ARTÍCULO 584.- (EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER).
Contra la acción ejecutiva sólo se pueden oponer las siguientes excepciones:

1) No haber sido el demandado quien suscribió la letra;

2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes por falta de capacidad o de representación suficiente;

3) Omisión de los requisitos que la letra debe contener y que la ley no supla expresamente;

4) La alteración del texto de la letra, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los firmantes posteriores a la alteración.

5) Las fundadas en quitas o en el pago total o parcial, siempre que conste en la letra o en documento aparte referido a la letra:

6) Las fundadas en la consignación del importe de la letra conforme a ley o en el depósito del importe hecho en los términos de este Título;

7) Las fundadas en la cancelación judicial de la letra o en orden judicial de suspender su pago;

8) Las prescripciones o caducidad y las basadas en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

9) La incompetencia o falta de jurisdicción del juez.
ARTÍCULO 585.- (FACULTAD DE DIRIGIR LA ACCION CONTRA TODOS O UNO CUALQUIERA DE LOS OBLIGADOS).
El tenedor del título puede ejercitar la acción ejecutiva contra los obligados, o contra uno o alguno de ellos, sin perder, en este caso, la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en la letra.

El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra en contra de los firmantes anteriores.
ARTÍCULO 586.- (COBRO EXTRAJUDICIAL).
El tenedor de la letra protestada por falta de pago, así como el obligado en vía de regreso que la hubiere pagado, puede cobrar, en la siguiente forma, lo que por ella le deben los demás firmantes:

1) Cargándoles en cuenta o pidiéndoles el abono del importe de la letra e intereses, comisiones y gastos legítimos, o

2) Girando una nueva letra a su cargo y a la vista, a favor de si mismo o de un tercero, por el valor de la letra, con intereses, comisiones y gastos legítimos.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente deben ir acompañados de la letra de cambio original de la respectiva anotación de recibo del testimonio del acta de protesto y de la cuenta de los gastos accesorios y legales, con los comprobantes necesarios.
ARTÍCULO 587.- (ACCION EJECUTIVA SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS).
En las letras de cambio, para seguir la acción ejecutiva de cobro, no es necesario el reconocimiento de firmas y rúbricas de obligado alguno, aun en el caso del girador.
ARTÍCULO 588.- (CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA).
La acción ejecutiva de regreso del tenedor de la letra caduca:

1) Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y

2) Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este Título salvo lo dispuesto en el artículo 579.

En estos casos, el tenedor puede demandar el pago de la letra en la vía correspondiente.
ARTÍCULO 589.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DIRECTA).
La acción ejecutiva directa contra el aceptante o el avalista, prescribe a los tres años a partir del día del vencimiento de la letra.
ARTÍCULO 590.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DE REGRESO).
La acción ejecutiva de regreso del tenedor prescribe en un año, contado a partir de la fecha de protesto y si fuera sin protesto, desde la fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 591.- (CAUSAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION).
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de firmantes de un mismo acto que, por ello, resulten obligados solidariamente.

CAPITULO VI

PAGARE

ARTÍCULO 592.- (CONTENIDO DEL PAGARE).
El pagaré debe contener:

1) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

2) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

3) El nombre de la persona a cuya orden debe hacerse el pago;

4) Fecha de vencimiento o la forma de determinarla y el lugar de pago;

5) El lugar y fecha de suscripción del documento, y

6) La firma del suscriptor o deudor.
ARTÍCULO 593.- (MODALIDADES DEL OTORGAMIENTO).
El pagaré se puede otorgar:

1) A días o meses fecha;

2) A fecha fija.
ARTÍCULO 594.- (ESTABLECIMIENTO DE INTERESES).
En el pagaré pueden establecerse intereses; éstos corren a partir de su fecha si no se estipula otra cosa.
ARTÍCULO 595.- (PAGARE NULO Y SALVEDADES).
Es nulo el pagaré otorgado al portador o en blanco. Igualmente, el expedido con la omisión de los requisitos señalados en el artículo 592, excepto en los casos siguientes:

1) Si el pagaré no menciona forma o fecha de vencimiento se considera pagadero a su presentación;

2) Si no se indica lugar de pago se entiende como tal el de su expedición y, al mismo tiempo se presume el domicilio del deudor.
ARTÍCULO 596.- (EL SUSCRIPTOR SE EQUIPARA AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO).
El suscriptor de un pagaré tiene la calidad de aceptante de una letra de cambio.
ARTÍCULO 597.- (NO NECESITA DE ACEPTACION ALGUNA).
El pagaré para producir efectos no necesita de aceptación alguna.
ARTÍCULO 598.- (PROTESTO).
El pagaré debe ser protestado por falta de pago de acuerdo con las normas dictadas para las letras de cambio. Llenado este requisito, tiene fuerza ejecutiva contra los obligados y avalistas, sin necesidad de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 599.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL PAGARE).
Son aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las disposiciones previstas en los artículos 544 último párrafo, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 566, 567, 568, 569, 570, segundo párrafo, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 580, inciso 2), 581, 582, 583, 585, 586, 587, 588, 589, 590 y 591.

CAPITULO VII

CHEQUE

SECCION I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 600.-(CONTENIDO).
El cheque debe contener:

1) El número y serie impresos. En su defecto, la clave o signo de identificación o caracteres magnéticos;

2) El lugar y fecha de su expedición;

3) Orden incondicional de pagar a la vista una determinada suma de dinero;

4) El nombre y domicilio del banco girado;

5) La indicación de si es a la orden de determinada persona o al portador, y

6) Firma autógrafa del girador.
ARTÍCULO 601.- (EXPEDICION EN FORMULARIOS).
Los cheques sólo pueden ser expedidos en formularios a cargo de un Banco autorizado y se entregarán al titular de la cuenta bajo recibo.

El documento que en forma de cheque se expida en contravención de este artículo, no produce efectos de título-valor.

Los cheques pueden ser impresos en maquinas especiales siempre que contengan los datos necesarios para su validez.
ARTÍCULO 602.- (FONDOS DISPONIBLES).
El girador debe tener, necesariamente, fondos depositados y disponibles en el banco girado o haber recibido de éste autorización para girar cheques en virtud de una apertura de crédito.
ARTÍCULO 603.- (LIMITACION DE LA NEGOCIABILIDAD).
El girador o cualquier tenedor puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión "no negociable" o "intransferible", en cuyo caso estos cheques y los no negociables por disposición de la ley, sólo pueden ser endosados para su cobro a un Banco.
ARTÍCULO 604.- (CHEQUES GIRADOS O ENDOSADOS A FAVOR DE BANCOS).
El cheque expedido o endosado a favor del Banco girado, no es negociable.
ARTÍCULO 605.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR).
El girador es responsable del pago del cheque, toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

SECCION II

PRESENTACION Y PAGOS

ARTÍCULO 606.- (PRINCIPIO GENERAL).
El cheque es pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no escrita.

El cheque postdatado es pagadero a su presentación, aun antes de que llegue su fecha y el banco no puede rechazar el pago por esta causa, bajo su responsabilidad conforme el artículo 611.
ARTÍCULO 607.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION).
Los cheques deben presentarse para su pago:

1) Dentro de los treinta días corridos a partir de su fecha, si fueran expedidos en el territorio nacional;

2) Dentro de los tres meses, si fueran expedidos en el exterior para su pago en el territorio nacional.
ARTÍCULO 608.- (PRESENTACION EN CAMARA DE COMPENSACION) .
La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al girado.
ARTÍCULO 609.- (PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL).
El Banco girado debe exigir, al pagar el cheque, que le sea entregado cancelado por el tenedor. El Banco girado está en la obligación de cubrir el importe de los cheques hasta el agotamiento del saldo disponible, salvo disposición judicial o administrativa que lo libere de tal obligación.

Si los fondos disponibles no fueran suficientes para cubrir el importe total del cheque, el Banco debe ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible. Empero el tenedor puede rechazar dicho pago.
ARTÍCULO 610.- (PAGO DE CHEQUES REVALIDADOS).
El cheque no presentado en los términos del artículo 607 requiere para su pago de la revalidación efectuada por el girador en el mismo cheque, cuya validez será de un periodo igual al de la presentación.
ARTÍCULO 611.- (NEGACION DE PAGO SIN JUSTA CAUSA).
Cuando sin justa causa el Banco girado se niegue a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial previsto en el artículo 609, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios ocasionados a éste.
ARTÍCULO 612.- (ACEPTACION DE PAGO PARCIAL).
Si el tenedor admite el pago parcial del cheque, firmará recibo por la cantidad cobrada. El Banco en este caso anotará tal circunstancia en el reverso del propio cheque, el cual quedará en poder del tenedor para los efectos legales consiguientes.
ARTÍCULO 613.- (PROHIBICION DE REVOCAR U OPONERSE AL PAGO DE UN CHEQUE).
Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el girador no puede revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto sobre cancelación o reposición de títulos-valores o por alguna de las causas comprendidas en el inciso 4) del artículo 620, o por orden judicial.
ARTÍCULO 614.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL GIRADOR).
La muerte o incapacidad sobreviniente del girador no son causas para que el Banco rehuse pagar el cheque.
ARTÍCULO 615.- (PROTESTO).
La constancia puesta por el Banco en el cheque de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte efectos de protesto. La constancia se anotará en el mismo cheque o en hoja adherida a él, señalando los motivos de la negativa del pago, la fecha y hora de presentación.

SECCION III

ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE

ARTÍCULO 616.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE TITULO-VALOR DEL CHEQUE).
El cheque no presentado o no protestado dentro de los términos señalados en los artículos 607 y 615, pierde su condición de título - valor, salvándose los derechos del tenedor en la vía legal correspondiente.
ARTÍCULO 617.- (ACCION EJECUTIVA CONTRA El ENDOSANTE O CONTRA HEREDEROS O REPRESENTANTES DEL GIRADOR).
El endosatario podrá ejercer acción ejecutiva contra el o los endosantes inmediatos anteriores, cuando presentado el cheque al Banco no hubieran fondos en la cuenta o ellos fueran insuficientes. Asimismo, el tenedor o endosatario de un cheque no pagado a su presentación por iguales causas, habiendo fallecido el girador o sobrevenido su interdicción, puede también ejercer acción ejecutiva contra los herederos o representantes del fallecido o interdicto.
ARTÍCULO 618.- (TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA).
La acción ejecutiva referida en el artículo anterior, prescribe a los seis meses a contar de la fecha en que el endosatario pague el cheque o desde la fecha de presentación al Banco, según sea el caso.
ARTÍCULO 619.- (FALTA DE PAGO IMPUTABLE AL GIRADOR).
El girador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio girador resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios ocasionados por ello, independientemente del pago del importe del cheque.
ARTÍCULO 620.- (CASOS EN QUE EL BANCO DEBE RECHAZAR EL PAGO DEL CHEQUE).
El Banco girado debe rechazar el pago de un cheque en los siguientes casos:

1) Cuando no hubieran fondos disponibles en la cuenta o no hubiera autorizado expresamente al cuentacorrentista para girar cheques en virtud de concesión de un crédito sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 609;

2) Si el cheque no reúne los requisitos señalados en los artículos 600 y 601, salvo las omisiones subsanables;

3) Si el cheque estuviera tachado, borrado, interlineado o alterado en cualquiera de sus enunciaciones o si mediara cualquier circunstancia que hiciera dudosa su autenticidad;

4) Cuando el girador o el beneficiario del cheque notifiquen oportunamente y por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque por haber mediado violencia al girarlo, al transmitirlo o por haber sido sustraído o extraviado, bajo protesta de cumplir con las formalidades de los artículos relativos a la cancelación y reposición;

5) Cuando tuviera conocimiento de la muerte o declaración de incapacidad del girador y el cheque llevase fecha posterior a esos hechos;

6) Desde su notificación por autoridad judicial competente o tuviera noticia cierta de la declaración de quiebra, concurso de acreedores o cesación de pago del girador.
ARTÍCULO 621.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO EN EL PAGO DE UN CHEQUE).
El Banco responde de las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

1) Cuando la firma del girador fuese notoriamente falsificada;

2) Cuando estuviera visiblemente alterada, haciéndose dudosa su autenticidad;

3) Cuando el cheque no reuniera los requisitos señalados en el artículo 600;

4) Cuando el cheque no correspondiera a los talonarios o formularios proporcionados al girador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 601;

5) Cuando habiendo recibido aviso oportuno del titular y por escrito pagara cheques extraviados o robados.
ARTÍCULO 622.- (RESPONSABILIDAD DEL CUENTACORRENTISTA EN EL PAGO DE UN CHEQUE).
El titular de la cuenta responde de los perjuicios ocasionados, en los siguientes casos:

1) Si su firma fuese falsificada en algunos de los cheques pertenecientes a los formularios o chequeras proporcionados por el Banco y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta;

2) Si la cantidad fuera alterada y ésta no sea notoria a simple vista, por haber dado lugar a ello por su propia culpa o descuido;

3) Si el cheque fuera firmado por dependiente o persona que use su firma y cuya facultad hubiera sido revocada sin darse aviso oportuno al Banco;

4) Si habiendo perdido o sufrido robo de los formularios o chequeras proporcionados por el Banco, no hubiera dado aviso oportuno a éste.

El girador que maliciosamente arguya la pérdida o robo de los cheques para evitar el pago de los legítimamente expedidos, será sancionado conforme a la ley Penal.

SECCION IV

CHEQUES ESPECIALES

ARTÍCULO 623.- (CHEQUE CRUZADO).
El cheque que el girador o tenedor crucen con dos líneas paralelas diagonales trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco y se llama cheque cruzado.
ARTÍCULO 624.- (CRUZAMIENTO ESPECIAL Y GENERAL).
Si entre líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial y el cheque sólo podrá ser cobrado por ese Banco. Será general si, entre líneas, no aparece el nombre de un Banco. En este caso, el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco.
ARTÍCULO 626.- (CHEQUES PARA ABONO EN CUENTA).
El girador o el tenedor pueden impedir el pago del cheque en efectivo insertando en el texto la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. En este caso, el Banco sólo abonará el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra el tenedor. La expresión no puede ser suprimida ni borrada. Si el tenedor no tuviera cuenta y el Banco rehusara abrirla, negará el pago del cheque.
ARTÍCULO 627.- (CHEQUES DE CAJA).
Sólo los Bancos pueden expedir "cheques de caja" que no son negociables, a cargo de sus propias dependencias, los mismos que serán en favor de persona determinada. Estos cheques pueden ser depositados en cuenta bancaria.
ARTÍCULO 628.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO).
El Banco que pague un cheque en forma distinta a la prescrita en los artículos 623 y 626 será responsable del pago irregular.
ARTÍCULO 629.- (CHEQUE CERTIFICADO).
El girador de un cheque puede exigir que el Banco girado certifique la existencia de fondos disponibles para el pago del cheque. Las expresiones "certificado" "visado", "visto bueno" u otra equivalente, suscritas por el Banco, se tendrán por certificación.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
ARTÍCULO 630.- (RESPONSABILIDAD POR LA CERTIFICACION).
La certificación hace responsable al Banco girado frente al tenedor, de que durante el plazo de presentación el cheque será pagado a su presentación oportuna.
ARTÍCULO 631.- (IRREVOCABILIDAD DEL CHEQUE CERTIFICADO).
El Banco mantendrá apartada de la cuenta, la cantidad correspondiente al cheque certificado. El girador no puede revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.
ARTÍCULO 632.- (CHEQUES DE VIAJERO).
Los "cheques de viajero" deben ser expedidos únicamente por los Bancos autorizados al efecto y a su cargo. Serán pagaderos por su establecimiento principal, por las sucursales o los corresponsales del girador en el país, o en el exterior.
ARTÍCULO 633.- (NEGOCIACION DE CHEQUES DE VIAJERO).
El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmar al recibirlo, y nuevamente al negociarlo en presencia del que pague, en el espacio del título al efecto destinado. El que pague o reciba el cheque debe verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el Banco girador.
ARTÍCULO 634.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL CHEQUE DE VIAJERO).
Son aplicables al cheque de viajero, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 635.- (LISTA DE LAS OFICINAS DONDE PUEDEN COBRARSE).
El girador entregará al beneficiario una lista de los corresponsales o sucursales donde el cheque puede ser cobrado.
ARTÍCULO 636.- (RESPONSABILIDAD EN CASO DE NO PAGO).
La falta de pago del cheque de viajero da lugar a la acción ejecutiva por el tenedor para exigir al Banco, además de la devolución. de su importe, una indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 637.- (CORRESPONSAL COMO AVALISTA DEL GIRADOR).
El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero adquiere la calidad de avalista del girador.
ARTÍCULO 638.- (TERMINO DE PRESCRIPCION DE ACCIONES).
Prescriben en diez años las acciones contra el Banco que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación los cheques prescriben en cinco años.
ARTÍCULO 639.- (CHEQUES CON TALON PARA RECIBO).
Los cheques con talón para recibo llevan adherido un talón que debe ser firmado por el tenedor al cobrar el título.

Los cheques con talón para recibo no son negociables.

SECCION V

ACCIONES Y SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 640.- (SANCIONES AL GIRADOR).
Incurre en las sanciones previstas en el Código Penal quien expide cheques sabiendo que el girador no los pagará en el plazo de presentación por alguna de las siguientes causas:

1) No haber sido autorizado para girar cheques;

2) Falta o insuficiencia de fondos en la cuenta;

3) Haber dispuesto de los fondos después de haber girado cheques y antes de que transcurra el plazo para la presentación;

4) Si la cuenta estuviera clausurada o cerrada;

5) Si el giro de los cheques se hiciera con omisiones insubsanables por el tenedor, a menos que demuestre que no hubo intención de causar daño.

Asimismo, se aplicará las disposiciones del Código Penal a quien utilice el cheque como documento de garantía, siendo que no existen fondos para su pago.
ARTÍCULO 641.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL CHEQUE).
Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 548, 583, 588 y 591.

CAPITULO VIII

BONOS, CEDULAS HIPOTECARIAS Y OTROS TITULOS

SECCION I

BONOS O DEBENTURES

ARTÍCULO 642.- (CONCEPTO).
Los bonos o debentures son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad o entidad emisora.
ARTÍCULO 643. (TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR).
Los bonos pueden ser nominativos, a la orden o al portador y tienen igual valor nominal que será de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.

Los bonos pueden emitirse en moneda extranjera, reunidos los requisitos legales que rigen la materia.
ARTÍCULO 644.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS).
Los bonos pueden emitirse en series diferentes; pero dentro de cada serie confieren a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto es nulo y cualquier tenedor puede demandar la declaración de nulidad.

Pueden expedirse títulos representativos de varios bonos. Los bonos se emiten por orden de serie. El bono puede llevar adheridos cupones. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de exigibilidad. No pueden emitirse nuevas series mientras la anterior no esté totalmente colocada.
ARTÍCULO 645 .- (CONTENIDO).
Los bonos contendrán:

1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición;

2) El nombre de la sociedad o entidad emisora, su objeto y su domicilio;

3) El monto del capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad, así como un resumen del activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la emisión de los bonos;

4) El importe de la emisión, con expresión del número y valor nominal de los bonos, así como la serie y número;

5) El tipo de interés;

6) La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;

7) La forma, el lugar y plazo para amortizar el capital y pagar los intereses;

8) Las garantías específicas que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente;

9) El número, fecha y notaría en la cual se hubieran protocolizado los documentos que autoricen la emisión de los bonos y el balance general consolidado y sus anexos y la providencia de la Dirección de Sociedades por Acciones que hubiera otorgado el permiso, y

10) Las demás indicaciones que, en concepto de la autoridad administrativa fiscalizadora, fueren indispensables y convenientes.

Los bonos llevarán la firma de los representantes legales de la sociedad emisora o de las personas autorizadas para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por medio de facsímil que garantice la autenticidad del documento, a juicio de la autoridad administrativa fiscalizadora.
ARTÍCULO 646.- (AMORTIZACIONES).
No puede establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o por primas o premios, sino cuando el interés que produzca sea superior al interés legal. La emisión de los títulos en contravención a este precepto será anulable y cualquier tenedor podrá pedir su nulidad.
ARTÍCULO 647.- (VALOR TOTAL DE LA EMISION).
El valor total de la emisión o emisiones no debe exceder del monto del capital social y reservas libres con deducción de las utilidades repartibles consignadas en el balance practicado previamente al acto de creación, a menos que los bonos se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes de capital por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital social y reservas libres puede ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.
ARTÍCULO 648.- (PROHIBICION DE REDUCIR EL CAPITAL. EXCEPCIONES).
La sociedad emisora no puede reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación. Tampoco puede cambiar su objeto, su domicilio o su denominación sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de bonos.
ARTÍCULO 649.- (PUBLICACION DE BALANCE).
La sociedad emisora deberá publicar anualmente su balance, revisado por auditor, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación nacional.

Si se omite la publicación, cualquier tenedor puede exigirla y, si no se la hace dentro del mes siguiente al requerimiento, podrá dar por vencido los títulos que le correspondan.
ARTÍCULO 650.- (CREACION DE TITULOS POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LA SOCIEDAD).
LA creación de los títulos se hará por declaración unilateral de la voluntad de la sociedad emisora, que constará en los documentos correspondientes, los cuales deben ser inscritos en el Registro de Comercio como en los que corresponda según las garantías específicas constituidas.
ARTÍCULO 651.- (CONTENIDO DEL, ACTA).
El acta de la junta general extraordinaria que autorice la creación de bonos contendrá los siguientes requisitos:

1) Los datos referidos por los incisos 1) al 10) del artículo 645;

2) La inserción del balance practicado para la creación de los bonos;

3) La especificación, cuando corresponda, de las garantías constituidas;

4) En su caso la indicación pormenorizada de los bienes a adquirirse con el importe de la colocación de los títulos, y

5) La designación de los representantes encargados de suscribir los títulos a nombre de la sociedad emisora.
ARTÍCULO 652.- (OFRECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO).
Si los títulos se ofrecen en venta al publico, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrá los datos citados por el artículo anterior, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Título III referente a la "Oferta Pública".
ARTÍCULO 653.- (SEGURO CONTRA INCENDIO Y OTROS RIESGOS).
Los bienes que constituyan la garantía especifica de los bonos deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos a los que estén expuestos, por una suma no inferior al valor de tales bienes.
ARTÍCULO 654.- (DESIGNACION DEL REPRESENTANTE COMUN DE LOS TENEDORES DE BONOS).
Los adquirentes de bonos se reunirán en asamblea convocada por los representantes de la sociedad emisora, con el objeto de designar por simple mayoría al representante común de los tenedores de bonos, que podrá recaer en una entidad bancaria, estableciendo tanto el monto de su remuneración como la constancia de su aceptación del cargo. El representante deberá cerciorarse, en su caso, de la existencia y el valor de los bienes que constituyan las garantías especificas y comprobar los datos contables manifestados por la sociedad.
ARTÍCULO 655.- (REPRESENTACION DE LOS TENEDORES DE BONOS).
El representante común actuará como mandatario del conjunto de tenedores de bonos y representará a éstos frente a la sociedad creadora y, cuando corresponda, frente a terceros.
ARTÍCULO 656. - (EJERCICIO DE ACCIONES).
Cada tenedor puede ejercer individualmente las acciones que le corresponda, pero el juicio colectivo que el representante común pudiera iniciar atraerá a todos los juicios iniciados por separado.
ARTÍCULO 657.- (ASAMBLEA GENERAL).
Los tenedores de bonos podrán reunirse en asamblea general cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común o solicitada por un grupo no menor al veinticinco por ciento del conjunto de tenedores de títulos, computado por capitales.
ARTÍCULO 658.- (REMOCION DEL REPRESENTANTE).
La asamblea podrá remover libremente al representante común.
ARTÍCULO 659.- (DERECHO DE VOZ DEL REPRESENTANTE COMUN).
El representante común tendrá el derecho de asistir con voz a las asambleas de la sociedad deudora y deberá ser convocado a ellas.
ARTÍCULO 660.- (TENEDORES DE BONOS PUEDEN DAR POR VENCIDOS SUS TITULOS).
Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los tenedores de bonos, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
ARTÍCULO 661.- (OBLIGACION DE LOS ADMINISTRADORES DE INFORMAR).
Los administradores de la sociedad deudora tienen la obligación de asistir e informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de tenedores de bonos.
ARTÍCULO 662.- (REDENCION DE TITULOS POR SORTEO).
Cuando los títulos fueran redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común de los tenedores de bonos.
ARTÍCULO 663.- (PUBLICACION DEL RESULTADO DEL SORTEO).
Los resultados del sorteo deben publicarse en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 664.- (CONTENIDO DE LA PUBLICACION).
En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la misma.
ARTÍCULO 665.- (DEPOSITO EN UN BANCO DEL IMPORTE DE LOS TITULOS SORTEADOS).
La sociedad deudora debe depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados y los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. Si el representante común es un Banco, el depósito se lo hará en éste.
ARTÍCULO 666.- (EFECTOS DEL DEPOSITO).
Efectuado el depósito, los títulos sorteados dejarán de devengar intereses, desde la fecha señalada para su cobro.
ARTÍCULO 667.- (EFECTO SI LOS TENEDORES NO COBRAN EL IMPORTE DE LOS TITULOS).
Si los tenedores no se hubiesen presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago.
ARTÍCULO 668.- (RETRIBUCION DEL REPRESENTANTE).
La retribución del representante común estará a cargo de la sociedad deudora, cuando ésta haya aprobado la remuneración fijada; en caso de desacuerdo será fijada por el juez.
ARTÍCULO 669.- (CUPONES PARA EL COBRO DE INTERESES).
Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los cuales podrán ser al portador aún en el caso que los bonos tengan otra forma de circulación.
ARTÍCULO 670.- (PRESCRIPCION DE INTERESES).
Las acciones para el cobro de los intereses prescriben en cinco años.
ARTÍCULO 671.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES).
Pueden crearse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.
ARTÍCULO 672.- (PLAZO PARA EL DERECHO DE CONVERSION).
Los títulos de los bonos convertibles, además de los requisitos generales que deben contener, indicarán el de plazo dentro del cual sus titulares pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma.
ARTÍCULO 673.- (PROHIBICION PARA MODIFICAR CONDICIONES Y BASES).
Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.
ARTÍCULO 674.- (NO PODRAN COLOCARSE BAJO LA PAR).
Los bonos convertibles no podrán colocarse bajo la par.
ARTÍCULO 675.- (AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL).
El capital social se aumentará en la medida en que los bonos sean convertidos en acciones. Así deberá preverse en la escritura social correspondiente.
ARTÍCULO 676.- (PREFERENCIA DE LOS ACCIONISTAS).
Los accionistas tienen preferencia para suscribir los bonos convertibles. Durante treinta días a partir de la fecha de aviso, los accionistas pueden ejercitar su preferencia para la suscripción.
ARTÍCULO 677.- (BONOS BANCARIOS).
La creación de bonos bancarios debe ser autorizada por el organismo fiscalizador competente.
ARTÍCULO 678.- (BANCO DEPOSITARIO).
Si se establecen garantías específicas, los bienes que constituyen la cobertura serán cuidadosamente determinados y podrán permanecer en poder del Banco deudor el cual tendrá respecto de ellos el carácter de depositario.
ARTÍCULO 679.- (VENCIMIENTO DE TITULOS).
Si se vencieran los títulos-valores que constituyan la cobertura de los valores bancarios, el Banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.
ARTÍCULO 680.- (REPRESENTACION).
Tratándose de valores bancarios no es necesaria la designación del representante común de los tenedores, pero éstos podrán designarlo en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 681.- (PRESCRIPCION).
Las acciones para el cobro de los bonos prescriben en diez años a contar de la fecha de su exigibilidad.

SECCION II

CEDULAS HIPOTECARIAS

ARTÍCULO 682.- (CEDULAS HIPOTECARIAS).
Quien tenga poder de disposición sobre un inmueble puede, por declaración unilateral de voluntad y con la intervención de un Banco especialmente autorizado, constituir crédito hipotecario sobre dicho bien con la creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente.
ARTÍCULO 683.- (EL BANCO TENDRA EL CARACTER DE FIADOR).
El Banco que intervenga en la operación tendrá el carácter de fiador solidario de las cédulas.
ARTÍCULO 684.- (CONTENIDO).
La cédula hipotecaria contendrá:

1) Las palabras "cédula hipotecaria" y la fecha de su expedición;

2) El nombre del Banco que la emita;

3) El importe de su emisión, con expresión del número y valor nominal de la cédula, así como la serie y número;

4) El tipo de interés y el modo de su redención;

5) La fecha de su vencimiento;

6) La garantía específica, y

7) Las demás referencias que sean necesarias para su identificación.
ARTÍCULO 685.- (ACCION EJECUTIVA).
El tenedor de la cédula tendrá acción ejecutiva contra el deudor principal o contra el Banco, al ser exigible la misma.
ARTÍCULO 686..- (BANCO DEPOSITARIO).
El Banco se considera como depositario de las cantidades entregadas por los deudores del crédito para el pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de prescripción el Banco entregará al Estado las cantidades no cobradas.
ARTÍCULO 687.- (BANCOS AUTORIZADOS PARA EMITIR CEDULAS HIPOTECARIAS).
Los Bancos autorizados a emitir cédulas hipotecarias por su cuenta, emergentes de créditos hipotecarios directos concedidos a sus clientes y sin garantía específica en el título, garantizan sus obligaciones respecto a los tenedores de cédulas hipotecarias con su propio patrimonio, y, subsidiariamente, con las garantías hipotecarias a su favor.
ARTÍCULO 688.- (PRESCRIPCION).
Las acciones para el cobro de las cédulas hipotecarias prescriben en diez años a contar de la fecha de su exigibilidad.

SECCION III

CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA (WARRANT)

ARTÍCULO 689.- (CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA).
Como consecuencia del deposito de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito, debidamente autorizados, pueden expedir certificados de depósito y formularios de bonos de prenda.
ARTÍCULO 690.- (CALIDAD DE TITULO REPRESENTATIVO DE MERCADERIAS).
El certificado de depósito tiene la calidad de título representativo de las mercaderías amparadas por él.
ARTÍCULO 691.- (CREDITO PRENDARIO SOBRE LAS MERCADERIAS AMPARADAS).
El bono de prenda incorpora, un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito.
ARTÍCULO 692.- (CONTENIDO).
Además de los requisitos señalados en el artículo 493, el certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:

1) Las palabras "Certificado de depósito" y "Bono de prenda", respectivamente;

2) Descripción pormenorizada de las mercaderías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, en su caso de que se trata de mercaderías genéricamente designadas;

3) La constancia de haberse constituido el depósito;

4) El plazo del depósito;

5) El monto de las prestaciones en favor del Estado o del almacén, a cuyo pago esté supeditada la entrega de las mercaderías o las bases o tarifas para calcular el monto de dichas prestaciones;

6) Riesgos amparados el importe del seguro y el nombre de la compañía aseguradora;

7) El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito qué al bono de prenda se incorpore. Este dato se anotará en el certificado al ser negociado el bono por primera vez, y

8) Los demás requisitos exigidos por los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 693.- (VENCIMIENTO DEL PLAZO).
El vencimiento del crédito prendario no puede exceder al plazo del depósito.
ARTÍCULO 694.- (DATOS ADICIONALES EN EL BONO DE PRENDA).
El bono de prenda contendrá además:

1) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la primera negociación del bono, y

2) Las firmas del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez y de la institución que haya intervenido en la negociación.
ARTÍCULO 695.- (REQUERIMIENTO DEL DEPOSITANTE).
El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento del depositante, corriendo por cuenta de éste los gastos legítimos.
ARTÍCULO 696.- (LIBRO TALONARIO).
El certificado y el bono se desprenderán de libros talonarios.
ARTÍCULO 697.- (CONSTANCIAS DE LOS INTERESES).
Si no se hiciera constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.
ARTÍCULO 698.- (ANOTACION EN EL BONO DE LOS DATOS RELATIVOS AL CREDITO).
Al realizarse la primera negociación, se anotarán en el bono los datos relativos al crédito, y se inscribirá en el certificado la constancia de la negociación del bono.
ARTÍCULO 699.- (OBLIGACION DE AVISO AL ALMACEN).
La institución que intervenga en la negociación avisará, bajo su responsabilidad, al almacén creador del certificado, para que éste anote los datos relativos al bono de prenda en los talonarios correspondientes.
ARTÍCULO 700.- (EXHIBICION DE LOS TITULOS).
Para disponer de las mercaderías el tenedor del certificado debe exhibir juntos dicho titulo y el bono de prenda. Si éste se hubiese negociado y circulase separadamente, el tenedor del certificado sólo podrá recoger las mercaderías si entrega al almacén el importe del crédito prendario, para que el almacén lo mantenga a disposición del tenedor del bono.
ARTÍCULO 701.- (NOMINATIVOS, A LA ORDEN O AL PORTADOR).
Tanto el certificado como el bono pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
ARTÍCULO 702.- (SITUACION JURIDICA DEL DEUDOR PRENDARIO Y DE LOS ALMACENES GENERALES).
El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario al negociar el bono por primera vez, tendrá la misma calidad que el aceptante de una letra de cambio.
ARTÍCULO 703.- (PRESENTACION DEL BONO).
El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el Almacén correspondiente.
ARTÍCULO 704.- (FALTA DE PROVISION Y PROTESTO).
Si el deudor no hubiese hecho provisión oportuna al Almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.
ARTÍCULO 705.-. (PROTESTO POR ANTE NOTARIO).
Si el Almacén se niega a poner la anotación deberá hacerse el protesto en la forma prevista para las letras de cambio.
ARTÍCULO 706.- (PETICION DE SUBASTA).
El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del Almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados.
ARTÍCULO 707.- (REALIZACION DE LA SUBASTA Y APLICACION DE SU PRODUCTO).
El Almacén subastará los bienes y su producto se aplicará al pago en el siguiente orden:

1) Gastos de la subasta;

2) Impuestos, derechos arancelarios y otros tributos que graven las cosas depositadas;

3) Créditos que provengan del contrato de depósito, y

4) Crédito incorporado al bono de prenda.

El remanente se conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
ARTÍCULO 708.-. (COBRO Y APLICACION DEL SEGURO EN CASO DE SINIESTRO).
En caso de perdida o daño de las mercaderías por siniestro, el Almacén cobrará el importe del seguro y los aplicará en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 709.- (ACCION EJECUTIVA DEL TENEDOR DEL BONO POR EL SALDO IMPAGO).
El Almacén anotará en el bono las cantidades pagadas. Por el saldo impago el tenedor tendrá acción ejecutiva contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes y avalistas del bono de prenda.
ARTÍCULO 710.- (CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE REGRESO).
La acción ejecutiva de regreso del tenedor del bono de prenda caduca en los siguientes casos:

1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación de falta de pago o de protesto oportuno;

2) Por no exigir al Almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.
ARTÍCULO 711.- (APLICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO).
Se aplican al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

SECCION IV

CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

ARTÍCULO 712.- (CARACTER).
Los transportadores que exploten rutas de transporte deben extender a los remitentes o cargadores carta de porte o conocimiento de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.
ARTÍCULO 713.- (CONTENIDO).
La carta de porte o conocimiento de embarque debe contener, además de los requisitos establecidos en el articulo 493, los siguientes:

1) Nombre y domicilio del transportador;

2) El nombre y domicilio del remitente o cargador:

3) El nombre y domicilio de la persona a cuya orden se extiende;

4) El número de orden correspondiente al título:

5) La descripción pormenorizada de las mercaderías a transportarse;

6) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar;

7) La mención de los lugares de salida y de destino;

8) La indicación del medio de transporte, y

9) Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
ARTÍCULO 714.- (INEXISTENCIA DE CLAUSULA RESTRICTIVA).
Se considera como no escrita cualquier cláusula restrictiva de la obligación del transportador de entregar las mercaderías en el lugar de destino, así como aquellas que lo liberen de responsabilidad.
ARTÍCULO 715.- (DATOS ADICIONALES CUANDO MEDIE LAPSO ENTRE RECIBO Y EMBARQUE).
Si mediara un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener además:

1) La mención de ser recibidos para embarque;

2) La indicación del lugar donde habría de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realice, y

3) El plazo fijo para el embarque.
ARTÍCULO 716.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE).
El endosante responde de la existencia de las mercaderías en el momento del endoso.

SECCION V

FACTURA CAMBIARIA

ARTÍCULO 717.- (CONCEPTO).
Factura cambiaria es el título-valor que en la compraventa de mercaderías a plazo, el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador, para que éste la devuelva debidamente aceptada.

No puede librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
ARTÍCULO 718.- (EFECTO DE LA ACEPTACION).
Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador se considera, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compra-venta ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma, quedando el comprador obligado a su pago en el plazo estipulado.
ARTÍCULO 719.- (CONTENIDO).
La factura cambiaria de compraventa debe contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 493, los siguientes datos:

1) La mención de ser "factura cambiaria de compra-venta";

2) El número de orden del título;

3) El nombre y domicilio del comprador;

4) La denominación y características principales que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;

5) Precio unitario y el valor total de las mismas, y

6) La expresión en letras, en sitio visible, de que es asimilable en sus efectos a la letra de cambio.

La omisión de cualquiera de estos requisitos no invalida el negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero, ésta pierde su calidad de título-valor.
ARTÍCULO 720.- (PAGO POR CUOTAS).
Cuando el pago se hubiera convenido por cuotas, la factura contendrá además:

1) El número de cuotas;

2) La fecha de vencimiento de las mismas, y

3) La cantidad a pagar en cada cuota.

Los pagos parciales deberán constar en las facturas, las cuales indicarán, asimismo. la fecha de su efectivización debiendo el tenedor extender al deudor los recibos correspondientes.
ARTÍCULO 721.- (FALTA DE ACEPTACION).
La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.
ARTÍCULO 722.- (CASOS EN QUE PUEDE NEGAR LA ACEPTACION EL COMPRADOR).
El comprador podrá negarse a aceptar la factura en los siguientes casos:

1) Avería, extravío o no recibo de las mercaderías cuando éstas no son transportadas por su cuenta y riesgo;

2) Defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías;

3) Cuando la factura cambiaria no contenga el negocio jurídico convenido;

4) Omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaría su calidad de título-valor.
ARTÍCULO 723.- (APLICACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO).
La factura cambiaria tiene fuerza ejecutiva y a ésta se aplicarán, en lo conducente, las normas relativas a la letra de cambio.

CAPITULO IX

REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACIÓN DE TITULOS VALORES

ARTÍCULO 724.- (REPOSICION POR DETERIORO).
Si un título valor se deteriora o destruye en parte, subsistiendo empero en él los datos esenciales para su identificación, el tenedor tendrá derecho a que le sea repuesto a su costa, si inutiliza la firma o el documento primitivo en su presencia. Igualmente, tendrá derecho a que los demás firmantes estampen sus firmas en el nuevo ejemplar, siempre que en su presencia se inutilicen las firmas de ellos.

Si alguno de los firmantes se negara a firmar el nuevo ejemplar emitido, el tenedor podrá recurrir a la autoridad competente, presentando ambos ejemplares, para que en presencia de las partes se realice el acto, o para que el juez anote la constancia de rebeldía del signatario que se niegue.

El signatario se podrá negar a cumplir la orden judicial, si se compromete a entablar la acción de nulidad correspondiente, dentro de un plazo no mayor de treinta días, señalado por el juez.
ARTÍCULO 725.- (TITULOS SIN LOS DATOS NECESARIOS O EXTRAVIADOS).
Los títulos-valores en que falten los datos esenciales para su identificación y los que se hayan extraviado, robado o destruido totalmente, podrán ser repuestos en la forma indicada en los artículos siguientes o declarados sin ningún valor.

También podrán ser reivindicados de las personas que los hubieran hallado o sustraído y de las que los adquirieron conociendo o debiendo conocer el vicio del derecho de quien se los transmitió.
ARTÍCULO 726.- (REPOSICION DE TITULOS NOMINATIVOS).
Los títulos nominativos pueden ser repuestos por el emisor sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados.

Con carácter previo a la reposición, el emisor deberá publicar un aviso por tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional con todas las características necesarias para identificar los títulos valores respectivos, indicando claramente su reposición. No procede la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación.

Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiera a la reposición presentando el titulo-valor que se presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.
ARTÍCULO 727.- (REPOSICION DE TiTULOS-VALORES A LA ORDEN).
También pueden reponerse por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, los títulos-valores siguientes:

1) Los cheques no negociables, a solicitud del beneficiario;

2) Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 607. Antes de transcurrido dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin autorización judicial, en las condiciones determinadas en el inciso que sigue;

3) Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario; previa publicación de los avisos señalados en el inciso segundo del artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la última publicación. Si durante ese lapso alguien se opusiera a la reposición presentando el título que se presume perdido, ésta sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.

Cuando se trate de reponer una letra de cambio o un cheque, el girador queda obligado a dar aviso oportuno al girado para que se abstenga de pagar el título sustituido. La falta de este aviso hace responsable al girador por el valor del título pagado.
ARTÍCULO 728.- (REPOSICION DE TITULOS-VALORES AL PORTADOR).
Los cheques al portador podrán reponerse una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 607. los demás títulos-valores al portador podrán reponerse mediante autorización judicial, probada la existencia del derecho.
ARTÍCULO 729.- (REPOSICION PREVIA CANCELACION).
La reposición judicial de los títulos-valores, se hará previa cancelación del primitivo y deberá pedirse ante el juez del lugar donde debe pagarse el título.

El solicitante acompañará a su solicitud una copia del documento y, si ello no fuera posible, indicará los datos esenciales que sean necesarios para la identificación del mismo. La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los señalados como obligados en virtud del título y se publicará un extracto de ella con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 730.- (SUSPENSION DE LOS DERECHOS QUE EL TITULO CONFIERE).
El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos conferidos por el título y autorizará al solicitante a realizar los actos conservatorios de tales derechos, con las restricciones y requisitos señalados por el propio juez y le facultará a hacer valer aquellos que tengan señalado, para su ejercicio, un término por cumplirse mientras dure el procedimiento.
ARTÍCULO 731.- (COMUNICACION DE LA SUSPENSION).
La suspensión se comunicará a los bancos, Bolsa de Valores y otros indicados por el solicitante y a las entidades o personas que el juez estime conveniente. Después de efectuadas las comunicaciones mencionadas, el correspondiente título-valor no podrá negociarse válidamente.
ARTÍCULO 732.- (OPOSICION A LA CANCELACION).
Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o reposición del título, quien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiera suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 733.- (EXHIBICION DEL DOCUMENTO EN CASO DE OPOSICION).
Para que se admita la oposición es necesaria la exhibición del documento que se dice extraviado y, en su defecto, el otorgamiento de garantías suficientes para su presentación en el plazo prudencialmente fijado por el juez.
ARTÍCULO 734.- (PRESUNCION DE SUSCRIPTORES SI NO LO NIEGAN).
Se presume que las personas señaladas como suscriptores en la solicitud de cancelación tienen el carácter que ésta les atribuye, sino lo niegan dentro de quince días de tener conocimiento de ello. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación, pero la admite en el juicio promovido para exigir el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones derivadas del titulo.
ARTÍCULO 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO).
Si dentro de los treinta días siguientes a la publicación del aviso mencionado en el articulo 729, no hubiera surgido ningún opositor, el juez dispondrá la cancelación del título si se satisfacen además los siguientes requisitos:

1) Que, si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietaria en el registro del emisor o haya dado ella su consentimiento para tal fin;

2) Que, si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha del vencimiento;

3) Que, si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos consignados en él, salvo lo referido al cheque en el artículo 728.
ARTÍCULO 736.- (CANCELACION DEL TITULO PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS).
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, podrá disponerse la cancelación del titulo si no fuere exigible su pago dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso y se satisfacieren los requisitos siguientes:

1) La publicación en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos, anunciando que se procederá a la cancelación anticipada del título, y

2) El otorgamiento de una garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de que se presente alguna persona que compruebe derecho sobre el título que se dice extraviado o destruido y exhiba o presente una fracción del mismo, mayor a la exhibida por el solicitante.
ARTÍCULO 737.- (GARANTIAS).
Se dejará sin efecto la garantía otorgada conforme al inciso 2) del artículo anterior en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo 735. En igual forma se procederá cuando, en los cinco años siguientes a la presentación de la demanda de cancelación, no se exijan las prestaciones periódicas a que de derecho el titulo cancelado.
ARTÍCULO 738.- (EJERCICIO DE LOS DERECHOS).
Si el título venciera antes de resolverse su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva expedida para este fin facultará a la persona designada en ella a ejercer los derechos contenidos en el título.

Si al resolverse la cancelación del título éste aún no fuere exigible, el juez ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar, el cual facultará a su tenedor legitimo a ejercer todos los derechos contenidos en el título primitivo.

En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor. Su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios ocasionados por la cancelación y reivindicar el ejemplar expedido en sustitución del cancelado.

TITULO III

DEL MERCADO DE VALORES, BOLSAS Y OTROS INTERMEDIARIOS

CAPITULO I

MERCADO DE VALORES

ARTÍCULO 739.- (CONCEPTO).
En el mercado de valores se ofrecen, y demandan títulos-valores, ya sean privados, tales como acciones, bonos y obligaciones de sociedades anónimas y de economía mixta, así como títulos emitidos por el Estado, entidades y empresas del Estado.

CAPITULO II

OFERTA PÚBLICA

ARTÍCULO 740.- (OFERTA PUBLICA).
Se considera oferta pública de títulos-valores toda invitación o propuesta realizada al público en general o a sectores determinados, a través de cualquier medio de publicidad o difusión, tales como ofrecimientos personales, avisos periodísticos, programas o propaganda radial, de televisión, cine, afiches, carteles, circulares, folletos y otras comunicaciones impresas tendentes a lograr la negociación o la realización de cualquier acto jurídico con títulos-valores.
ARTÍCULO 741.- (TITULOS PRIVADOS).
Título-valor negociable de oferta pública es todo documento por el cual se ejerce derechos de participación en una sociedad o que acredite derechos crediticios, emitidos en forma masiva por sociedades anónimas, de modo que posean iguales características, otorguen los mismos derechos autónomos y literales dentro de su clase, se ofrezcan en forma genérica y se individualicen a tiempo de cumplirse el contrato respectivo.
ARTÍCULO 742.- (TITULOS PUBLICOS Y OTROS).
Queda sujeta a las disposiciones de este Título la oferta pública de títulos-valores de deuda pública emitidos por el Estado, entidades y empresas del Estado, de economía mixta y otras autorizadas domiciliadas en el país.

La oferta pública realizada por sociedades extranjeras deberá ser autorizada expresamente por la Comisión Nacional de Valores y siempre que convenga al interés nacional, conforme al artículo 747.

La Comisión Nacional de Valores podrá declarar sujeta a las presentes disposiciones la oferta pública de cualquier título-valor que estime como instrumento destinado a captar ahorros del público.
ARTÍCULO 743.- (OFERTA PUBLICA E INTERMEDIARIOS).
Sólo podrán realizar oferta de títulos-valores:

1) Las propias entidades públicas o privadas autorizadas para emitir títulos-valores, por sí o a través de intermediarios autorizados, así como las ejecutadas por promotores a los efectos de la fundación de una sociedad anónima, y

2) Los intermediarios de la oferta pública señalados en el artículo 750.

CAPITULO III

EMISORES

ARTÍCULO 744.- (SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES).
El Estado, las entidades y empresas del Estado en la emisión de títulos-valores, se regirán por las leyes, decretos y reglamentos que autoricen dichas emisiones sujetándose además a las normas del presente Título cuando se haga oferta pública de los mismos, conforme al artículo 740.
ARTÍCULO 745.- (BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS).
Los bonos bancarios, certificados de participación y cédulas hipotecarias emitidos por Bancos y entidades financieras o de crédito nacionales, se rigen por las regulaciones de las leyes y disposiciones legales a las que se hallan sujetos, sin perjuicio de lo establecido en el presente Título en lo referente al registro e inscripción de títulos-valores de oferta pública en la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 746.- (SOCIEDADES ANONIMAS Y DE ECONOMIA MIXTA).
La sociedades anónimas y de economía mixta domiciliadas en Bolivia, de acuerdo a las disposiciones legales y de sus estatutos, pueden ofrecer públicamente sus propias acciones, bonos y otros títulos-valores, con autorización de la Comisión Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de ésta.
ARTÍCULO 747.- (SOCIEDADES EXTRANJERAS).
Las sociedades extranjeras sólo podrán emitir títulos-valores de oferta pública en el país, cuando obtengan autorización especial supeditada a tratamiento recíproco por parte del país extranjero, en relación a los títulos-valores nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 748.- (SUJECION A LAS NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
Las sociedades emisoras que realicen oferta pública deberán observar y ajustarse, durante la vigencia de la autorización respectiva, a las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores en materia de suministro de informaciones, requisitos contables y de publicidad.
ARTÍCULO 749. (ACCIONES DE SOCIEDADES).
Las sociedades anónimas constituidas mediante suscripción de acciones y que hagan oferta pública, además de llenar los requisitos señalados en este Código, deberán contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Valores en cuanto se refiere a dicha oferta pública de acciones, conforme a reglamento respectivo. En igual forma se procederá en lo relativo a la emisión de bonos u obligaciones.

CAPITULO IV

INTERMEDIARIOS DE LA OFERTA PUBLICA

ARTÍCULO 750.- (INTERMEDIARIOS).
La Comisión Nacional de Valores autorizará la realización de oferta pública de títulos-valores a los a siguientes intermediarios:

1) Bancos y entidades financieras o de crédito constituidas de conformidad con las leyes respectivas;

2) Bolsas de Valores y a sus agentes autorizados;

3) Sociedades mercantiles que tengan por objeto fundamental la intermediación habitual por cuenta propia o de terceros, en la negociación de títulos-valores, y

4) Sociedades de inversión o "Fondos Mutuos" constituidas como sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo la inversión en títulos-valores autorizados por encargo de sus asociados, con arreglo al principio de distribución de riesgos.
ARTÍCULO 751.- (AGENTES DE BOLSA Y OTROS).
Los agentes de bolsa, así como los directores, administradores y gerentes de las sociedades intermediarias en la oferta pública, no deben hallarse impedidos ni haber incurrido en las prohibiciones señaladas en el artículo 19, como tampoco en las siguientes:

1) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de Bancos y otras entidades financieras;

2) Los que fueron declarados por la Comisión Nacional de Valores, responsables de irregularidades en la administración de sociedades que realizan oferta pública de sus títulos-valores o intermedien en la negociación de ellos por el tiempo fijado en cada caso.

CAPITULO V

BOLSA DE VALORES

ARTÍCULO 752.- (CONCEPTO).
Bolsa de Valores es la entidad en la cual se negocian títulos-valores privados y públicos, sin perjuicio de que puedan negociarse privadamente o por otros intermediarios autorizados.
ARTÍCULO 753.- (FORMA DE CONSTITUCION Y OBJETO).
Las bolsas de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas no endosables. Tienen por objeto:

1) Promover un mercado regular expedito y público para la celebración de transacciones con títulosvalores;

2) Concentrar en locales adecuados, a través de los agentes de bolsa, la oferta y la demanda de títulos-valores inscritos en sus respectivos registros, facilitando la realización de las operaciones previstas en su reglamento;

3) Asegurar la efectividad de esas operaciones, su fiel cumplimiento, la exactitud de su registro, veracidad y puntualidad en la publicación de los montos y precios resultantes de aquéllas;

4) Fomentar la inversión en títulos-valores y procurar que el mercado de valores se desenvuelva en adecuadas condiciones de continuidad de precios y liquidez, y

5) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por parte de los emisores y de los agentes de bolsa.
ARTÍCULO 754.- (NORMAS MINIMAS).
Para el cumplimiento de su objeto las Bolsas deben:

1) Fijar en su reglamento los tipos de operaciones bursátiles que podrán realizar los agentes de bolsa, sus plazos, modalidades de ejecución y régimen de liquidación;

2) Garantizar el cumplimiento de las operaciones que en ellas se concerten a través de un Fondo de Garantía, conforme a reglamento;

3) Establecer los requisitos que deban cumplir los emisores para que sus valores puedan cotizarse en la bolsa y en tanto subsista la respectiva autorización;

4) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos-valores en bolsa, siendo las decisiones respectivas susceptibles de recurso ante la Comisión Nacional de Valores;

5) Informar a la Comisión Nacional de Valores sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los emisores cuyos títulos- valores se coticen;

6) Establecer en su reglamento las condiciones que se deberán acreditar para ser inscrito como agente de bolsa y las obligaciones y responsabilidades a que los mismos quedarán sujetos durante el desempeño de sus funciones;

7) Llevar el registro de agentes de Bolsa, y

8) Ejercer facultades disciplinarias respecto a la actuación de sus agentes de Bolsa, conforme con las disposiciones de su reglamento.
ARTÍCULO 755.- (OTRAS NORMAS).
Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior, las Bolsas de Valores deben:

1) Fijar en su respectivo reglamento las garantías que los agentes de bolsa prestarán para el ejercicio de sus funciones;

2) Exigir la constitución previa de garantías para la realización de operación a plazo;

3) Percibir los derechos a satisfacer por los emisores y por las partes de acuerdo a las tarifas de comisiones que deberán someter a la Comisión Nacional de Valores;

4) Fijar las tarifas de comisiones de los agentes de Bolsa, que deberán elevar a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, y

5) Realizar inspecciones a las sociedades que cotizan sus títulos-valores en la bolsa y a los agentes de bolsa y, en su caso, instruir sumarios informativos.
ARTÍCULO 756.- (CAMARAS DE COMPENSACION).
Las Bolsas de Valores pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones y realizar transacciones para facilitar su concertación.
ARTÍCULO 757.- (AUTORIZACION).
Para el funcionamiento de una Bolsa de Valores debe ser acordada por la Comisión Nacional de Valores, a la cual deben someter sus estatutos y reglamentos. La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de los requisitos legales por los solicitantes y si la situación económica y financiera de la plaza respectiva justifica o no la instalación de una Bolsa de Valores. Asimismo, puede cancelar la autorización acordada a una Bolsa de Valores cuando estime que la entidad ha dejado de cumplir su objeto.
ARTÍCULO 758.- (INSCRIPCION DE VALORES EN BOLSA).
Para que los títulos-valores puedan ser inscritos en una Bolsa de Valores, el emisor acreditará que los mismos se encuentran expresamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecidos públicamente.
ARTÍCULO 759.- (ARBITRAJE).
Las Bolsas de Valores deben someter a arbitraje las diferencias suscitadas entre los Agentes de Bolsa entre si o con sus comitentes, cuando así corresponda, conforme al capítulo del Arbitraje.
ARTÍCULO 760.- (REMATE DE TITULOS-VALORES).
Los remates de títulos-valores dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente deben efectuarse en una Bolsa de Valores cuando exista una institución de esta clase dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo o en su defecto, por rematadores.

CAPITULO VI

OPERACIONES BURSATILES

ARTÍCULO 761.- (CONCRECION Y CUMPLIMIENTO).
Las operaciones de Bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Los contratantes no pueden dejar de ejecutarlas alegando que su intención fue liquidarlas, mediante el pago de la diferencia entre precios vigentes al tiempo de la concertación y al de la ejecución.
ARTÍCULO 762.- (OPERACIONES A PLAZO Y GARANTIAS).
Para realizar operaciones a plazo las partes deben constituir, en el momento de su registro, garantías que queden depositadas en la Bolsa de Valores o en el organismo encargado de la liquidación de las operaciones. La garantía debe constituirse en dinero y no podrá ser inferior al 20% del precio de la transacción.

Dicho porcentaje puede ser elevado por la Bolsa de Valores con carácter general o con referencia a determinado título - valor u operación, teniendo en cuenta la situación del mercado.

El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus funciones monetarias y crediticias, puede en cualquier momento modificar el porcentaje de garantía vigente, en exceso del mencionado 20%.

Debe reforzarse la garantía inicial, en caso de pérdida determinada por la fluctuación en la cotización de los títulos valores con relación al precio concertado que alcance a un 10% del mismo.
ARTÍCULO 763.- (OBLIGACIONES DEL COMITENTE).
El comitente debe entregar al Agente de Bolsa la garantía y el refuerzo por pérdida dentro los plazos establecidos en el Reglamento de la Bolsa. En caso de incumplimiento, el Agente de Bolsa queda autorizada para liquidar la operación.
ARTÍCULO 764.- (FONDOS DE GARANTIA).
Las Bolsas de Valores garantizarán el cumplimiento de las operaciones concertadas mediante un Fondo de Garantía constituido con el 50% de las utilidades liquidas obtenidas en cada gestión.

CAPITULO VII

AGENTES DE BOLSA

ARTÍCULO 765.- (REQUISITOS).
Podrán ser Agentes de Bolsa las personas físicas con capacidad para ejercer el comercio y las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y colectiva, regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Comercio.

Cuando se trate de sociedades anónimas sus acciones serán nominativas y no endosables.

Los agentes de Bolsa no pueden operar por cuenta propia
ARTÍCULO 766.- (AGENTE INDIVIDUAL).
La persona natural que solicite su inscripción como agente de bolsa debe acreditar ante la bolsa respectiva:

1) Su condición de accionista de la bolsa;

2) Haber constituido una garantía ante la Bolsa de Valores hasta la cantidad señalada por la Comisión Nacional de Valores; y

3) Idoneidad para la función conforme a los requisitos fijados por el reglamento de la bolsa.
ARTÍCULO 767.- (AGENTES, PERSONAS JURIDICAS).
Las sociedades que soliciten su inscripción como agentes de la bolsa deben acreditar un capital mínimo pagado, señalado por la Comisión Nacional de Valores y su condición de accionistas de la Bolsa.

Los representantes de la sociedad que actúen en la Bolsa por cuenta y en nombre de aquella, deben acreditar condiciones de idoneidad conforme a los requisitos establecidos por el reglamento.
ARTÍCULO 768.- (INSCRIPCION, NEGATIVA Y APELACION).
Los reglamentos de las Bolsas de Valores deben establecer el plazo dentro del cual la entidad resolverá la solicitud de inscripción en el registro de sus agentes de bolsa.

En caso de negativa, el solicitante puede recurrir de apelación para ante la Comisión Nacional de Valores, dentro del plazo de quince días hábiles, debiendo la Bolsa elevar obrados dentro del tercer día.

Contra la resolución de la Comisión Nacional de Valores no hay recurso alguno, y en caso de haberse negado a la inscripción, la resolución causará estado por el término de tres años
ARTÍCULO 769.- (GARANTIAS PARA OPERAR).
Las Bolsas de Valores deben exigir a los agentes la constitución de garantías para operar conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 770.- (NUMERO DE AGENTES).
Los reglamentos de las Bolsas de Valores fijarán el número de agentes de Bolsa que podrán actuar en la entidad teniendo en cuenta las necesidades de la plaza.
ARTÍCULO 771.- (SUJECION AL REGLAMENTO).
La actuación de los agentes en operaciones concertadas en las Bolsas, quedará sujeta a las disposiciones del reglamento de la entidad.
ARTÍCULO 772.- (LIBROS Y REGISTROS).
Las Bolsas de Valores deben establecer los libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, llevarán los agentes de Bolsa.
ARTÍCULO 773.- (INSPECCION DE LIBROS Y RESERVA).
Las Bolsas de Valores deben inspeccionar los libros y documentos contables de sus agentes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas mediante las mismas circunstancias señaladas en el artículo 783 para los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 774.- (REMUNERACION).
Las remuneraciones de los agentes de Bolsa por su intermediación en los distintos tipos de operaciones que se concierten en las bolsas, serán fijadas por la entidad respectiva y sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores.

Los agentes de Bolsa no pueden eximir a sus comitentes del pago de las mencionadas remuneraciones. Sólo pueden cederlas parcialmente a otro agente de Bolsa, de acuerdo con el régimen establecido por la Bolsa respectiva, o a otros intermediarios en la oferta pública, conforme lo fije la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 775.- (APORTES PARA FONDO DE GARANTIA).
La Comisión Nacional de Valores establecerá el porcentaje que, sobre sus remuneraciones, deben aportar los agentes de Bolsa para la constitución de un Fondo de Garantía. Dicho Fondo estará destinado a hacer frente hasta el límite de su importe, a la responsabilidad civil de los agentes de Bolsa frente a sus comitentes, derivada de culpa, dolo o insolvencia. Será administrado por los agentes de Bolsa de acuerdo con el reglamento respectivo, el cual deberá someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores y sujeto a la fiscalización de un Consejo de Vigilancia, designado por la Bolsa. Este Consejo tendrá facultad de veto con respecto a las decisiones vinculadas con la inversión de los recursos del Fondo de Garantía.

Este Fondo no puede ser disuelto, salvo en caso de disolución de la Bolsa de Valores respectiva.
ARTÍCULO 776.- (SANCIONES DISCIPLINARIAS).
La actuación de los agentes de Bolsa está sujeta en todos los casos a las atribuciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Valores de acuerdo al reglamento respectivo.

Sin perjuicio de ello, cuando los agentes de Bolsa, al intermediar en operaciones concertadas en las Bolsas, incurran en infracciones a este Título y a las reglamentaciones pertinentes, las Bolsas de Valores podrán aplicarles, previo sumario que asegure el derecho de defensa del imputado, las sanciones correspondientes.

Las decisiones de las Bolsas en ejercicio de sus facultades disciplinarias, serán recurribles ante la Comisión Nacional de Valores.

El producto de las multas ingresarán al Fondo de Garantía.
ARTÍCULO 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE).
En caso de quiebra de un agente de Bolsa, la Bolsa de Valores respectiva liquidará las operaciones pendientes concertadas por intermedio de aquél. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en el juicio, de quiebra.

Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio sobre la generalidad de los bienes del fallido.
ARTÍCULO 778.- (GARANTIA CON RELACION AL MONTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS).
Las Bolsas de Valores fijarán en sus reglamentos la relación que debe existir entre la garantía del agente de Bolsa y el monto de las obligaciones contraídas por el mismo, con motivo de las operaciones realizadas en la entidad.

CAPITULO VIII

COMISION NACIONAL DE VALORES

ARTÍCULO 779.- (AUTORIDAD DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
La autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir las normas legales relativas a la oferta pública de títulos-valores, es la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a este Título.

Sus relaciones con el Gobierno Nacional se establecerán por intermedio del Ministerio de Finanzas. La Comisión Nacional de Valores coordinará con el Banco Central de Bolivia la formulación de su política relacionada con los aspectos monetarios y crediticios.
ARTÍCULO 780.- (DIRECTORIO).
La Comisión Nacional de Valores, con personalidad jurídica propia, será administrada por un directorio integrado conforme a reglamento.
ARTÍCULO 781.- (FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
Son funciones de la Comisión Nacional de Valores las siguientes:

1) Autorizar la oferta pública de títulos-valores e inscribir los mismos en el registro respectivo. Asimismo, podrá suspender, mediante resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de cualquier título-valor;

2) Asesorar al Gobierno Nacional en lo relativo a la captación y canalización del ahorro público a través de la inversión en títulos-valores;

3) Autorizar el funcionamiento de bolsas de valores, aprobar sus estatutos y reglamentos y supervisar su actuación;

4) Autorizar la actuación de personas físicas y jurídicas como intermediarios de la oferta pública, llevar el registro respectivo, reglamentar y fiscalizar el ejercicio de sus funciones;

5) Fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a este Título y demás disposiciones pertinentes;

6) Asesorar a las empresas y sociedades que tengan el propósito de emitir títulos-valores de oferta pública, en el cumplimiento de los requerimientos técnicos necesarios;

7) Suspender por causa debidamente justificada, mediante resolución motivada, la autorización de cualquier bolsa, agente o intermediario, cancelando su registro.
ARTÍCULO 782.- (ATRIBUCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
Para cumplir sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

1) Dictar las normas a las cuales deben sujetarse las personas naturales o jurídicas que en cualquier carácter intervengan en la oferta pública de títulos-valores, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este Título;

2) Realizar inspecciones e investigaciones a los emisores autorizados de títulos-valores para determinar su situación económico-financiera con relación a la oferta pública, determinando la sujeción de éstos a las disposiciones legales y estatutarias;

3) Realizar inspecciones a las Bolsas de Valores, agentes de Bolsa y demás intermediarios de la oferta pública y obtener cualquier tipo de información;

4) Organizar sumarios administrativos a los infractores de las disposiciones de este Título y su reglamento;

5) Aplicar las sanciones correspondientes;

6) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario;

7) Iniciar y proseguir en todas sus instancias acciones judiciales;

8) Fijar los requisitos de publicación que deben cumplir quienes intervengan en la oferta pública;

9) Aprobar las tarifas de comisiones y cualquier otro emolumento que perciban las Bolsas de Valores, los agentes de bolsas y demás intermediarios de la oferta pública;

10) Autorizar la publicidad de los prospectos de emisiones de títulos-valores, cuidando su veracidad a los fines de su oferta pública;

11) Fijar los plazos dentro de los cuales debe hacerse efectiva la oferta pública de los títulos-valores autorizados;

12) Disponer la inmediata suspensión de cualquier oferta pública de títulos-valores no autorizada o realizada por intermedio de personas no autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y el decomiso de los títulos-valores ofrecidos;

13) Publicar un boletín informativo sobre el Mercado de Valores y presentar su memoria anual, y

14) Efectuar investigaciones sobre el mercado de capitales y, en particular, del mercado de Valores.
ARTÍCULO 783.- (RESERVA DE INFORMACIONES).
Las informaciones que cualesquiera de los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores reciba u obtenga con motivo del cumplimiento de sus atribuciones de inspección e investigación, tendrá carácter estrictamente confidencial. Solo podrán ser suministradas a los jueces que conozcan causas directamente vinculadas con los hechos que se investigan.

La violación del secreto de su actividad por parte de los directores, funcionarios y personal de la Comisión Nacional de Valores, les hará pasibles a sanciones administrativas. La Comisión podrá, sin embargo, publicar información sobre la evolución y operaciones de los diferentes rubros de títulos-valores negociados.
ARTÍCULO 784.- (RESTRICCIONES A NUEVAS EMISIONES).
El Banco Central podrá limitar, con carácter eventual y general, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos-valores. La resolución deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas.
ARTÍCULO 785.- (LOS TITULOS-VALORES PUBLICOS DEBEN SER PREVIAMENTE SOMETIDOS A LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
Los bonos y obligaciones a emitirse por el Estado, entidades y empresas del Estado, a los efectos de su oferta pública, y con objeto de establecer la conveniencia y oportunidad de su emisión deberán ser sometidos a la Comisión Nacional de Valores, previa presentación de los estudios pertinentes que aseguren el servicio normal de estas obligaciones y su redención oportuna.

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES COMERCIALES

TITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 786.- (APLICACION DE PRINCIPIOS Y PRUEBA DEL CODIGO Y PROCEDIMIENTO CIVIL).
Se aplican supletoriamente a los negocios comerciales, los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados, respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 787.- (FORMA DE EXPRESAR LA VOLUNTAD).
En materia comercial, la voluntad de contratar y de obligarse se puede expresar verbalmente y por escrito, salvo que la ley exija determinada solemnidad como requisito esencial para la validez del contrato, en cuyo caso éste no se perfecciona sino cuando se llene tal solemnidad.
ARTÍCULO 788.- (PRESUNCION DE SOLIDARIDAD).
Cuando fueran varios los deudores se presume que éstos se han obligado solidariamente, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 789.- (INTERPRETACION DE TERMINOS TECNICOS).
Los términos técnicos empleados en los documentos que sirvan de medio de prueba de contratos y obligaciones comerciales, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano.

Los términos técnicos en idioma distinto al castellano se entenderán de acuerdo a la versión española que más se acerque a la intención de las partes contratantes.
ARTÍCULO 790.- (FIRMAS).
Cuando alguno de los contratantes no pudiera o no supiera firmar, se sujetará a lo previsto por los artículos 1295 y 1299 del Código Civil, Según se trate de documentos públicos o privados.

La firma por un ciego, para surtir efectos legales, debe ser autenticada por notario público previa lectura del respectivo documento por el mismo notario y ratificación del texto por el firmante.
ARTÍCULO 791.- (COMPUTO DE PLAZOS).
En el cómputo de los plazos se seguirán las siguientes reglas:

1) El plazo en horas, se computará a partir del primer segundo de la hora siguiente al de la celebración del acto jurídico y se extenderá hasta el ultimo segundo de la última hora;

2) El plazo en días, se computará a partir del día siguiente al de celebración del negocio jurídico, y

3) En el plazo en meses o en años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año. Si éste no tuviera tal fecha, el vencimiento será el último día del respectivo mes o año.

El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el siguiente hábil, salvo que se desprenda otra cosa de la intención de las partes.
ARTÍCULO 792.- (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA).
Nadie puede enriquecerse sin justa causa en perjuicio de otro.
ARTÍCULO 793.- (NEGOCIO JURIDICO PLURILATERAL).
En los negocios mercantiles plurilaterales el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes, no importa la resolución del contrato respecto a los demás, a menos que del negocio se desprenda la circunstancia de que sin el concurso de uno cualquiera de ellos no sea posible el logro del objetivo común propuesto.
ARTÍCULO 794.- (OBLIGACIONES SIN TERMINO).
Son inmediatamente exigibles las obligaciones para cuyo cumplimiento no se haya fijado un término de vencimiento en el contrato, previa la presentación del documento al obligado, salvo disposición expresa de la ley.
ARTÍCULO 795. (OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA).
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se cubrirán en la moneda estipulada cuando fuera legalmente posible. En caso contrario, se cubrirán en moneda nacional boliviana conforme a las regulaciones monetarias y cambiarias vigentes en el momento de hacerse el pago.
ARTÍCULO 796. (OBLIGACIONES EN DINERO).
Las obligaciones de pagar una determinada suma de dinero deben cumplirse en el lugar del domicilio del acreedor a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario.
ARTÍCULO 797. (IMPUTACION DEL PAGO).
Salvo estipulación distinta, en las obligaciones de pagar sumas de dinero, el deudor, si tiene diferentes deudas exigibles sin garantía, podrá imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal no podrá hacerlo a esta sin el consentimiento previo del acreedor.

El acreedor de varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.
ARTÍCULO 798.- (INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS).
En un negocio comercial en el cual se tenga por contraprestación el pago de un rédito por el capital prestado y en cuyo contrato se haya omitido especificar el interés, éste será el bancario corriente, según la naturaleza de la operación, y a partir de su vencimiento correrá también el interés moratorio bancario.

El interés bancario corriente y moratorio se prueba mediante certificación del órgano administrativo de fiscalización competente.
ARTÍCULO 799.- (INTERESES SOBRE SUMINISTROS Y VENTAS AL FIADO).
El acreedor podrá exigir intereses de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación de plazo para el pago, y comenzarán a correr un mes después de entregada la cuenta o detalle al deudor.
ARTÍCULO 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES).
No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias:

1) Que los intereses se adeuden por más de un año, y

2) Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor.

Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.

Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".
ARTÍCULO 801.- (CLAUSULA PENAL).
En los contratos estipulados con cláusula penal, o sea compromiso de pago de una suma de dinero fija o porcentual, para el caso de incumplimiento, se entiende que las partes no pueden retractarse de la obligación contraída, y la pena en ningún caso puede ser superior al monto de la prestación principal, sea ésta determinada o determinable.

CAPITULO II

CONTRATOS EN GENERAL

ARTÍCULO 802.- (RESOLUCION DEL CONTRATO).
En los contratos de ejecución continuada periódica o diferida, puede el obligado demandar la resolución del mismo si la prestación a su cargo resulta excesivamente onerosa al sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles debidamente comprobados.

No se admitirá demanda alguna si la onerosidad sobreviniente es emergente del riesgo normal del objeto del contrato; tampoco en los de ejecución instantánea.

El acreedor puede oponerse a la resolución si ofrece una modificación equitativa de las cláusulas que dieron lugar a tal demanda.

La resolución del contrato declarada judicialmente no tendrá efecto retroactivo.
ARTÍCULO 803.- (BUENA FE EN LOS CONTRATOS).
En todo contrato se presume la buena fe y, en consecuencia, obliga no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino también en lo correspondiente a la naturaleza de los mismos según la ley, la costumbre o la equidad.
ARTÍCULO 804.- (CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR).
Los contratos celebrados en el exterior para ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana.
ARTÍCULO 805.- (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES).
En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una de las partes, se estará a lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Además, las partes pueden convenir expresamente en que el contrato queda resuelto si una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera convenidas. En tal caso, el contrato se resuelve de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial.
ARTÍCULO 806.- (CAUCION DEL DEUDOR).
El acreedor de una obligación a plazo, expresa y líquida, podrá exigir caución al deudor para garantizar suficientemente su cumplimiento, cuando éste se ausente sin previo aviso, realice operaciones peligrosas, disipe sus bienes o los realice a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado o se encuentre en estado de no poder atender normalmente sus obligaciones.

La obligación será inmediatamente exigible si el deudor, vencido el plazo que el juez señale para constituir caución, no la hiciera efectiva en el plazo señalado al efecto.

En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la obligación sólo es exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de la cobertura total de la obligación mediante la caución.
ARTÍCULO 807.- (ACTUACION DE UN. TERCERO).
El que con actos positivos u omisiones graves diera lugar a que se considere, que determinada persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 808.- (INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES).
Los efectos de los contratos y los actos mercantiles no serán perjudicados ni suspendidos por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que ello libere a los responsables de su cumplimiento y sanciones.
ARTÍCULO 809.- (LIBERTAD DE CONTRATAR, ABUSO DE DERECHO Y VALOR DEL SILENCIO).
Nadie será obligado a contratar a menos que la negativa inmotivada de prestar servicios constituya un quebrantamiento a su obligación legal.

Las empresas que presten servicio público o colectivo y que rehusen contratar sin justa causa, cometen abuso de derecho.

El silencio de la empresa requerida para contratar es considerado como negativa de hacerlo, a falta de señalamiento expreso. El plazo para contestar es de treinta días desde la fecha de entrega de la solicitud.

Quien se niegue a contratar transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, responde de los daños y perjuicios que ocasione y puede ser obligado judicialmente a formalizar el contrato.
ARTÍCULO 810.- (DERECHO DE RETENCION).
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercer el derecho de retención sobre los bienes muebles e inmuebles de su deudor que se hallen en su poder o de los que tuviera la disposición por medio de titulo representativo, hasta que el deudor consigne el importe de la deuda u otorgue garantía suficiente.

El derecho de retención subsistirá aún cuando el deudor transfiera la propiedad de los bienes retenidos.

El acreedor que ejercite este derecho tiene la calidad de depositario.
ARTÍCULO 811.- (DERECHO DEL ACREEDOR EN CASO DE EMBARGO).
En caso de embargo del bien retenido por acción de otro acreedor, quien lo retenga tendrá derecho:

1) A conservar el bien con el carácter de depositario judicial; y

2) A ser pagado preferentemente.
ARTÍCULO 812.- (VENTA DEL BIEN RETENIDO).
Cuando los bienes retenidos corran peligro de descomposición o de sufrir una disminución considerable en su valor por el transcurso del tiempo, el acreedor, previa autorización del juez, podrá proceder a su venta directa o mediante remate ejerciendo el derecho de retención de la parte impaga y consignando a nombre del deudor el remanente, si lo hubiera.
ARTÍCULO 813.- (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO).
El acreedor prendario ejercitará todos los actos conservatorios de los bienes recibidos en prenda así como los inherentes a los valores, salvo lo previsto por la primera parte del articulo 274 de este Código. El deudor a su vez proveerá oportunamente las sumas necesarias para el cabal ejercicio y protección de tales bienes y derechos.

Las cantidades cobradas, por el acreedor se aplicarán al pago del crédito, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 814.- (OBLIGACIONES SOBRE BIENES EN ESPECIE).
En caso de no haberse determinado con precisión la especie o calidad de los bienes a entregarse, sólo podrá exigirse al deudor la entrega de mercaderías de especie o calidad medias y aceptables en el mercado.
ARTÍCULO 815.- (CONTRATOS CELEBRADOS POR CORRESPONDENCIA).
Los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato, con estas modificaciones, se perfeccionara cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas.
ARTÍCULO 816.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).
Entre no presentes el lugar de celebración del contrato es donde éste ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley.

El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo, se considera como realizado entre no presentes.

El celebrado por teléfono u otro medio semejante se considera entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
ARTÍCULO 817.- (CONTRATO MEDIANTE FORMULARIOS).
Los contratos celebrados mediante formularios se rigen por las siguientes reglas:

1) En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien hubiera preparado el formulario;

2) Cualquiera renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa, clara y concretamente, y

3) Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas, aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto.
ARTÍCULO 818.- (REGLAS SOBRE CESION).
En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, cada una de las partes puede hacerse sustituir por un tercero, en todo o en parte, de las relaciones derivadas del contrato, previa autorización de la otra parte, si en las estipulaciones del contrato o por disposición de la ley no se limita o prohibe dicha sustitución.

Igualmente, la sustitución puede hacerse en los contratos de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos total o parcialmente, previa la autorización de la otra parte.
ARTÍCULO 819.- (ACEPTACION TACITA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO).
En los contratos de suministro la simple aceptación tácita a su continuación por un tercero se entiende como cesión del contrato.
ARTÍCULO 820.- (RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE).
El cedente del contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante, salvo pacto en contrario.

CAPITULO III

INEFICACIA, NULIDAD, ANULACION E INOPONIBILIDAD

ARTÍCULO 821.- (ACTOS INEFICACES).
Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entiende que el mismo es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTÍCULO 822.- (NULIDAD Y ANULABILIDAD).
En los casos de nulidad y anulabilidad no previstos expresamente en este Código se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Civil.
ARTÍCULO 823.- (INOPONIBILIDAD).
El negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de inscripción y publicidad que la ley exige, será inoponible a terceros.

TITULO II

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR

CAPITULO I

COMPRA VENTA

ARTÍCULO 824.- (CLASES DE VENTA).
Las ventas pueden hacerse por mayor o por menor. Estas últimas se caracterizan porque comprenden pocas unidades o cantidades pequeñas y se las realizan directamente al consumidor o usuario de las mismas.
ARTÍCULO 825.- (LESION).
La lesión no es causa para rescindir una venta mercantil.
ARTÍCULO 826.- (PROPUESTA U OFERTA).
La propuesta u oferta, o sea el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, debe contener los elementos esenciales del negocio, el plazo de validez y ser comunicada al destinatario.

Una vez comunicada al destinatario, el proponente no puede revocarla o retractarse, bajo pena de indemnizar los perjuicios que con ello cause al destinatario.
ARTÍCULO 827.- (OFERTA AL PUBLICO).
La oferta al público de mercaderías mediante catálogos, circulares u otra forma de publicidad, obliga al comerciante a cumplir lo expresamente indicado en ellos.

La exposición pública de mercaderías en escaparates, mostradores u otros medios en las dependencias del negocio, con indicación del precio, obliga a su venta, en tanto estén expuestas al público, en las condiciones así señaladas.

Si en el momento de la aceptación se hubieran agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.
ARTÍCULO 828.- (OFERTA POR ESCRITO).
Las propuestas por escrito, deben ser aceptadas o rechazadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la propuesta si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, se agregará el término de la distancia, salvo estipulación distinta de las partes.
ARTÍCULO 829.- (LICITACIONES).
En las licitaciones, el pliego de especificaciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración del contrato a condición de que no se presente una mejor oferta, salvo que en la licitación se haya reservado el derecho de declarar desierta la convocatoria.
ARTÍCULO 830.- (ACEPTACION DEL VENDEDOR).
El pedido se considera aceptado por el vendedor si éste, dentro de los diez días siguientes a su recepción no lo rechaza u objeta. Las omisiones, ambigüedades o deficiencias de especificación que existieran en el pedido facultarán válidamente al vendedor a interpretarlas o completarlas con arreglo a las modalidades de operaciones similares o conforme a los usos de la plaza.
ARTÍCULO 831.- (OFERTA DE VENTA Y PEDIDO).
El pedido puede referirse a una oferta efectuada por el vendedor, en cuyo caso ésta formará parte del pedido, siempre que se cite claramente su número, fecha y artículo o mercadería.
ARTÍCULO 832.- (CONTENIDO DE LAS FACTURAS).
Todo vendedor debe otorgar, necesariamente, una factura que contenga:

1) La fecha de venta;

2) El nombre del comprador y del vendedor;

3) Las condiciones de pago;

4) La cantidad, calidad, tamaño, peso o características de las mercaderías;

5) Los valores unitarios y totales de cada partida;

6) Los gastos efectuados con indicación expresa de su concepto, si son por cuenta del comprador o del vendedor, si los hubiere;

7) El número y demás características de la carta de porte o contrato de fletamiento, así como del seguro, si hubiera, y

8) La fecha de entrega al transportador, en su caso.
ARTÍCULO 833.- (ERROR EN DOCUMENTO).
Toda factura, cuenta, estado cuenta o extracto de cuentas y, en general, todo documento similar se entenderá "salvo error u omisión", quedando obligado el vendedor a la reparación del error o de la omisión.
ARTÍCULO 834.- (OBLIGACION DE OTORGAR FACTURA).
Aun en el caso de existir un contrato general o un contrato de compraventa, el vendedor no queda liberado de la obligación de otorgar factura por la venta que efectúe
ARTÍCULO 835.- (MODALIDAD DE LA VENTA).
La venta mercantil sujeta a prueba o ensaye se perfeccionará cuando el comprador otorgue su conformidad una vez efectuada la prueba o ensaye.

Si la compraventa se hace sobre muestras o sobre determinada calidad conocida en el comercio o estipulada expresamente en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la mercadería no se conforma a dicha muestra o calidad.
ARTÍCULO 836.- (EXAMEN Y ACEPTACION).
Cuando la venta comprenda mercaderías no vistas por el comprador y no pudieran clasificarse por calidad conocida en el mercado, no se la tendrá por perfeccionada mientras el comprador no examine aquellas y las acepte sin reservas.
ARTÍCULO 837.- (RIESGOS DE LA MERCADERIA).
Perfeccionado el contrato de compraventa, los riesgos de la mercadería pasan a cargo del comprador si esta fue puesta a su disposición; sin embargo, el vendedor debe cuidar de la mercadería hasta su entrega total, asumiendo la responsabilidad de un depositario.
ARTÍCULO 838.- (VENTA CON GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO).
Si el vendedor garantiza el buen funcionamiento de la mercadería vendida, el comprador puede reclamar cualquier defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a contar desde la fecha del descubrimiento. Vencido dicho plazo, caducará el derecho, salvo que se hubiera establecido un plazo mayor.

El juez puede, según las circunstancias, señalar al vendedor un término para sustituir o reparar la mercadería y además disponer el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al comprador.
ARTÍCULO 839.- (VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD).
La venta a plazos con reserva de propiedad procede cuando se hubiera pactado que el precio será pagado en cuotas durante plazos determinados. La reserva de propiedad de inmuebles solo produce efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el registro de Derechos Reales. Tratándose de bienes muebles singularizables y no fungibles, a partir de la inscripción en el registro, correspondiente del lugar en donde deban permanecer dichos bienes; pero, el registro de la reserva de la propiedad de automotores y naves se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 840.- (ACTOS QUE PRECISAN DE AUTORIZACION DEL VENDEDOR).
En el caso del articulo anterior, el comprador no puede, sin consentimiento del vendedor, cambiar la ubicación de la cosa ni darle uso anormal a la misma.
ARTÍCULO 841.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR).
Si la resolución del contrato Se produce por incumplimiento del comprador, el vendedor restituirá las cuotas cobradas, salvo su derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa.

Además, el comprador incumplido pagará los daños y perjuicios ocasionados al vendedor.
ARTÍCULO 842.- (ALQUILER-VENTA).
Con las mismas formalidades y efectos previstos en el artículo 839, las partes pueden estipular que a la devolución de la cosa, sea por resolución o rescisión del contrato, las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor en compensación por su uso.

Procede, además, la indemnización por daños y perjuicios cuando la cosa se hubiera deteriorado por uso indebido, culpa grave o dolo del comprador.

Se reputa venta a plazo con reserva de propiedad si no consta por el pacto expreso la modalidad del alquiler-venta.
ARTÍCULO 843.- (FALTA DE PLAZO PARA ENTREGA).
Si no existiera plazo señalado para el efecto, el vendedor entregará las mercaderías vendidas dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde el momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma cómo deba hacerse la entrega se desprenda un plazo mayor.
ARTÍCULO 844.- (GASTOS A CARGO DEL VENDEDOR).
Serán de cargo del vendedor las gastos de entrega de las mercaderías, y del comprador los de recepción y retiro del lugar de entrega, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 845.- (FALTA DE ENTREGA).
Si el vendedor no entregara las mercaderías en el plazo convenido, el comprador puede pedir la entrega de la cosa, así como la indemnización por los perjuicios sufridos o la resolución del contrato, con el pago de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 846.- (RETRASO EN LA RECEPCION).
Si el comprador postergara, rehusara recibir las mercaderías, el vendedor podrá acudir a la autoridad judicial para que ordene su recepción. En ambos casos el vendedor podrá exigir el pago al contado o demandar la resolución del contrato, sin perjuicio de reclamar el pago de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 847.- (IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION).
No procede reclamación alguna contra el vendedor cuando las mercaderías hubieran sido entregadas a satisfacción del comprador después de ser pesadas, medidas, probadas, ensayadas o conforme a muestra, salvo pacto contrario.
ARTÍCULO 848. - (RECLAMACIONES).
El comprador dispone de diez días, a partir de la recepción de las mercaderías adquiridas, para observar acerca de la cantidad, calidad o peso de las cosas compradas sin verificación previa. Vencido dicho plazo, pierde todo derecho a la reclamación, salvo lo dispuesto para las compras del exterior.
ARTÍCULO 849.- (GARANTIAS A CARGO DEL VENDEDOR).
El vendedor responde al comprador por la evicción y vicios o defectos ocultos de la mercadería vendida, anteriores al contrato.

El comprador, en este caso, tendrá derecho a pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación por peritos .

En ambos casos, habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor si éste conocía o debía conocer el vicio o defecto de la cosa vendida.

Esta acción prescribe en un año computable a partir de la entrega.
ARTÍCULO 850.- (VENTA CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS).
En la venta contra entrega de documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo los documentos o títulos representativos de las mercaderías, los de transporte y, en su caso, los de seguro, dentro del plazo estipulado.

El vendedor debe indemnizar los perjuicios ocasionados al comprador por el retardo en la entrega de los documentos.

El pago del precio será hecho en el momento de la entrega de las documentos, sin que el comprador pueda negarse a recibirlos alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, excepto en el caso de presentación de prueba preconstituida, salvo que la operación se haya pactado en forma distinta.
ARTÍCULO 851.- (RIESGOS).
Si las cosas se encontraran en camino a destino y entre los documentos entregados figurara la póliza de seguro, los riesgos se entenderán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al transportador, a no ser que el vendedor supiera, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las mercaderías y la hubiera ocultado dolosamente al comprador.
ARTÍCULO 852.- (VENTA "EX").
En la venta "en punto de origen" (EX), la mercadería objeto del contrato será entregada en el lugar convenido, en la fecha y dentro del término fijado. En este caso, el vendedor asume el pago de todos los costos y los riesgos de la mercadería hasta el momento en que el comprador entre en posesión de la misma.
ARTÍCULO 853.- (VENTA "FOB").
En la venta "libre a bordo" (FOB), la mercadería objeto del contrato será entregada abordo del barco o vehículo transportador, en el lugar y tiempo convenidos y desde ese momento se entenderán transferidos al comprador la propiedad y los riesgos de la cosa.

En la venta "FOB" el vendedor está obligado a poner la cosa a bordo del barco o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos, impuestos, derechos y otros que se causen hasta el momento de la entrega al transportador y a obtener los documentos inherentes para entregarlos al comprador o a su representante.

El comprador en este caso está obligado, además de pagar el precio en la forma convenida, a correr con el flete, seguro y demás gastos desde el momento de su embarque.
ARTÍCULO 854.- (VENTA "FAS").
En la venta "libre al costado del barco" o del vehículo transportador (FAS), se aplicará el artículo anterior con la salvedad de que el vendedor habrá cumplido con su obligación al entregar las mercaderías listas para su embarque al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designado.

Los gastos hasta el momento de la entrega de la mercadería, en la forma prevista precedentemente, corren por cuenta del vendedor.

Toda venta que involucre transporte de las mercaderías a otro lugar fuera de la plaza del vendedor, Se entenderá venta "FAS", a menos que se hubiera estipulado una cláusula distinta.
ARTÍCULO 855.- (VENTA "C y F").
En la venta "costo y flete" (C y F) el precio comprende el valor de la mercadería más los fletes hasta el sitio señalado. En este caso, la transferencia de la propiedad se entiende hecha por la entrega de los documentos inherentes, desde cuyo momento los riesgos corren por cuenta del comprador.
ARTÍCULO 856.- (VENTA "CIF").
La venta "costo, seguro y fletes" (CIF), es la señalada en el artículo anterior, pero incluyendo además el seguro a cargo del vendedor.
ARTÍCULO 857.- (OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES).
Lo dispuesto en el segundo párrafo para la venta "FOB" será aplicable a las ventas "C y F" y "CIF", en lo referente a la entrega de la mercadería, salvo que se pacte de otro modo.
ARTÍCULO 858.- (VENTA CON SEGURO).
En toda venta cuyo precio incluye el seguro de transporte se entenderá que la cobertura comprende de todos los riesgos a que están expuestas las mercaderías, salvo especificación en contrario que debe constar expresamente.
ARTÍCULO 859.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR "CIF").
El vendedor, en la venta "CIF", está obligado:

1) A contratar el transporte al punto de destino en los términos pactados y obtener del transportador, mediante el pago del flete, el conocimiento' de embarque o la carta de porte respectiva sin observaciones;

2) A tomar un seguro por el valor total de la mercadería objeto del contrato, aumentando en un diez por ciento o conforme se acuerde, a favor del comprador o de la persona por éste indicada y obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente;

3) A entregar al comprador o a la persona designada por éste los documentos referidos en este artículo y los necesarios conforme a los usos y prácticas comerciales;

4) A pagar los derechos de exportación, impuestos o cargas, si los hubiera, causados en virtud de la exportación, y

5) A proveer certificados de origen, facturas consultares y cualquier otro documento del país de origen o de embarque o en ambos, que el comprador pueda necesitar para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si fuera necesario, para su paso en transito por otros países, conforme a estipulación.
ARTÍCULO 860.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR "CIF").
El comprador, sobre la base "CIF", está obligado a pagar en la forma convenida; el precio de la operación contra entrega de los documentos respectivos y, además, a aceptar los documentos que se le presente, a hacerse cargo de las mercaderías a su llegada a manejar y pagar todos los movimientos subsiguientes de la misma, y a pagar todos los costos de desembarque, incluyendo derechos, impuestos y otros gastos en el punto de destino señalado.
ARTÍCULO 861.- (SEGURO EN LA VENTA "CIF").
Si el vendedor "CIF" no contratara el seguro en los términos convenidos, responderá al comprador, en caso de daño o pérdida, como si hubiere respondido el asegurador.
ARTÍCULO 862.- (VENTA SUJETA A PAGO CONTRA ENTREGA DE LA MERCADERIA "COD").
En la venta sujeta a entrega contra pago, "COD", u otra forma equivalente, ésta debe realizarse en el lugar elegido por el comprador y los riesgos de la cosa pasan a ésta, a tiempo de la entrega. Siempre que la mercadería o el embalaje no se encuentren en evidente mal estado, el comprador no puede demorar ni rehusar el pago, debiendo satisfacer los daños y perjuicios al vendedor en caso contrario. Por diferencias en la cantidad, calidad o peso, el comprador podrá reclamar al vendedor de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 863.- (PLAZO DE RECLAMACIONES).
El comprador podrá formular reclamación por diferencias en cantidad y calidad o peso, dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la mercadería en el lugar de destino. Este plazo podrá ampliarse por el juez, si circunstancias justificadas impidieron al comprador conocer su estado dentro de dicho término.
ARTÍCULO 864.- (VENTA SOBRE DOCUMENTOS).
En la venta sobre documentos, el negocio jurídico comprende el título-valor de contenido crediticio o representativo de mercaderías.

En este caso, el vendedor cumple sus obligaciones haciendo la transferencia de los documentos estipulados o usuales, pero es responsable de la calidad, cantidad, peso y estado de la cosa, conforme al artículo 849. El comprador queda obligado al pago del precio en los términos del contrato.
ARTÍCULO 865.- (PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO).
Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá ejercer acción alguna contra el comprador, sino después del rechazo del Banco y siempre que el vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos en el contrato o, a falta de estipulación, los aceptados por los usos.

Si el Banco hubiera abierto una carta comercial de crédito, se aplicará lo dispuesto en "Créditos Documentaríos".
ARTÍCULO 866.- (NORMAS SUPLETORIAS).
Son aplicables a la compraventa mecantil las reglas pertinentes del Código Civil no opuetas a este Capítulo.

CAPITULO II

PERMUTA

ARTÍCULO 867.- (PERMUTA MERCANTIL).
La permuta es mercantil en los mismos casos que la compraventa.
ARTÍCULO 868.- (NORMAS SUPLETORIAS).
Se aplican a la permuta comercial, en cuanto sean conducentes, las normas de la permuta reguladas en el Código Civil.

CAPITULO III

DEPOSITO

SECCION I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 869. - (CONCEPTO).
El depósito es mercantil cuando se lo hace en almacenes generales de depósito, en hoteles, empresas similares, en Bancos y entidades de crédito.

Son aplicables al depósito mercantil las reglas pertinentes del Código Civil en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 870.- (REMUNERACION).
El depósito mercantil es remunerado, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 871.- (DERECHO DE RETENCION).
El depositario puede retener la cosa para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el deposito.

SECCION II

DEPOSITO REGULAR

ARTÍCULO 872.- (OBLIGACION).
En el depósito regular, el depositario está obligado a custodiar y conservar la cosa como la reciba y a devolverla cuando el depositante la reclame. Se presume que la pérdida o el deterioro de la cosa se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar casos fortuitos o de fuerza mayor para liberarse de responsabilidad.
ARTÍCULO 873.- (SANCION PENAL).
El depositario que, sin autorización expresa del depositante, hiciera uso de la cosa depositada o no la devolviera cuando la reclame el depositante, incurrirá en las sanciones contenidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 874.- (OTRAS OBLIGACIONES).
Si el depósito tiene por objeto títulos-valores que devenguen intereses, el depositario debe cobrarlos y, además practicar todas las diligencias necesarias para conservar su valor y efectos legales.
ARTÍCULO 875.- (NUEVO CONTRATO).
Si con el consentimiento del depositante el depositario dispusiera de la cosa recibida en depósito, nacen los derechos y obligaciones del nuevo contrato que, por este hecho, reemplace al depósito.

SECCION III

DEPOSITO IRREGULAR

ARTÍCULO 876.- (CONCEPTO).
En el depósito de dinero o de cosas fungibles, con facultad concedida para usar dicho depósito, puede pactarse que el depositario adquiera la propiedad de la cosa depositada, con la obligación de restituirla en la misma cantidad, especie y calidad. En este caso, se aplican, en lo conducente, las normas del Código Civil referentes el depósito irregular.

Son también aplicables, en su caso, las previsiones del artículo 873.
ARTÍCULO 877.- (PLAZO DE RESTITUCION).
El depósito será restituido al depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiera fijado plazo en interés del depositario.

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado término, el depositario deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

CAPITULO IV

PRENDA

SECCION I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 878. - (CONCEPTO).
La prenda es comercial cuando se la constituye sobre bienes muebles, en garantía de una operación comercial.

La prenda puede constituirse con o sin desplazamiento de la cosa.
ARTÍCULO 879.- (PRENDA DE COSA AJENA).
Sólo con autorización expresa del dueño se puede dar en prenda la cosa ajena. Si, constituida la prenda, el acreedor tiene conocimiento de que la cosa dada en prenda es ajena, tiene derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.
ARTÍCULO 880.- (DISPOSICION DE LA PRENDA).
Es nula toda estipulación que de manera directa o indirecta tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley.
ARTÍCULO 881.- (NORMAS APLICABLES).
Las disposiciones del Código Civil no contrarias a las de este Código son aplicables a la prenda comercial.

SECCION II

PRENDA CON DESPLAZAMIENTO

ARTÍCULO 882.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
El contrato de prenda con desplazamiento, se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el acreedor no goza de privilegio emergente del gravamen sino a partir de la entrega de la cosa dada en prenda, al mismo acreedor, o a un tercero designado por las partes.

En la prenda de crédito, si éste consta en documento, el deudor debe entregar ésta al acreedor.

Si no se entrega la cosa o documento, el acreedor podrá solicitarlo judicialmente.
ARTÍCULO 883.- (NUEVO GRAVAMEN SOBRE LA COSA PRENDADA).
Gravada una cosa con prenda, no podrá pignorársela nuevamente mientras subsista el primer gravamen; pero la prenda podrá extenderse a otras obligaciones en favor del mismo acreedor.
ARTÍCULO 884.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
El deudor está obligado al reembolso de los gastos necesarios en que incurra el acreedor en la conservación de la cosa prendada, así como de los perjuicios que a éste le hubiera ocasionado su tenencia.
ARTÍCULO 885.- (DERECHO DE RETENCION).
El acreedor tiene derecho a retener la cosa dada en prenda, en garantía del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo anterior.

SECCION III

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

ARTÍCULO 886.- (BIENES QUE PUEDEN SER GRAVADOS).
Puede constituirse prenda conservando el deudor la tenencia de la cosa sobre toda clase de muebles destinados a una explotación económica o que sean resultado de la misma explotación, salvo las exclusiones legales.
ARTÍCULO 887.- (FORMALIDADES Y REGISTROS).
El contrato de prenda sin desplazamiento debe constituirse mediante instrumento público e inscribirse en el Registro de Comercio, salvo registros especiales según la naturaleza de la cosa o bien. También se inscribirán en el registro las modificaciones, anulaciones y extinciones de la prenda.
ARTÍCULO 888.- (CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PRENDA).
El documento constitutivo de la prenda sin desplazamiento debe contener:

1) Nombre o razón social y domicilio del deudor y acreedor;

2) Fecha, naturaleza y valor de la obligación que se garantiza, así como los intereses y forma de pago en su caso;

3) Fecha de vencimiento de la obligación;

4) Relación pormenorizada de los bienes gravados con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias para individualizarlos, tales, como: si se tratara de maquinaria, vehículos o impedimentos, marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad; si se tratara de animales, cantidad, clase, sexo, raza, color, edad y peso aproximado; si se tratara de frutos o cosechas, calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción y cosecha, y si se tratara de productos industriales, la industria, clase, marca y cantidad de los productos;

5) Lugar en el cual deben permanecer o ser utilizados los bienes gravados, con indicación de si el deudor es propietario, arrendatario o usufructuario de la empresa, finca o lugar donde se encuentren;

6) Especificación de si los bienes gravados pertenecen al deudor o a un tercero que ha dado su consentimiento, y

7) Detalle de los contratos de seguro, en el caso de estar asegurados los bienes.
ARTÍCULO 889.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
En la prenda sin desplazamiento, el deudor tiene las obligaciones y responsabilidades del depositario con respecto a la conservación de los bienes gravados.
ARTÍCULO 890.- (CAMBIO DE UBICACION DE LOS BIENES Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
El deudor, no puede cambiar el lugar de ubicación de los bienes dados en prenda sin desplazamiento, salvo consentimiento expreso del acreedor.

La violación de esta prohibición y el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, da derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación garantizada, aunque el plazo no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 891.- (VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS CON LA PRENDA).
La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes se hallen gravados con prenda registrada debidamente no comprenderá a tales frutos o productos, salvo que el acreedor consienta en ello o que el adquirente pague el crédito para liberar los bienes gravados.
ARTÍCULO 892.- (AUTORIZACION EL ACREEDOR PARA LA ENAJENACION DE LA COSA PRENDADA).
Los bienes dados en prenda pueden ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de éstos al comprador cuando el acreedor la autorice por escrito o cuando su crédito esté cubierto en su totalidad.

En caso de autorización del acreedor el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.
ARTÍCULO 893.- (DERECHO A INSPECCIONAR LOS BIENES PRENDADOS).
El deudor está obligado a permitir al acreedor a inspeccionar periódicamente, aunque no se pacte en el contrato, el estado de los bienes objeto de la prenda, bajo pena de hacerse de inmediato exigible la obligación en caso de incumplimiento.

La inspección consistirá en la verificación técnica y administrativa que sea necesaria, según los usos y prácticas inherentes a la naturaleza de la prenda.
ARTÍCULO 894.- (REGULACION SOBRE USO Y ENAJENACION DE BIENES GRAVADOS).
El contrato regulará la forma de utilizar o enajenar los bienes gravados y sus productos.

La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y comprenderá el valor de ambas.
ARTÍCULO 895.- (GARANTIA DE OBLIGACIONES FUTURAS).
Puede también constituirse prenda para garantizar obligaciones futuras, hasta por una cuantía y plazo claramente determinados en el contrato.
ARTÍCULO 896.- (DERECHO DE PERSECUCION).
Por la inscripción en el registro respectivo el acreedor prendario puede perseguir la prenda y mantendrá sus derechos, acciones y privilegios sobre la misma, contra cualquier persona en cuyo poder se encuentre a cualquier titulo; su enajenación fraudulenta por el deudor dará lugar a la acción penal correspondiente. Estas facultades quedarán revocadas de pleno derecho, por la extinción de la obligación garantizada.
RTÍCULO 897.- (CANCELACION DE INSCRIPCION).
La cancelación de la inscripción en el registro respectivo sólo procede por acuerdo de partes, por orden judicial o de pleno derecho por el transcurso de cinco años, desde la fecha de inscripción, sin que se hubiera producido su renovación convencional. Este término queda interrumpido por las anotaciones preventivas por orden de autoridad judicial competente y no puede exceder de un año prorrogable por otro igual.

CAPITULO V

HIPOTECA

SECCION I

HIPOTECA DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO

ARTÍCULO 898.- (BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA).
Pueden hipotecarse las embarcaciones mayores de transporte y las menores dedicadas a la pesca, investigación científica o recreo; las demás podrán gravarse con prenda. Igualmente pueden hipotecarse las aeronaves matriculadas en Bolivia; la maquinaria pesada caminera, agrícola y de construcciones bajo matrícula; los automotores en general y otros bienes muebles sujetos a hipoteca por ley.
ARTÍCULO 899.- (NORMAS APLICABLES).
Las hipotecas mencionadas en el artículo anterior se rigen por las normas del Código Civil y por las leyes especiales respectivas.
ARTÍCULO 900.- (HIPOTECA SOBRE UNA EMPRESA MERCANTIL).
En la hipoteca sobre una empresa mercantil se entenderán comprendidos todos sus elementos integrantes, sin necesidad de descripción específica.

La empresa mercantil hipotecada continuará desarrollando sus actividades normalmente y, en su caso, bajo vigilancia de un interventor nombrado por el acreedor cuyas facultades deberán establecerse en el instrumento de hipoteca.

La remuneración del interventor corre a cargo del deudor, salvo pacto en contrario.

Estas hipotecas se inscribirán en el Registro de Comercio y registros especiales y les son aplicables, en lo conducente, las normas sobre "Prenda sin Desplazamiento".

SECCION II

HIPOTECAS QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS
DE LOS TENEDORES DE TITULOS-VALORES

ARTÍCULO 901.- (CARACTERISTICAS)
Las hipotecas que garantizan los derechos de los tenedores de títulos-valores tienen las siguientes características:

1) Se otorgan en favor de acreedores indeterminados si los títulos son al portador, o en favor de acreedores determinables si los títulos son a la orden o nominativos y no se hubieran señalado aún los nombres de los titulares;

2) Son válidas aún antes de la emisión de los títulos;

3) Son garantías susceptibles de fraccionamiento respecto de los derechos de cada uno de los tenedores de los títulos;

4) Se transmiten con los títulos-valores que respaldan, sin necesidad de registro, y

5) Se constituyen, modifican y extinguen conforme a las reglas pertinentes, según la naturaleza de los títulos garantizados por ellas.

CAPITULO VI

FIANZA

ARTÍCULO 902.- (PRUEBA DEL CONTRATO).
La fianza es mercantil cuando garantiza el cumplimiento de un acto de comercio y se otorga necesariamente por escrito sin cuyo requisito no puede surtir efecto alguno.
ARTÍCULO 903.- (PARTES CONTRATANTES).
En la fianza el fiador se obliga, frente al acreedor, a satisfacer las obligaciones emergentes de un acto o contrato mercantil. El fiador puede estipular una remuneración por la responsabilidad que asume.
ARTÍCULO 904.- (FIANZA SIN MANDATO DEL DEUDOR).
Se puede otorgar la fianza sin mandato del deudor principal y aún sin conocimiento de éste.
ARTÍCULO 905.- (VIGENCIA DEL CONTRATO).
Otorgada la fianza, el fiador no puede demandar su rescisión por causas imputables al deudor, ni puede ser liberado de su obligación mientras no se extinga la obligación afianzada.
ARTÍCULO 906.- (BENEFICIO DE EXCUSION U ORDEN).
En la fianza mercantil, el fiador responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión u orden. En esta virtud el acreedor, en el cobro de sus créditos, puede proceder directamente contra el fiador sin necesidad de hacerlo primero contra el deudor, salvo que se hubiera convenido que la acción se dirigirá en primer lugar contra el deudor y en segundo término contra el fiador, en caso de no existir bienes o ser éstos insuficientes.
ARTÍCULO 907.- (LIMITE DE LA GARANTIA).
El contrato de fianza debe mencionar las obligaciones garantizadas y establecer el limite de la garantía en dinero. Si se omite señalar este requisito se entenderá que se extiende a toda la obligación.
ARTÍCULO 908.- (AMBITO DE LA FIANZA).
La fianza sólo garantiza la obligación principal y, si así se estipula, puede extenderse a sus accesorios, pero no puede tener por objeto una prestación diferente de la materia de la obligación principal.
ARTÍCULO 909. - (EXTINCION DE LA OBLIGACION).
La responsabilidad del fiador se extingue al mismo tiempo que la obligación del afianzado y por las mismas causas que las obligaciones en general.

La novación de la obligación principal, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ARTÍCULO 910.- (PRORROGA).
Toda prórroga concedida para el cumplimiento de la obligación principal debe ser comunicada por el acreedor al fiador. En caso contrario, la fianza se extingue dentro de los ocho días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 911.- (ARREGLO VOLUNTARIO).
Se extingue la fianza cuando el acreedor, voluntariamente, recibe de parte del deudor un bien o cosa en pago de la deuda.
ARTÍCULO 912.- (SUBROGACION).
Es obligación del acreedor mantener sus derechos contra el deudor, con el objeto de poder subrogarlos al fiador para que éste, a su vez, pueda repetir contra el deudor.

El fiador que paga o cumple las obligaciones del deudor se subroga los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 913.- (RESARCIMIENTO).
El fiador podrá demandar judicialmente el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, si prueba la culpabilidad del acreedor en la comisión u omisión de hechos que impidan la subrogación.
ARTÍCULO 914.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
Cuando el fiador ha satisfecho la obligación, el deudor responde a éste de:

1) La obligación no cumplida;

2) El interés legal desde la falta de pago, y

3) Los gastos legítimos incurridos.
ARTÍCULO 915.- (ARREGLO AMISTOSO).
Cuando el fiador ha transigido con el acreedor, no podrá exigir al deudor sino la suma pagada.
ARTÍCULO 916.- (EXCEPCIONES PERENTORIAS CONTRA EL ACREEDOR).
El deudor no está obligado a abonar al fiador las sumas que hubiere pagado por aquél, si conociendo la existencia de alguna excepción que oponer a la acción del acreedor, no la hubiera opuesto. No corresponden a esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.
ARTÍCULO 917.- (APLICACION DE NORMAS SUPLETORIAS).
Se aplicarán supletoriamente, en todo lo no previsto, las disposiciones del Código Civil relativas a la fianza, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de la fianza mercantil.
ARTÍCULO 918.- (PRESTACION PREFERENTE DE FIANZA).
Las fianzas mercantiles se prestarán preferentemente por Bancos, entidades de Crédito, de seguros, y otras debidamente autorizadas por ley.

CAPITULO VII

CONTRATO DE SUMINISTRO

ARTÍCULO 919.- (CONCEPTO).
Por el contrato de suministro una de las partes se obliga en favor de la otra a entregar mercaderías o prestar servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado.
ARTÍCULO 920.- (CUANTIA).
El monto de las prestaciones estará previsto en el contrato y, en su defecto, será el correspondiente a las necesidades normales de la parte que las reciba.
ARTÍCULO 921.- (SUMINISTROS PERIODICOS).
En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 922.- (INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES).
Si la falta de cumplimiento de las prestaciones aisladas permitiera presumir que las obligaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, la parte afectada podrá pedir la resolución del contrato y, en su caso, reclamar el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 923.- (SUSPENSION).
El suministrante no podrá suspender sus prestaciones sin previo aviso, salvo que el suministrado no cumpla alguna de sus obligaciones.
ARTÍCULO 924.- (DURACION DEL CONTRATO).
Si no se hubiera establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá poner fin al contrato dando aviso a la otra con una anticipación de treinta días, por lo menos.
ARTÍCULO 925.- (SUMINISTROS REGULADOS POR EL ESTADO).
Cuando la prestación objeto del suministro esté regulada por el Estado, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.

Las empresas de servicios públicos o de exclusividad en la producción o prestación de servicios no podrán sin autorización del Estado, suspender el suministro a los consumidores o usuarios que no se hallen en mora en el pago de sus obligaciones.
ARTÍCULO 926.- (NORMAS APLICABLES).
Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles, las normas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.

CAPITULO VIII

CONTRATO DE TRANSPORTE

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 927.- (CONCEPTO).
Por el contrato de transporte una de las partes se obliga con la otra, a cambio de una suma de dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por determinado medio y en un plazo fijado.

El contrato será mercantil cuando los servicios sean prestados por empresas dedicadas a dicha actividad.
ARTÍCULO 928.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
El contrato de transporte se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. Puede también perfeccionarse por simple adhesión con sujeción a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia.
ARTÍCULO 929.- (AMBITO DE APLICACION).
El transporte comercial por tierra, agua y aire, se sujeta a las disposiciones de este Capítulo y a las leyes especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 930.- (AUTORIZACION Y FIANZA).
Las empresas dedicadas al transporte, cualquiera sea su forma de organización, antes de iniciar sus actividades, deben otorgar una fianza para responder de los daños y perjuicios sufridos por las personas o las cosas transportadas, por una suma que se determine por la autoridad administrativa encargada de regular sus actividades.
ARTÍCULO 931.- (POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD).
Las empresas transportadoras que no otorguen la fianza prevista en el artículo anterior podrán sustituirla por pólizas de seguro que cubran la responsabilidad emergente del transporte de personas u manejo de carga, en las sumas fijadas para cada caso por la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 932.- (CADUCIDAD DE LA POLIZA).
La caducidad de la póliza de seguros por causas imputables al transportador, le obliga a su rehabilitación dentro de los tres días siguientes del aviso que deberá darle la empresa aseguradora. En caso de omisión, la empresa transportadora pagará, en calidad de multa, a la autoridad administrativa correspondiente, un monto igual al uno por ciento del valor del vehículo que operase sin fianza o seguro, por cada día de atraso, sin perjuicio de la cancelación de autorización para operar.
ARTÍCULO 933.- (CLAUSULA ESPECIAL).
La empresa aseguradora, bajo su responsabilidad, incluirá en las pólizas de seguro de empresas transportadoras una cláusula especial obligándose a notificar a la autoridad administrativa competente, cualquier modificación, reducción o suspensión del seguro.
ARTÍCULO 934.- (ACCION DIRECTA).
En el transporte de personas, el damnificado o sus causahabientes tienen derecho a la indemnización por la empresa aseguradora, conforme al contrato, sin perjuicio de la correspondiente acción directa contra el transportador.
ARTÍCULO 935.- (OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS).
Las empresas de transporte están obligadas a:

1) Prestar sus servicios de conformidad con los términos estipulados en el contrato y los reglamentos oficiales;

2) Aplicar tarifas unif9rmes en igualdad de condiciones con todos los usuarios;

3) Efectuar el transporte en las condiciones y plazos pactados, los cuales no podrán ser alterados, salvo razones de interés público, peligro de descomposición, destrucción de las cosas, casos fortuitos y/o fuerza mayor;

4) Responder por los daños causados en el retraso o incumplimiento del contrato, salvo causa no imputable a la empresa transportadora, y

5) A no negarse a recibir pasajeros o cosas en sus oficinas principales o sucursales, existiendo disponibilidad, excepto por razones de seguridad.
ARTÍCULO 936.- (TRANSPORTE COMBINADO).
El contrato de transporte a cargo de dos o más transportadores hace a cada uno responsable por la parte que hubiera ejecutado.

El transporte combinado, cuando se pacte en documento único, los hace responsables solidariamente por la ejecución total del contrato.
ARTÍCULO 937.- (JURISDICCION NACIONAL).
El transporte puede iniciarse o concluir fuera de la República y los transportadores se hallan sometidos a las leyes nacionales y tribunales bolivianos por hechos que comprometan su responsabilidad dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 938.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES).
Las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en un año.

SECCION II

TRANSPORTE DE PERSONAS

ARTÍCULO 939.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PERSONALES O MUERTE DEL PASAJERO).
La empresa transportadora, esté o no amparada por un contrato de seguro, responde de las lesiones, daños corporales o muerte del pasajero, ocurridos durante la ejecución del contrato de transporte, desde el momento en que se haga cargo de éste. La responsabilidad comprende, además, tanto los daños causados por los vehículos utilizados por el transportador, como los ocurridos en los sitios de embarque, desembarque, estaciones intermedias e instalaciones utilizadas por el transportador.

Esta responsabilidad cesará en el momento del desembarque del pasajero en el lugar de destino y en cualesquiera de los siguientes casos:

1) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero o por lesiones orgánicas o enfermedad anteriores al mismo, que no hayan sido agravadas por hechos imputables al transportador;

2) Cuando los daños sean causados por terceras personas, exclusivamente.

Igualmente, el transportador responde de las pérdidas o daños sufridos por el equipaje del pasajero, conforme a contrato y reglamento oficial.
ARTÍCULO 940.- (OBLIGACIONES DERIVADAS DEL TRANSPORTE).
En los transportes aéreos, el transportador atenderá por su cuenta los gastos del alojamiento, alimentación, traslado a hoteles y aeropuertos, de los viajeros obligados a hacer paradas o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque fuere sin culpa del transportador.
ARTÍCULO 941.- (BOLETOS O PASAJES).
El boleto o pasaje proporcionado al viajero por la empresa, expresará en forma destacada y clara la fecha y hora del viaje, plazo de validez, lugar de partida, destino y precio.

Para el equipaje, proporcionará un documento que identifique a la empresa transportadora expresando el número y peso de bultos, así como el destino.
ARTÍCULO 942.- (CONTENIDO DEL BOLETO O PASAJE Y TRANSFERENCIA).
Los boletos o pasajes expedidos, deben contener las especificaciones exigidas por los reglamentos oficiales y sólo podrán transferirse a terceros, con forme a tales reglamentos.
ARTÍCULO 943.- (DESISTIMIENTO, POSTERGACION O CAMBIO DE RUTA).
El desistimiento del viaje, su postergación o los cambios de ruta, con devolución o reintegro del valor del pasaje, se rigen por los reglamentos oficiales que norman la materia.
ARTÍCULO 944.- (DEVOLUCION DEL IMPORTE DEL PASAJE).
Si no pudiera realizarse el viaje o se retrasara con exceso, por causas no imputables al pasajero, éste podrá pedir la resolución del contrato con la devolución del importe pagado, sin descuento alguno.
ARTÍCULO 945.- (EFECTOS NO RECLAMADOS).
Si los efectos depositados en las oficinas o lugares de embarque o desembarque u olvidados en los vehículos, no fueran reclamados dentro de los ciento ochenta días, computados a partir de la fecha de arribo al punto de destino, serán vendidos en pública subasta por orden del juez, cesando desde ese momento la responsabilidad del transportador.

La suma obtenida en el remate será aplicada al pago de deudas legítimas ocasionadas por el procedimiento y otros, y el saldo, si lo hubiera, se entregará al pasajero.

SECCION III

TRANSPORTE DE COSAS

ARTÍCULO 946.- (CONCEPTO).
Por este contrato el transportador asume las obligaciones y responsabilidades emergentes de la traslación de las cosas aunque utilizara los servicios de terceros. El transportador puede convenir con otros el transporte de las cosas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 947.- (RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR).
El transportador es responsable de las cosas o mercaderías entregadas para su transporte, desde el momento en que las reciba hasta que las entregue al destinatario en el lugar, forma y tiempo estipulado en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque.

Ninguna cláusula puede reducir la responsabilidad del transportador, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 948.- (EXONERACION DE RESPONSABILIDAD).
Si las cosas o mercaderías entregadas para el transporte, estuvieran mal embaladas, se encontraren en evidente estado de descomposición, o el embalaje fuera insuficiente, el transportador inscribirá en la carta de porte o en la guía, con participación del remitente o despachador, en caracteres nítidamente legibles una de las siguientes observaciones:

1) "Embalaje en mal estado";

2) "Embalaje insuficiente";

3) "Mercadería en mal estado";

4) "Mercadería quebradiza";

5) "Mercadería expuesta a perecer";

6) Otras observaciones pertinentes.

En estos casos, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al destinatario recaerá directamente sobre el remitente, quedando el transportador exento de la misma.
ARTÍCULO 949.- (CONDUCTA DOLOSA).
El transportador que utilice dolosamente las frases mencionadas en el artículo anterior, incurre en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
ARTÍCULO 950.- (VARIOS TRANSPORTADORES).
Si en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque, se hiciera constar la intervención sucesiva de varios transportadores, todos responden, en forma solidaria, por la ejecución total del contrato. Sin embargo, cada uno de los transportadores intermedios, es responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cargo.

El transportador que indemnice el daño por el cual sea responsable otro de los transportadores,, se subroga en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño. Si fueran varios los culpables, se prorrateará entre ellos con relación al tramo a su cargo, exceptuándose a aquellos que prueben que en su recorrido no ocurrió el daño.

A este fin, cada uno de los transportadores tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque o en documento aparte, el estado de las cosas al momento de su recepción. El silencio o falta de observación, se interpretará en sentido de que las cosas fueron recibidas por el transportador en buen estado y de acuerdo con la carta de porte o guía o los documentos que las amparen.
ARTÍCULO 951.- (EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO).
Para el ejercicio del derecho de retención y privilegios a que dé lugar la ejecución del contrato, el último transportador es considerado como representante de los demás. Si éste fuera negligente u omitiera ejecutar el derecho de retención a los privilegios, responderá a los demás los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 952.- (OBLIGACIONES DEL REMITENTE).
El remitente o cargador está obligado a:

1) Entregar las mercaderías debidamente embaladas, en el lugar y tiempo convenidos con indicación del nombre y dirección del destinatario, lugar de entrega, naturaleza, valor, número, peso o volumen de las cosas.

2) Proporcionar los documentos que permitan el libre tránsito de la carga y los que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y otras;

3) Sufrir los comisos, multas y otras sanciones que se impongan por infracción de leyes e indemnizar al transportador de los perjuicios causados por violación de las mismas;

4) Sufrir las pérdidas, y averías de las mercaderías resultantes de vicio propio o de casos fortuitos, salvo lo indicado en los incisos 8) y 9) del artículo 954, y

5) Responder al transportador de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato, así como de los gastos necesarios que para el cumplimiento del mismo y fuera de las estipulaciones, hubiera hecho en beneficio del remitente, cuando sean justificados.
ARTÍCULO 953.- (FACULTADES DEL REMITENTE).
El remitente está facultado para:

1) Cambiar de destinatario de las mercaderías mientras estuvieran en camino, con aviso oportuno al transportador y devolución de la carta de porte, guía o conocimiento de embarque;

2) Cambiar, dentro de la ruta convenida, el lugar de entrega de la carga, avisando con la oportunidad necesaria al transportador. En este caso pagará el valor total del flete convenido y canjeará la carta de porte o guía primitiva con otra donde constará el nombre del destinatario o del nuevo, si lo hubiera.
ARTÍCULO 954.- (OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR).
El transportador deberá:

1) Recibir los objetos en el lugar y tiempo convenidos y extender la correspondiente carta de porte, guía o conocimiento del embarque;

2) Iniciar y concluir el transporte dentro del plazo estipulado precisamente por la ruta establecida en el contrato, salvo casos de fuerza mayor;

3) Realizar el viaje en la fecha convenida y si no hubiera día señalado, lo antes posible, con la máxima diligencia;

4) Cuidar y conservar las mercaderías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que la reciba hasta su entrega al destinatario;

5) Entregar las mercaderías al tenedor de la carta de porte, de la guía o del documento respectivo;

6) Pagar, en caso de retraso que le sea imputable, la indemnización acordada y, si no se hubiera pactado al respecto, el perjuicio que hubiera causado al remitente y que será establecido mediante peritos;

7) Entregar las mercaderías pesadas, contadas y medidas de acuerdo a la carta de porte o guía, a no ser que estuvieran acondicionadas en cajones, fardos, barriles u otros, caso en el cual la entrega se hará sin daños exteriores de embalaje;

8) Pagar las pérdidas o averías que estuvieran a su cargo con arreglo al precio declarado de las mercaderías o, en su defecto a juicio de peritos, y

9) Responder al remitente o al destinatario de los daños y perjuicios provenientes de su responsabilidad contractual.
ARTÍCULO 955.- (DERECHO DEL TRANSPORTADOR).
El transportador tiene derecho a:

1) Cobrar la mitad del valor del porte convenido, si por negligencia o culpa del remitente o cargador no se verificara el viaje;

2) Percibir el total del porte convenido, si por negligencia o culpa del remitente no se efectuara el viaje, siempre que hubiera destinado un vehículo con el exclusivo objeto de realizar el transporte de las mercaderías, descontándose lo que hubiera aprovechado por conducción de otra carga, en el mismo vehículo;

3) Exigir al destinatario la recepción de las mercaderías que se encuentren en buen estado, siempre que, separadas de las averiadas, no sufran disminución en su valor;

4) Retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague el porte, y

5) Dejar en depósito judicial las mercaderías, previo reconocimiento de su estado por peritos, cuando en el lugar donde deba hacer la entrega no se encuentre el destinatario o su representante o si estándolo rehusaran recibirlas.
ARTÍCULO 956.- (CESACION DE RESPONSABILIDAD).
La responsabilidad del transportador por pérdida, daños o averías, cesa:

1) Por la recepción de las mercaderías por el destinatario sin reclamación, una vez que éste haya verificado su estado y declarado su conformidad;

2) Por el transcurso de un año, en los contratos de transporte dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 957.- (PRESCRIPCION).
El término de la prescripción señalada en el artículo 938 comenzará a correr, en los casos de pérdidas, desde el día siguiente de terminado el viaje, y en los de averías, desde el día posterior al de la entrega de los efectos.
ARTÍCULO 958.- (OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO).
El destinatario debe:

1) Recibir las mercaderías sin demora, siempre que el estado de ellas lo permita y guarden conformidad con las condiciones expresadas en la carta de porte o guía;

2) Otorgar constancia de la recepción de las mercaderías;

3) Pagar al transportador el porte convenido y demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones, que hiciera, cuando éstos sean a su cargo;

4) Reclamar, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la mercadería, sobre el estado y condiciones de las mismas;

5) Responder de los perjuicios que por su negligencia causara al transportador, y

6) Dar aviso al remitente, sin pérdida de tiempo, de cuanto se refiera a las mercaderías recibidas.
ARTÍCULO 959.- (DERECHOS DEL DESTINATARIO).
El destinatario tiene derecho a:

1) Que se le entreguen las mercaderías consignadas a su nombre, en la dirección o sitio convenido;

2) No recibir las mercaderías cuando éstas no guarden relación con la carta de porte o guía;

3) Que se le reembolsen los anticipos que hubiere efectuado para el transporte de las mercaderías, y

4) Todo lo demás que estuviera previsto en las prescripciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 960.- (OBLIGACIONES GENERALES).
Las empresas de transporte en general están obligadas a:

1) Dar a conocer al público los reglamentos oficiales, fijándolos en sitios visibles de sus terminales, oficinas y vehículos;

2) Transcribir los artículos pertinentes del reglamento oficial al reverso de los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías, y

3) Entregar la carga en las condiciones y lugares convenidos.
ARTÍCULO 961.- (PERDIDAS).
En caso de pérdida total o parcial de las cosas, imputables al transportador, el remitente acreditará por los medios legales de prueba, la entrega y el valor de las cosas depositadas en poder del transportista.
ARTÍCULO 962.- (VALOR PROBATORIO).
Por la carta de porte o la guía se decidirán todas las cuestiones suscitadas sobre la ejecución y cumplimiento del contrato, sin que en contra de su tenor puedan admitirse otras excepciones que las de falsedad o error material en la redacción.
ARTÍCULO 963.- (PERDIDA DE LA CARTA DE PORTE O DE LA GUIA).
En caso de pérdida de la carta de porte o de la guía, cualquier controversia se decidirá por las pruebas aportadas por los interesados. Incumbe siempre al remitente la relativa a la entrega de la carga.
ARTÍCULO 964.- (FORMA DE EMISION).
La carta de porte y la guía, pueden ser expedidas a nombre del destinatario, a la orden de éste o al portador.

Cualquier interesado puede solicitar copias que serán otorgadas con la constancia de que son duplicadas.
ARTÍCULO 965.- (ENTREGA CONTRA PAGO).
El transportador que entregue las cosas sin cobrar el valor de los bienes, tratándose de un envío sujeto a entregar contra pago, responde al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo y no puede reclamar el pago de los que se le adeude por el transporte quedando a salvo su acción contra el destinatario.
ARTÍCULO 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
Las empresas de transporte no son responsables de los daños que sufran las cosas transportadas, en los siguientes casos:

1) Si fueran resultantes de vicio propio de la cosa;

2) Si las cosas se transportaran a pedido escrito del remitente, en vehículos no adecuados a la naturaleza de las cosas, sin embargo de ser advertido de este riesgo;

3) Si las cosas no estuvieran debidamente embaladas o lo estuvieran adecuadamente a su naturaleza, habiendo el remitente insistido en que sean transportadas. Cualquier deficiencia en el embalaje se hará constar en la carta de porte o guía;

4) Si se tratara de cosas que, por su naturaleza, por factores climatéricos o por otra causa natural estuvieran expuestas a pérdidas, rotura o daños totales o parciales y a deterioros o mermas. En estos casos, las empresas de transporte formularán una lista de las cosas expuestas a sufrir merma o el porcentaje del cual no se hacen responsables;

5) Si las cosas a transportarse fueran sustancias explosivas, inflamables, corrosivas u otras de naturaleza peligrosa, no declaradas en la guía o carta de porte, por omisión del remitente.
ARTÍCULO 967.- (OTROS CASOS DE RESPONSABILIDAD).
Tampoco son responsables de los daños ocurridos en las cosas durante el embarque y desembarque, cuando fueran hechos directamente por el propio remitente o destinatario.
ARTÍCULO 968.- (INSPECCION ADUANERA).
Si para el cumplimiento de la inspección aduanera y otra legal, debiera ser abierto el vehículo o el embalaje antes de llegar a destino, los inspectores harán constar en acta el número y estado de los sellos y precintos existentes y colocarán otros nuevos después de inspeccionada la carga, dejando constancia.
ARTÍCULO 969.- (MERMAS A CARGO DEL REMITENTE O DESTINATARIO).
Cuando las mercaderías hubieran sido embarcadas por el propio remitente y descargadas por el destinatario, las empresas estarán también exentas de su responsabilidad, aun en el caso en que la merma sobrepase el porcentaje previsto.
ARTÍCULO 970.- (PERDIDA TOTAL DE LA CARGA).
No habrá lugar al descuento de la merma, cuando la carga se perdiera íntegramente durante el transporte.
ARTÍCULO 971.- (VALOR NO DECLARADO).
Cuando el remitente no declare el valor de las cosas embarcadas o no especifique la clase de mercaderías, la responsabilidad del transportador, en su caso, no podrá exceder de cien veces el monto del flete correspondiente.

CAPITULO IX

EL MUTUO

ARTÍCULO 972.- (CONCEPTO).
El mutuo es un contrato por lo cual una de las partes entrega cierta suma de dinero o bienes fungibles, con la obligación del deudor de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Puede también recaer sobre títulos-valores.
ARTÍCULO 973.- (INTERESES).
El mutuario debe pagar al mutuante los intereses convencionales o legales de las sumas de dinero o del valor de los bienes recibidos.
ARTÍCULO 974.- (PLAZO PARA SU DEVOLUCION).
El mutuario debe devolver lo prestado en el plazo convenido.

Si no se ha establecido plazo para la devolución del préstamo de dinero o si éste deja a las posibilidades del mutuario, aquella deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes al pedido realizado mediante carta autenticada o notificación judicial. Si no cumple en la fecha señalada, el mutuario debe cubrir, además, los intereses moratorios legales desde el día siguiente al del vencimiento.

Si el mutuo es en bienes y la devolución es imposible por causas justificadas, el mutuario deberá pagar el valor que tenga el bien en el mercado, en el momento de su devolución.
ARTÍCULO 975.- (MORA).
Cuando en el contrato se pacten amortizaciones con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará derecho al mutuante a exigir la devolución en su integridad, salvo pacto en contrario, pero en todo caso correrán los intereses moratorios, conforme se prescribe en la segunda parte del artículo anterior.
ARTÍCULO 976.- (PRESUNCION DE PAGO).
Cuando el mutuante reciba el capital sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, se extingue la obligación del mutuario respecto a ellos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, deberán imputarse en primer lugar al pago de intereses debidos por orden de vencimiento y luego al capital.
ARTÍCULO 977.- (INTERESES USURARIOS).
Se prohíben los pactos de pago de intereses en exceso de las tasas legalmente admitidas o de aquellos que permiten recargos a título de comisiones, gastos u otros semejantes para eludir la prohibición, a menos que la ley lo permita expresamente, bajo pena de aplicarse las sanciones del Código Penal.
ARTÍCULO 978.- (NORMAS APLICABLES).
Se aplicarán supletoriamente, en todo lo no previsto, las disposiciones del Código Civil relativas al mutuo y obligaciones pecuniarias en cuanto no sean contrarias a este Capítulo.

TITULO III

DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

CONCEPTO Y CELEBRACION

ARTÍCULO 979.- (CONCEPTO).
Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la primera. En el contrato de seguro el asegurador será, necesariamente, una empresa autorizada al efecto.

El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.
ARTÍCULO 980.- (OBJETO).
Toda clase de riesgos en los que exista interés asegurable puede ser objeto del contrato de seguro, salvo prohibición expresa de la Ley.
ARTÍCULO 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO).
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración hubiera desaparecido el riesgo o el siniestro ya se hubiere producido, salvo que ninguna de las partes conozca estas circunstancias y el contrato comprenda un período anterior a su celebración.
ARTÍCULO 982.- (CONSENSUALIDAD).
El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes. Los derechos y obligaciones recíprocos empiezan desde el momento de su celebración.
ARTÍCULO 983.- (RIESGO).
Riesgo es el suceso incierto capaz de producir una pérdida o daño económico y que en caso de ocurrir y estar asegurado, hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos o los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y no son objeto del contrato de seguro.

El riesgo de muerte es un riesgo asegurable respecto al tiempo en que pueda ocurrir.
ARTÍCULO 984.- (RIESGOS CUBIERTOS).
El asegurador puede cubrir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestas las personas, los bienes o el patrimonio.
ARTÍCULO 985.- (EXTENSION DEL RIESGO Y EXCLUSIONES).
El asegurador responde de todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluye de manera precisa determinados hechos, siempre que en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato.
ARTÍCULO 986.- (RIESGOS NO ASEGURABLES).
El dolo del asegurado y sus actos puramente potestativos no son riesgos asegurables; toda convención en contrario es nula. Tampoco es válida la estipulación que tenga por objeto indemnizar sanciones de carácter penal.
ARTÍCULO 987.-. (PARTES CONTRATANTES).
Son partes en el contrato de seguro:

1) El asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato, y

2) El asegurado. En el seguro de daños, asegurado es la persona titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte. En el seguro de personas, es la persona física que está expuesta al riesgo cubierto por el seguro. Para el riesgo de muerte del asegurado se designa uno o más beneficiarios como titulares del derecho para recibir la suma asegurada o las prestaciones estipuladas por el contrato.
ARTÍCULO 988.- (TOMADOR).
Tomador del seguro es la persona que, por cuenta y a nombre de un tercero, contrata con el asegurador la cobertura de los riesgos. Si no expresa la calidad en que actúa, el seguro corresponderá al que lo ha contratado, si éste tiene un interés asegurable.
ARTÍCULO 989.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, TOMADOR O BENEFICIARIO).
Las obligaciones del asegurado, impuestas en este Título, están igualmente a cargo del tomador o beneficiario, cuando se encuentren en posibilidad de cumplirlas.

SECCION II

PROPUESTA DE SEGURO Y DECLARACIONES

ARTÍCULO 990.- (PROPUESTAS O SOLICITUD).
La propuesta o solicitud de seguro formulada, por una de las partes, por sí sola, no prueba la existencia del contrato de seguro mientras no exista la aceptación de la otra.
ARTÍCULO 991.- (PROPUESTA DE RENOVACION O PRORROGA).
La propuesta de renovación o prórroga del contrato de seguro se la considera aceptada por el asegurador, si éste no la rechaza dentro de los quince días de la fecha de su recepción. Esta norma no es aplicable al seguro de vida.

Toda modificación o rehabilitación del contrato de Seguro requiere para su validez el consentimiento previo del asegurador, salvo estipulación distinta en el contrato.
ARTÍCULO 992.- (OBLIGACION DE DECLARAR).
El asegurado está obligado a declarar objetiva y verazmente los hechos y circunstancias que tengan importancia para la de terminación del estado de riesgo, tal como lo conozca; en su caso, mediante cuestionario proporcionado por el asegurador.
ARTÍCULO 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD).
La reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado sobre los hechos y circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieran inducido no aceptar el contrato o a estipular condiciones distintas, hacen anulable el contrato de seguro, con la salvedad prevista en los artículos 1138 y 1140, sobre el seguro de vida.
ARTÍCULO 994.- (AUSENCIA DE DOLO).
La reticencia o la inexactitud en las declaraciones del asegurado, sin dolo de su parte, dan derecho al asegurador a demandar la anulación del contrato dentro de los treinta días de conocidos tales hechos por él, debiendo restituir, en este caso, las primas del período no corrido. Pasado este plazo, no puede impugnar el contrato por las causas señaladas. Si se subsanan los errores u omisiones puede optar por reajustar las primas de acuerdo al verdadero estado del riesgo.
ARTÍCULO 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO).
Si se extiende la póliza sin exigir al asegurado las declaraciones escritas mencionadas en el artículo 992 se presume que el asegurador conocía el estado de riesgo, salvo que se pruebe dolo o mala fe del asegurado.

El asegurador no puede alegar reticencia en los siguientes casos:

1) Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos importantes, a no ser que se oculten maliciosamente hechos y circunstancias que conocidos, habrían influido en la celebración del contrato;

2) Si no pidió antes de la extensión de la póliza las aclaraciones en puntos manifiestamente vagos e imprecisos de las declaraciones;

3) Si por otros medios tuvo conocimiento del verdadero estado del riesgo.
ARTÍCULO 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES).
Cuando el seguro protege a varias personas o intereses, el contrato es válido para aquellos riesgos a los cuales no afecta la declaración inexacta o reticente salvo que el asegurador pruebe que no los podía asegurar separadamente.
ARTÍCULO 997.- (SEGURO POR CUENTA AJENA).
Si el seguro fuera contratado por cuenta ajena, el tomador debe declarar en ese sentido y cumplir con las obligaciones del contrato, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, correspondan exclusivamente al asegurado.
ARTÍCULO 998.- (SEGURO POR REPRESENTACION).
Si el seguro fue tomado por representación del titular del interés la reticencia se juzgará tomando en cuenta el conocimiento y la conducta del representante y representado.
ARTÍCULO 999.- (DOLO O MALA FE).
Las declaraciones falsas o reticentes hechas con dolo o mala fe hacen nulo el contrato de seguro. En este caso el asegurado no tendrá derecho a la devolución de las primas pagadas.

SECCION III

AGRAVACION DEL RIESGO

ARTÍCULO 1.000.- (OBLIGACION DE MANTENER EL ESTADO DE RIESGO).
El asegurado está obligado a mantener el estado del riesgo, en tal virtud, debe comunicar por escrito al asegurador las agravaciones substanciales del riesgo debidas a hechos propios, antes de su ejecución y los ajenos a su voluntad, dentro de los ocho días siguientes al momento en que los conozca.

Si se omite la comunicación de estos hechos, cesan en lo futuro las obligaciones del asegurador, correspondiendo al mismo probar la agravación del riesgo.

Comunicada la agravación del riesgo dentro de los términos previstos en este articulo, el asegurador puede rescindir el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el importe de la prima, dentro de los quince días siguientes.

La vigencia del seguro no se suspende sino ocho días después de la fecha en que el asegurador comunique su decisión de rescindir el contrato.

La obligación de comunicar la agravación del riesgo no es aplicable en el seguro de vida.
ARTÍCULO 1.001.- (AGRAVACION SUSTANCIAL).
Se entiende por agravación sustancial la alteración del estado del riesgo originada por cualquier hecho importante que influya en la apreciación del mismo, de tal manera que, de ser conocido por el asegurador, le hubiera inducido a no celebrar el contrato o a estipular condiciones distintas.
ARTÍCULO 1.002.- (EXCEPCIONES).
La agravación del riesgo no produce los efectos señalados en el artículo 1000 en los siguientes casos:

1) Si el asegurador conoció la agravación y no ejerció la acción rescisoria o no pidió el reajuste de la prima;

2) Si tuvo su origen en el cumplimiento de un deber de humanidad;

3) Si el asegurador renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. La renuncia es tácita, si al recibir el aviso escrito de la agravación del riesgo, no comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato o aumentar la prima.
ARTÍCULO 1.003.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES).
Si el contrato comprende a varias personas o intereses y el riesgo no se agravara sino en lo que respecta a una parte de tales personas o intereses, se aplicara lo dispuesto en el artículo 996.
ARTÍCULO 1.004.- (DOLO O MALA FE).
El dolo o mala fe del asegurado en la agravación del riesgo hace nulo el contrato de seguro en los términos del artículo 999.
ARTÍCULO 1.005.- (DISMINUCION DEL RIESGO).
Si disminuye el riesgo de tal modo que puedan pactarse condiciones menos gravosas para el asegurado, éste podrá pedir la reducción de la prima por los períodos posteriores.

Si la declaración fue errónea respecto a un riesgo menos grave, el asegurado tiene el mismo derecho desde la enmienda del error.

SECCION IV

POLIZA

ARTÍCULO 1.006.- (MEDIO DE PRUEBA).
El contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro; sin embargo, se admiten los demás medios si existe principio de prueba por escrito. La póliza debe redactarse en idioma castellano, en forma clara y fácilmente legible y extenderse en dos ejemplares que deben ser firmados por las partes cuyo original se entregará al interesado.
ARTÍCULO 1.007. - (CONTENIDO).
La póliza de seguro debe contener, además de las condiciones generales del contrato, los siguientes requisitos:

1) Denominación y domicilio del asegurador;

2) Nombre del asegurado y, en su caso del beneficiario;

3) Identificación clara y precisa del interés asegurado o de la persona o personas aseguradas;

4) Indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento del seguro o modo de determinar unas y otras;

5) Suma asegurada o modo de precisarla;

6) Riesgos a cargo del asegurador;

7) Prima o modo de determinarla y su forma de pago;

8) Fecha y lugar donde se celebra el contrato, y

9) Las demás cláusulas de acuerdo con las disposiciones de este Título y las especiales y particulares acordadas por los contratantes. Los anexos que se suscriban para modificar, complementar, renovar o rehabilitar el contrato, deben indicar la identidad precisa de la póliza de la cual forman parte, bajo responsabilidad del asegurador.

Las renovaciones deben señalar el término de ampliación del contrato; en caso de omisión, se entienden hechas por un lapso igual al del contrato original.
ARTÍCULO 1.008.- (POLIZA FLOTANTE).
La póliza flotante deja pendiente la determinación de los intereses asegurados para ser especificados posteriormente, mediante las aplicaciones o declaraciones estipuladas en el contrato.
ARTÍCULO 1.009.- (LA PROPUESTA COMO PARTE DEL CONTRATO).
Forma parte del contrato de seguro la propuesta firmada por el asegurado, en la que constan sus declaraciones sobre el estado del riesgo.
ARTÍCULO 1.010.- (FUERZA EJECUTIVA).
La póliza tiene fuerza ejecutiva contra el asegurador únicamente en los siguientes casos:

1) Al vencimiento del plazo en los seguros dotales y de rentas;

2) Sobre los valores de préstamo y rescates en los seguros de vida;

3) Cumplidos los plazos señalados en los artículos 1033 y 1034 sin que la reclamación del siniestro sea objetada o rechazada por el asegurador. De existir negativa de pago dentro de los términos establecidos esta debe ser motivada y en cuyo caso no procede la acción ejecutiva, pero si la que corresponda por Ley.
ARTÍCULO 1.011.- (POLIZA NOMINATIVA Y CESION).
La póliza es siempre nominativa, salvo en los casos de seguros de transporte en general, caso en el que puede ser al portador.

La cesión de la póliza nominativa no produce efecto sin la previa aceptación del asegurador; se presume su aceptación si éste guarda silencio por el término de quince días desde su notificación escrita.

El asegurador puede hacer valer las excepciones que tuviera contra el tomador, asegurado o beneficiario, frente al cesionario o ante quien pretenda sus beneficios.
ARTÍCULO 1.012.- (DERECHOS DEL ASEGURADO).
Los derechos del asegurado no pueden ser ejercidos por el tomador sin expreso consentimiento de aquél, salvo en la parte del interés propio que tenga en el contrato de seguro. Si el asegurado no está en posesión de la póliza no podrá ejercer sus derechos sin el conocimiento del tenedor.
ARTÍCULO 1.013.- (DISCREPANCIAS EN LA POLIZA).
Si el tomador o asegurado encuentran que la póliza no concuerda con lo convenido o con lo propuesto, pueden pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la póliza. Se consideran aceptadas las estipulaciones de ésta si durante dicho plazo no se solicita la mencionada rectificación.

Si dentro de los quince días siguientes al de la reclamación el asegurador no da curso a la rectificación solicitada o mantiene silencio, se entiende aceptada en los términos de la modificación.
ARTÍCULO 1.014.- (ROBO, PERDIDA O DESTRUCCION DE LA POLIZA).
El asegurador, a solicitud y a costa del asegurado, extenderá duplicado de la póliza y sus anexos en caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza quedando invalidado el original. Asimismo, puede obtener copia de la propuesta de seguro y sus declaraciones.

SECCION V

PRIMA

ARTÍCULO 1.015.- (OBLIGACION DE PAGAR LA PRIMA).
Es obligación del asegurado pagar la prima conforme a lo convenido.
ARTÍCULO 1.016.- (PRESUNCION DE PRIMA ANUAL).
Con excepción de los seguros de transporte, las primas se presumen anuales a falta de estipulación expresa.
ARTÍCULO 1.017.- (EXIGIBILIDAD DE LA PRIMA).
La prima es debida desde el momento de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se pagaran al comienzo de cada período, salvo que se estipule otra forma de pago.
ARTÍCULO 1.018- (LAS PRIMAS EN LOS SEGUROS DE DAÑOS).
En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se la hace sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito por su importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por el saldo.

El incumplimiento en el pago de la prima dentro de los plazos fijados, no suspende la vigencia del contrato, sino ocho días después que el asegurador notifique este hecho, por escrito, al asegurado con su decisión de rescindir el mismo. La notificación debe ser personal o por carta certificada dirigida al último domicilio indicado por el asegurado. Toda cláusula que libere al asegurador de la notificación escrita, es nula.

Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado conforme a la tarifa para seguros a corto plazo.
ARTÍCULO 1.019.- (LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA).
En los seguros de vida, el asegurador no puede exigir el pago de las primas por la vía judicial. El contrato caduca si no se pagan las primas en los términos convenidos salvo el pago mediante préstamo automático pactado sobre los valores de la reserva matemática. Sin embargo, la caducidad no se produce de hecho sino después de transcurrido el plazo de treinta días de la fecha de vencimiento para su pago y tal hecho no da lugar a la pérdida de los valores garantizados, señalados en la póliza.
ARTÍCULO 1.020.- (PAGO DE PRIMAS POR TERCEROS).
En los seguros de daños, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecida por un tercero, salvo oposición del asegurado y, aun así tampoco podrá rehusar el pago si el tercero puede ser perjudicado por el rechazo.

En los seguros de vida, un tercero no puede pagar la prima sino es por cuenta del asegurado, pero si lo podrá hacer el beneficiario a titulo oneroso.
ARTÍCULO 1.021.- (DETERMINACION DE LA PRIMA).
La prima expresada en la póliza debe incluir todos los derechos, recargos o cualquier otro concepto relacionado con el seguro o su obtención, salvo los impuestos que estén a cargo del asegurado. Ningún asegurador o intermediario podrá cargar o cobrar remuneraciones o compensaciones sobre la prima indicada en la póliza.
ARTÍCULO 1.022.- (LUGAR DEL PAGO).
La prima debe pagarse en el domicilio del asegurador o en el lugar indicado en la póliza. No incurre en mora el asegurado, si el lugar del pago o el domicilio han sido cambiados sin su conocimiento.

SECCION VI

RESCISION POR VOLUNTAD UNILATERAL

ARTÍCULO 1.023.- (CLAUSULA DE RESCISION).
El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser rescindido por voluntad unilateral de cualquiera de las partes contratantes, siempre que ello se estipule en la póliza. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir debe notificar por escrito su decisión al asegurado en su domicilio y con antelación no menor de quince días, si fuera el asegurado quien ejerza la facultad de rescindir, ésta producirá sus efectos desde su notificación escrita al asegurador.
ARTÍCULO 1.024.- (LIQUIDACION DE LA PRIMA).
Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa a corto plazo.

SECCION VII

SINIESTRO

ARTÍCULO 1.025.- (CONCEPTO).
El siniestro se produce al acontecer el riesgo cubierto por el contrato de seguro y da origen a la obligación del asegurador de indemnizar o efectuar la prestación convenida.
ARTÍCULO 1.026.- (TIEMPO EN QUE SE INICIA EL SINIESTRO).
Si el siniestro se inicia dentro de la vigencia del seguro y continúa después de vencido el plazo del mismo el asegurador responde de la indemnización; pero si el siniestro se inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por el asegurador, éste no responde por el siniestro.
ARTÍCULO 1.027.- (PRUEBA DEL SINIESTRO).
Incumbe al asegurado o beneficiario probar el siniestro y los daños. En su caso; al asegurador le corresponde probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en parte, de su responsabilidad.

El siniestro se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1.028.- (AVISO DEL SINIESTRO).
El asegurado o beneficiario, tan pronto y a más tardar dentro de los tres días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo fuerza mayor o impedimento justificado. Este plazo no se aplica si se señala otro diferente en seguros específicos de este Título. Los términos señalados pueden ampliarse mediante cláusula del contrato pero no reducirse.

No se puede invocar retardación u omisión del avi so cuando el asegurador o sus agentes, dentro del plazo indicado, intervengan en el salvamento o comprobación del siniestro al tener conocimiento del mismo por cualquier medio.
ARTÍCULO 1.029.- (OBLIGACION DE EVITAR LA EXTENSION Y PROPAGACION DEL SINIESTRO).
El asegurado está obligado, en la medida de sus posibilidades, a evitar la extensión y propagación del siniestro y a proporcionar los medios de salvamento de las cosas aseguradas, así como a observar las instrucciones oportunamente dadas por el asegurador, dentro de lo materialmente razonable. Si como efecto de esas instrucciones, el asegurado incurre en gastos, éstos serán reembolsados por el asegurador, siempre que sean justificables.
ARTÍCULO 1.030.- (OMISION DEL AVISO).
El asegurador puede liberarse de sus obligaciones cuando el asegurado o beneficiario, según el caso, omitan dar el aviso dentro del plazo del articulo 1028 con el fin de impedir la comprobación oportuna de las circunstancias del siniestro o el de la magnitud de los daños.
ARTÍCULO 1.031.- (INFORMES Y EVIDENCIAS).
El asegurado o beneficiario, según el caso, tienen la obligación de facilitar, a requerimiento del asegurador, todas las informaciones que tengan sobre los hechos y circunstancias del siniestro, a suministrar las evidencias conducentes a la determinación de la causa, identidad de las personas o intereses asegurados y cuantía de los daños, así como permitir las indagaciones pertinentes necesarias a tal objeto.
ARTÍCULO 1.032.- (DOCUMENTOS Y EXIGENCIAS PROHIBIDAS).
Ocurrido el siniestro, el asegurador puede requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas por el asegurado o beneficiario. No surte efecto alguno la convención que limite los medios de prueba, ni aquella que condicione la indemnización o prestación a cargo del asegurador, a una transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada excepto en el seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 1.033.- (PLAZO PARA PRONUNCIARSE).
El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado o beneficiario dentro de los treinta días de recibidas la información y evidencia citadas en el articulo 1031. Se dejará constancia escrita de la fecha de recepción de la información y evidencias a efecto del cómputo del plazo.

En caso de demora u omisión del asegurado o beneficiario en proporcionar la información y evidencias sobre el siniestro, el término señalado no corre hasta el cumplimiento de estas obligaciones.

El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse, importa la aceptación del reclamo.
ARTÍCULO 1.034.- (TERMINO PARA EL PAGO DEL SINIESTRO).
En los seguros de daños, establecido el derecho del asegurado y el monto de la indemnización, el asegurador debe pagar su obligación según el contrato, dentro de los sesenta días siguientes. En los seguros de vida, el pago se hará dentro de los quince días posteriores al aviso del siniestro o tan pronto sean llenados los requerimientos señalados en el artículo 1.031.
ARTÍCULO 1.035.- (MORA EN EL PAGO).
El asegurador incurre en mora vencidos los términos consignados en el artículo anterior; todo convenio en contrario es nulo.
ARTÍCULO 1.036.- (PERITAJE).
En caso de diferencia en la evaluación de los daños se puede recurrir al peritaje para la fijación del monto de la indemnización. Asimismo, el peritaje podrá ser solicitado cuando se trate de pronunciarse sobre puntos de hecho o de determinar las causas de un siniestro.
ARTÍCULO 1.037.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS).
El nombramiento de peritos y tercero dirimidor, en su caso, será hecho por las partes conforme a las normas que sobre "peritaje" señala este Código.
ARTÍCULO 1.038.- (PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION).
El asegurado o el beneficiario pierde el derecho a la indemnización o prestaciones del seguro, cuando:

1) Provoquen dolosamente el siniestro, su extensión o propagación;

2) Oculten o alteren, maliciosamente, en la verificación del siniestro, los hechos y circunstancias mencionados en los artículos 1028 y 1031, y

3) Recurran a pruebas falsas con el ánimo de obtener un beneficio ilícito.

En cualquiera de estos casos, el asegurado pierde además el derecho a la devolución de las primas, sin perjuicio de las sanciones penales.
ARTÍCULO 1.039.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).
El conocimiento de las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro, es de competencia y jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se encuentren los intereses asegurados. Es nula toda convención en contrario.

SECCION VIII

PRESCRIPCION

ARTÍCULO 1.040.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE DAÑOS).
Las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro.

La cobranza de la prima devengada, prescribe en el mismo plazo a contar de la fecha en que ella es exigible.
ARTÍCULO 1.041.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA).
En caso de muerte, los beneficios de un seguro de vida o de accidentes personales no reclamados, prescriben en favor, del Estado, en el término de cinco años, a contar de la fecha en que el beneficiario conozca la existencia del beneficio en su favor.
ARTÍCULO 1.042.- (INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION).
Además de las causas ordinarias, la prescripción se interrumpe por cualquiera de los actos jurídicos establecidos por la ley.
ARTÍCULO 1.043.- (MODIFICACION DE PLAZOS).
Es nulo el pacto que extienda o reduzca el plazo de la prescripción, así como toda estipulación que fije términos para interponer acciones judiciales.

CAPITULO II

SEGURO DE DAÑOS

SECCION I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.044.- (OBJETO).
Puede ser objeto del seguro de daños, cualquier riesgo que, directa o indirectamente, afecte a los bienes o al patrimonio de una persona ,siempre que exista interés asegurable manifestado en el deseo de que el siniestro no ocurra, al tener esta persona un interés económico lícito. El interés asegurable debe ser susceptible de estimación en dinero.

El interés asegurable debe existir en el momento del siniestro. Quien pretenda beneficiarse del seguro sin tener un interés asegurable carece de acción contra el asegurador.
ARTÍCULO 1.045.- (INTERES AJENO).
Si el tomador del seguro no es propietario de la cosa asegurada, y lo hace por algún otro interés que en ella tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario; éste, sin embargo, no puede beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del tomador y reembolsada la parte proporcional de las primas pagadas.
ARTÍCULO 1.046. - (VICIO PROPIO).
El vicio propio no estará comprendido en los riesgos asumidos por el asegurador, salvo pacto en contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, cualquiera sea su calidad.
ARTÍCULO 1.047.- (RIESGOS EXCLUIDOS).
Salvo pacto en contrario, quedan excluidos del contrato de seguro los daños causados por hechos de guerra internacional o civil; así como erupciones volcánicas, temblores de tierra y otras convulsiones geológicas de la naturaleza. Asimismo, riesgos nucleares.
ARTÍCULO l.048.- (CARACTER INDEMNIZATORIO).
El seguro de daños tiene carácter indemnizatorio y no puede constituir para el asegurado fuente de lucro; en tal sentido, el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, los daños sufridos en el siniestro, sin comprender el lucro cesante o daño emergente, salvo la existencia de acuerdo expreso al efecto.
ARTÍCULO 1.049.- (LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR).
El asegurador está obligado a responder sólo hasta el límite de la suma asegurada, a menos que el presente titulo o el contrato le impongan o dispensen otras cargas.
ARTÍCULO 1.050.- (SUMA ASEGURADA).
El asegurador responde hasta el límite de la suma asegurada.

La indemnización, en caso de siniestro, se hará teniendo en cuenta el valor real de los bienes asegurados en el momento de ocurrir el siniestro y solamente hasta el monto de los daños sufridos, salvo lo dispuesto en los artículos 1058 y 1075 inciso 2).
ARTÍCULO 1.051.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA).
Si el valor de los bienes asegurados sufre una disminución substancial, el asegurado puede obtener la reducción de la suma asegurada y el asegurador devolverá la prima proporcional al exceso por el período no transcurrido del seguro.

La reducción no puede efectuarse después de ocurrido un siniestro total.
ARTÍCULO 1.052.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA POR SINIESTRO PARCIAL).
En caso de siniestro parcial, la suma asegurada quedará reducida en el mismo importe de la indemnización pagada. El asegurado puede mantener completo el seguro original con el pago de una prima proporcional al monto de la indemnización recibida y al plazo restante.

En los seguros de riesgos múltiples o combinados bajo una misma póliza y con primas independientes para cada interés se debe tomar cada riesgo con exención de los demás.
ARTÍCULO 1.053.- (TERMINACION DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).
En caso de siniestro total termina la vigencia del contrato devengado en favor del asegurador el total de la prima anual estipulada, salvo que el seguro hubiere sido contratado a corto plazo.
ARTÍCULO 1.054.- (DESAPARICION DEL INTERES).
SI durante la vigencia del contrato de seguro, perecen o se destruyen los bienes asegurados por causa extraña a los riesgos cubiertos, el contrato quedará extinguido desde ese momento, debiendo el asegurador devolver las primas por el tiempo no corrido. Si la destrucción es parcial, habrá lugar a la devolución de la prima proporcionalmente a la reducción de la suma asegurada.
ARTÍCULO 1.055.- (FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION).
La indemnización de un siniestro debe pagarse en dinero; sin embargo, también se puede estipular en la póliza por la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, siempre que el uso o destino de la misma lo admita, conforme a estimación pericial en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1.056.- (INFRASEGURO Y SEGURO A PRIMER RIESGO).
Si la suma asegurada es inferior al valor real del bien objeto del seguro, el asegurador indemnizará en caso de siniestro, sólo en la proporción que resulte de ambos valores, quedando a cargo del propio asegurado la proporción del daño no asegurado. No obstante, en los contratos denominados "a primer riesgo", las partes pueden estipular que el asegurado no soportará ninguna proporción o parte del daño, salvo los daños que exceden de la suma asegurada.
ARTÍCULO 1.057.- (SOBRESEGURO).
Si al tiempo del siniestro la suma asegurada excede el valor real de los bienes asegurados, el asegurador responderá solamente por los daños efectivamente sufridos.
ARTÍCULO 1.058.- (SEGURO O VALOR ADMITIDO).
El valor del bien objeto del seguro puede ser fijado en una suma determinada, en cuyo caso se indicará en el contrato, como "valor admitido", u otra expresión equivalente, estimándose que éste corresponde al valor del bien en el momento del siniestro, salvo que el asegurador con el consentimiento del asegurado se reserve el derecho de probar que la suma estipulada supera excesivamente el valor real de los bienes asegurados.

En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del bien asegurable, puede estipularse libremente la suma asegurada.
ARTÍCULO 1.059.- (DESIGNACION GENERICA DE COSAS ASEGURADAS).
Cuando el contrato de seguro se refiere a mercaderías y cosas depositadas en establecimientos de Comercio, almacenes, depósitos, fábricas, vehículos de transporte y otros, y cuya designación sea hecha genéricamente, de tal modo que constituyan un conjunto de bienes, se entenderá que el seguro comprende también las mercaderías y cosas incorporadas posteriormente a ese conjunto.

En caso de siniestro, el asegurado deberá probar la existencia y valor de las mercaderías y cosas aseguradas.
ARTÍCULO 1.060.- (SUBROGACION).
El asegurador que paga la indemnización se subroga por este hecho las acciones y derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro, hasta la suma de la indemnización.

El asegurado dentro de lo posible, debe facilitar y coadyuvar la acción del asegurador contra terceros responsables del siniestro, siendo responsable de todo acto perjudicial a 1os derechos derivados de la subrogación.
ARTÍCULO 1.061 (EXCEPCION A LA SUBROGACION).
El asegurador no tiene derecho a la subrogación contra personas que tengan relación de parentesco o dependencia con el asegurado, de tal como que comprometan, de acuerdo con las leyes; la responsabilidad del propio asegurado. Esta disposición no tiene aplicación si la responsabilidad proviene de dolo o mala fe.
ARTÍCULO 1.062.- (SEGURO SOBRE COSAS GRAVADAS).
En el seguro sobre cosas gravadas con privilegio, hipoteca o prenda, el asegurado está en la obligación, de declarar los gravámenes existentes, sin perjuicio de que los acreedores puedan notificar al asegurador la existencia de dichos gravámenes y tendrán derecho de preferencia sobre la indemnización del seguro, hasta el importe del crédito garantizado. Sin embargo, el pago hecho al asegurado será válido cuando la existencia de estos gravámenes no se haya notificado al asegurador, salvo que en la póliza aparezca la mención de la hipoteca, prenda o privilegio.
ARTÍCULO 1.063.- (INFORMACION A LOS ACREEDORES).
Cuando los gravámenes aparezcan indicados en la póliza o se hubiera notificado al asegurador por escrito la existencia de los mismos, éste deberá comunicar a los acreedores cualquier resolución destinada a rescindir, anular, modificar o suspender el contrato.
ARTÍCULO 1.064.- (CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS).
Sin el consentimiento del asegurador, el asegurado está impedido de alterar el estado de las cosas dañadas antes de establecer la causa del daño y el daño en sí, salvo razones de interés público o con el objeto de evitar o disminuir el daño.

El asegurador no puede exigir el cumplimiento de esta obligación por parte del asegurado, si aquel no actúa con la debida diligencia y prontitud en la determinación del siniestro y valuación de los daños.
ARTÍCULO 1.065.- (ABANDONO).
Al ocurrir un siniestro no le está permitido al asegurado abandonar las cosas aseguradas, estén o no dañadas por el siniestro, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.066.- (INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN LA VALORACION DEL DAÑO).
El hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño no le priva de las excepciones que pueda oponer contra el asegurado o beneficiario.
ARTÍCULO 1.067.- (GASTOS A CARGO DEL ASEGURADOR).
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y establecer la indemnización quedan a cargo del asegurador; igualmente, los gastos indispensables realizados por el asegurado en ocasión del salvamento, aunque los esfuerzos hayan resultado total o parcialmente infructuosos. Se excluye el reembolso de remuneraciones del personal dependiente del asegurado, los honorarios de su perito y la parte proporcional del tercero dirimidor.
ARTÍCULO 1.068.- (TRANSMISION DEL INTERES ASEGURADO).
El contrato de seguro, a la muerte del asegurado; no se extingue con la transmisión del interés asegurado o de la cosa a que está vinculado el seguro. La cobertura permanece en favor de los herederos o causahabientes, quienes son responsables de las obligaciones pendientes del asegurado original.

La quiebra, concurso de acreedores o concurso preventivo del asegurado, no causan la extinción del contrato, subsistiendo éste en favor de la masa de acreedores.

La transferencia del interés asegurado por acto entre vivos debe ser notificado al asegurador, excepto en el seguro de transporte. La omisión de esta notificación da lugar a la extinción del contrato de seguro con la devolución de la prima por el tiempo no corrido, a menos que el asegurado mantenga aún un interés asegurable.
ARTÍCULO 1.069.- (EL ASEGURADOR FRENTE AL ADQUIRENTE).
El asegurador puede oponer al adquirente del seguro todas las excepciones oponibles al asegurado original.
ARTÍCULO 1.070. - (PLURALIDAD DE SEGUROS).
El que toma varios seguros sobre el mismo riesgo y el mismo interés, debe hacer saber a cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.

Si la pluralidad de seguros es contratada de buena fe, en defecto de estipulaciones especiales, todos los aseguradores, en caso de siniestro responderán proporcionalmente al monto de su contrato con relación al daño ocurrido.

Si algún asegurador hubiera pagado en exceso, podrá repetir contra los demás aseguradores.
ARTÍCULO 1.071.- (FRANQUICIAS).
Franquicia deducible es la suma que, por acuerdo de partes, reduce la responsabilidad del asegurador. Se la puede estipular como suma fija o como porcentaje sobre el valor asegurado o sobre el monto de la indemnización.

La franquicia no deducible es aquella en que el asegurador está obligado al pago íntegro de la indemnización cuando el monto de los daños exceda al de la franquicia.

En el caso en que no se estipule claramente la forma de franquicia, se aplicará la más favorable al asegurado.

SECCION II

SEGURO DE INCENDIO

ARTÍCULO 1.072.- (DAÑO INDEMNIZABLE).
El asegurador contra el riesgo de incendio contrae la obligación de indemnizar los daños materiales causados por la acción directa del fuego y sus consecuencias inmediatas, como el calor y el humo.

Responde igualmente de los daños originados por las medidas adoptadas para evitar la propagación o extinción del incendio.

En este riesgo quedan cubiertos además los daños causados por rayo o por explosión que sea efecto de incendio, así como los ocasionados por explosión cuando se haya pactado en este sentido.
ARTÍCULO 1.073.- (PERDIDA DE BIENES DURANTE EL INCENDIO).
Dentro del riesgo de incendio quedan comprendidos los bienes extraviados o perdidos por causa directa del incendio.
ARTÍCULO 1.074.- (EXCLUSIONES).
El asegurador en el seguro de incendio no responde de los daños ocasionados por la sola acción del calor o del humo, si no existe incendio o principio de incendio. Salvo pacto en contrario, tampoco cubre los daños causados por combustión espontánea, pero responde de los daños del incendio que pudiera ocurrir a causa de combustión espontánea a fermentación.
ARTÍCULO 1.075.- (VALOR DE LA INDEMNIZACION).
La indemnización se la hará, tomando en cuenta las siguientes normas:

1) Para los edificios, su valor al tiempo del siniestro, salvo que se convenga su reconstrucción o refacción;

2) Para los muebles, objetos de uso corriente, instrumentos de trabajo, herramientas y máquinas, su valor al tiempo del siniestro. No obstante, podrá convenirse que la indemnización se la haga sobre su valor de reposición valor a nuevo;

3) Para las mercaderías producidas por el propio asegurado, de acuerdo al costo de producción; para las otras mercaderías, su precio de adquisición. En todo caso, no podrán ser superiores al precio de venta en plaza en el día del siniestro;

4) Para la materia prima, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro.

SECCION III

SEGURO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 1.076.- (RIESGOS ASEGURABLES).
El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte. El asegurador no responde por el daño originado en la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, merma natural y aquellos expresamente excluidos en la póliza, a no ser que los daños provengan de demora u otras consecuencias directas de un riesgo cubierto.

Comprende además, todos los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
ARTÍCULO 1.077.- (SEGURO POR EL TRANSPORTADOR).
El seguro tomado por el transportador para cubrir su responsabilidad respecto del pasajero, remitente o cargador, destinatario o terceros, comprende también la responsabilidad de sus dependientes o personas por las cuales sea responsable y se regirá por las normas de la Sección IV de este Capitulo.
ARTÍCULO 1.078.- (POLIZA DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS).
Además de los requisitos indispensables a toda póliza de seguro, la de transporte debe consignar:

1) El nombre del transportador y su domicilio;

2) El medio y forma de transporte;

3) Los lugares de recibo y entrega de los bienes asegurados;

4) La calidad específica de los objetos asegurados, y

5) El número de bultos y marcas en su caso.
ARTÍCULO 1.079.- (CAMBIO O ERROR EN LA DESIGNACION DEL VEHICULO TRANSPORTADOR).
El cambio del vehículo transportador o el error en su designación, no invalidan el contrato de seguro de transporte; empero, el asegurador tendrá derecho a la sobre-prima correspondiente si existe agravación del riesgo por esas causas.
ARTÍCULO 1.080.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR).
La responsabilidad del asegurador comienza, desde el momento en que las mercaderías u objetos asegurados quedan en poder del transportador o de sus dependientes, y concluye con la entrega al destinatario, salvo pacto distinto.

Por acuerdo de partes el seguro de transporte puede comprender también la permanencia de las mercaderías u objetos en los lugares intermedios y de recepción y entrega.
ARTÍCULO 1.081.- (PRIMA Y VIGENCIA DEL SEGURO).
El asegurador tiene derecho a la prima estipulada desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.

Una vez que los riesgos de transporte se encuentran a cargo del asegurador éste no ruede rescindir el contrato.
ARTÍCULO 1.082.- (POLIZA NOMINATIVA O AL PORTADOR).
La póliza o el certificado de seguro de transporte pueden ser nominativos, a la orden o al portador. La cesión de la póliza o certificado nominativo, pueden hacerse sin el consentimiento del asegurador.

El asegurado no está obligado a notificar la enajenación de las mercaderías y objetos asegurados.
ARTÍCULO 1.083.- (SUMA ASEGURADA Y LUCRO CESANTE).
En el valor asegurado se puede incluir, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro cesante, cuando así se haya convenido.
ARTÍCULO 1.084.- (SUBROGACION).
El asegurador se subroga los derechos del asegurado para repetir contra los transportadores y otros responsables, de los daños o pérdidas que indemnice.
ARTÍCULO 1.085.- (ABANDONO).
Salvo pacto en contrario, no es permitido el abandono total o parcial de las cosas dañadas o averiadas por un siniestro, a no ser que exista pérdida total que permita tal hecho.
ARTÍCULO 1.086.- (APLICACION SUBSIDIARIA DEL SEGURO MARITIMO Y AEREO).
En los casos no previstos en esta Sección, son aplicables subsidiariamente las disposiciones del seguro marítimo.

Las normas de este Capitulo son aplicables al seguro de transporte aéreo, con sujeción al Código Aeronáutico.

SECCION IV

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 1.087.- (CONCEPTO).
En el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños sufridos como consecuencia de determinada responsabilidad en que incurra frente a un tercero. La indemnización puede hacerla el asegurador pagando al tercero damnificado, por cuenta del asegurado; las sumas a que éste se halle obligado, hasta el limite del monto asegurado.

La responsabilidad se extiende a aquellas personas por quienes el asegurado deba responder a la ley civil.

Son asegurables tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual.
ARTÍCULO 1.088.- (ALCANCES DEL SEGURO).
En caso de siniestro el asegurador cubre, además de sus obligaciones con respecto a la responsabilidad asegurada en el contrato, y aún en exceso de la suma estipulada, los honorarios, gastos y costas en que se incurra con motivo de la defensa del asegurado contra las pretensiones de terceros, aunque resultaran infundadas. Si el asegurador deposita la suma asegurada y las cosas devengadas hasta ese momento, se libera de los gastos que devenguen posteriormente, dejando así al asegurado la dirección exclusiva de su propia defensa.

Si la responsabilidad del asegurado excede la suma asegurada, y en tal sentido, éste debe soportar una parte del daño, el asegurador responde de los honorarios, gastos y costas en proporción a la cuota que le corresponda pagar en la indemnización al tercero.
ARTÍCULO 1.089.- (DOLO DEL ASEGURADO).
El asegurador se libera de su obligación de indemnizar cuando pruebe que el asegurado provocó dolosamente el hecho que se le imputa.
ARTÍCULO 1.090.- (DERECHO DEL TERCERO DAMNIFICADO).
En el seguro de responsabilidad, el tercero damnificado puede, en caso de ausencia, fuga, impedimento o muerte del asegurado, ejercer acción contra el asegurador como beneficiario de la indemnización desde el momento en que se origina de responsabilidad del asegurado para percibir la suma correspondiente. En caso de muerte, sus herederos percibirán la indemnización que corresponda.
ARTÍCULO 1.091.- (AVISO DE SINIESTRO).
Cualquier hecho que comprometa la eventual responsabilidad del asegurado prevista en el contrato de seguro, debe ser comunicado al asegurador en el término de tres días de producido, o desde la demanda del tercero. En caso de demanda judicial, el asegurado dará noticia inmediata. La retardación en el aviso motivará que el asegurado corra con los gastos adicionales por su demora.

El asegurado está obligado a proporcionar al asegurador las informaciones y pruebas necesarias para su defensa. Si asume su defensa en forma directa contra orden expresa del asegurador corren a su cargo los honorarios, gastos y costas de la acción.
ARTÍCULO 1.092.- (RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD).
El asegurador no está obligado a pagar ni reconocer las transacciones o arreglos extrajudiciales en los cuales el asegurado admita su responsabilidad, cuando no exista previa aprobación del asegurador. Sin embargo, las declaraciones del asegurado ante las autoridades judiciales o administrativas sobre la materialización de un hecho, aunque impliquen reconocimiento de su responsabilidad, quedan a cargo del asegurador.
ARTÍCULO 1.093.- (RESPONSABILIDAD PROFESIONAL).
Son asegurables los riesgos inherentes al ejercicio de una profesión. El seguro de responsabilidad profesional, cuando el asegurado no se encuentra legalmente habilitado para tal ejercicio, es nulo.

El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una explotación industrial o comercial, comprende la responsabilidad de las personas que ejerzan funciones directivas o ejecutivas.

SECCION V

SEGUROS EN LA AGRICULTURA

ARTÍCULO 1.094.- (RIESGOS ASEGURABLES).
En la explotación agrícola se pueden asegurar las cosechas y otros procesos vegetativos de todos o algunos de los productos, contra determinados riesgos, tales como incendio, granizo, helada, sequía, exceso de humedad, inundación, plagas y otros similares. Esta cobertura puede limitarse también a los daños sufridos por el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación agrícola.
ARTÍCULO 1.095.- (ESTIMACION PERICIAL DE LOS DAÑOS).
La estimación de los daños puede realizarse mediante peritaje.

La valuación se hará tomando en cuenta el valor de los frutos y productos al tiempo de la cosecha como si no hubiera habido siniestro, y el valor de éstos después del daño; la diferencia entre ambos valores constituirá el monto indemnizable.

Cualquiera de las partes, salvo pacto en contrario, podrá postergar la liquidación del daño hasta la época de la cosecha.
ARTÍCULO 1.096.- (AVISO DEL SINIESTRO).
El aviso del siniestro se dará al asegurador en el término de tres días, si no se acuerda un plazo mayor. Si se omite el aviso con el fin de impedir la comprobación del siniestro se aplicará lo dispuesto en el articulo 1.030.
ARTÍCULO 1.097.- (CAMBIOS EN LOS PRODUCTOS O FRUTOS DAÑADOS).
Los productos y frutos dañados pueden ser objeto de determinados actos por el asegurado cuando, según prácticas y usos de la agricultura, no pueda postergarse su realización hasta la determinación del daño, con o sin consentimiento del asegurador.

SECCION VI

SEGURO DE ESPECIES ANIMALES

ARTÍCULO 1.098.- (RIESGOS ASEGURABLES).
Cualquier riesgo que afecte a la vida o salud de los animales, puede ser objeto de contrato de seguro.
ARTÍCULO 1.099.- (SEGURO DE MORTALIDAD).
El asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, pudiendo amparar según convenio los daños causados por enfermedad o por incapacidad total o permanente. El seguro de animales de raza se puede contratar a valor admitido.
ARTÍCULO 1.100.- (EXCLUSIONES).
Salvo pacto en contrario, no quedan cubiertos los daños ocurridos durante su transporte, carga y descarga, ni los causados por incendio, rayo y explosión o terremoto.
ARTÍCULO 1.101.- (AVISO DE SINIESTRO).
El asegurado, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho si no se acuerda un plazo mayor, dará aviso de la muerte del animal y de cualquier enfermedad o accidente que sufra como consecuencia de un hecho comprendido o no en el riesgo cubierto.
ARTÍCULO 1.102.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO).
En caso de enfermedad o accidente del animal, el asegurado está obligado a recurrir a la asistencia de un veterinario, o en su defecto, de práctico en la materia.

La culpa grave del asegurado por falta de cuidado o de asistencia veterinaria o maltrato del animal da lugar a que pierda su derecho a la indemnización.
ARTÍCULO 1.103.- (SACRIFICIO).
Sin el consentimiento del asegurador no se podrá sacrificar al animal, a menos que sea dispuesto por autoridad competente o cuando esta medida sea inevitable en opinión de un veterinario o, en su defecto, de un práctico en la materia.
ARTÍCULO 1.104.- (MUERTE O INCAPACIDAD).
El asegurador responde de la indemnización, si la muerte o incapacidad del animal se produce hasta un mes después de terminada la vigencia del contrato, por causa de una enfermedad o lesión iniciada u ocurrida durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 1.105.- (ENFERMEDAD CONTAGIOSA).
En caso de una enfermedad contagiosa cubierta por el seguro, el asegurador no puede rescindir el contrato antes de su vencimiento.

SECCION VII

SEGURO DE CREDITO

ARTÍCULO 1.106.- (CONCEPTO).
Por el seguro de crédito, él asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia de sus deudores.
ARTÍCULO 1.107.- (INSOLVENCIA).
Para los efectos del seguro de crédito la insolvencia del deudor se produce cuando:

1) Se inicia el procedimiento de quiebra;

2) Se promueve en su contra concurso preventivo o de acreedores;

3) La diligencia de embargo resulte infructuosa, total o parcialmente, en la ejecución judicial para cobrarle el crédito;

4) En los casos expresamente pactados siempre que exista incumplimiento del deudor al vencimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 1.108.- (LIMITE DE LA GARANTIA).
En el seguro de crédito debe quedar una parte de las pérdidas a cargo del acreedor, en la proporción que se convenga.

SECCION VIII

SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 1.109.- (OBJETO).
El seguro de crédito a las exportaciones tiene por objeto cubrir los riesgos a que están expuestas las operaciones de crédito, resultantes de las exportaciones de mercaderías o productos, garantizando a los exportadores y a las entidades que participan en su financiamiento.

El seguro de crédito a las exportaciones comprende las pérdidas netas definitivas.

El seguro no puede pactarse por la totalidad del crédito, debiendo quedar a cargo del propio exportador una proporción de participación obligatoria en los riesgos.

Este seguro no se extiende a los perjuicios provenientes de lucros esperados ni oscilaciones de mercado.
ARTÍCULO 1.110.- (RIESGOS).
Los riesgos que pueden cubrirse en el seguro de crédito a las exportaciones son los riesgos comerciales, los riesgos políticos y los riesgos catastróficos.
ARTÍCULO 1.111.- (RIESGOS COMERCIALES).
Los riesgos comerciales pueden ser amparados por aseguradores privados autorizados.

Se considera riesgo comercial la insolvencia del importador extranjero de mercaderías o servicios para cubrir total o parcialmente los créditos que obtuvo para tales operaciones.
ARTÍCULO 1.112.- (RIESGOS POLITICOS Y CATASTROFICOS).
Los riesgos políticos y catastróficos podrán, en su caso, ser cubiertos por el Estado a través de entidades especializadas sujetas a Ley especial.

Son riesgos políticos o extraordinarios los que determinan la falta de pago de los créditos concedidos al importador extranjero que, como consecuencia de medidas de gobierno, se impongan en su país restricciones legales, regulaciones cambiarias, monetarias de carácter general, así como las resultantes de estado de guerra civil o internacional o acontecimientos similares.

Son riesgos catastróficos los provenientes de hechos de la naturaleza que, por su amplitud y carácter extraordinario, signifiquen un estado de calamidad pública en el país importador, con consecuencias para la normal atención de sus obligaciones comerciales.

SECCION IX

OTRAS MODALIDADES DE SEGUROS DE DAÑOS

ARTÍCULO 1.113.- (OTROS SEGUROS DE DAÑOS).
Pueden ser objeto del contrato de seguro de daños, cualquier riesgo que afecte al patrimonio del asegurado, debiendo ajustarse a lo señalado en el Capítulo II de este Título.

Entre ellos están los seguros contra daños causados por motines y huelgas, daño malicioso, robo, hurto, atraco, rotura de cristales, explosión de calderas, rotura de maquinaria y otros. Asimismo, pueden emitirse pólizas de riesgos combinados como ser seguros de automotores, de aviones y otros.
ARTÍCULO 1.114.- (SEGURO DE DAÑOS INDIRECTOS).
Son válidos los seguros de daños indirectos, tales como el seguro de interrupción, de uso y ocupación, pérdida de beneficios y otros, que sean consecuencia de daños materiales directos causados por riesgos asegurados o asegurables.

CAPITULO III

REASEGUROS

ARTÍCULO 1.115.- (CONCEPTO).
Por el contrato de reaseguro el asegurador puede asegurar a su vez los riesgos asumidos. Este contrato es independiente del seguro.

El reasegurador comparte la suerte del asegurador en el desarrollo del contrato principal dentro de las estipulaciones y términos del convenio de reaseguro y las regulaciones legales.

Las normas del seguro de daños patrimoniales serán aplicables al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.
ARTÍCULO 1.116.- (NO ES CONTRATO A FAVOR DE TERCERO).
Las partes en el contrato de reaseguro son el asegurador y el reasegurador. En tal virtud este contrato no confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.
ARTÍCULO 1.117.- (RETROCESION).
El reasegurador, mediante contrato de retrocesión, puede a su vez reasegurar los riesgos asumidos.
ARTÍCULO 1.118.- (QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL REASEGURADOR).
La quiebra o insolvencia del reasegurador no exime ni altera la responsabilidad directa del asegurador en los riesgos asumidos.
ARTÍCULO 1.119.- (LIQUIDACION O QUIEBRA DEL ASEGURADOR).
La liquidación o quiebra del asegurador no modifica las responsabilidades y obligaciones del reasegurador.
ARTÍCULO 1.120.- (LIQUIDACION DE CUENTAS CON REASEGURADORES).
En caso de quiebra, de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, los saldos de los reaseguradores a favor de aquél están destinados con carácter preferente, al pago de obligaciones originadas en los contratos de seguro.

CAPITULO IV

SEGURO DE PERSONAS

SECCION I

PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS

ARTÍCULO 1.121.- (AMBITO).
El contrato de seguro sobre las personas puede comprender cualquiera de los riesgos que afecten la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
ARTÍCULO 1.122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO).
El seguro para el caso de muerte, contratado por un tercero, es nulo si no existe el consentimiento propio del asegurado antes de su celebración.

Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos funerarios.

El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este artículo.
ARTÍCULO 1.123.- (SUMA ASEGURADA).
En el seguro de personas, la prestación a cargo del asegurador tendrá como límite el libremente determinado por las partes contratantes.

Ocurrido el siniestro o el acontecimiento previsto en el contrato, el asegurador debe pagar la suma estipulada o rentas convenidas.
ARTÍCULO 1.124.- (SEGUROS DE SALUD, HOSPITALIZACION Y OTROS).
A diferencia del seguro de vida, los seguros de salud, hospitalización, gastos médico-quirúrgicos y farmacéuticos tienen carácter indemnizatorio, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.125.- (DERECHOS NO SUBROGABLES).
En el seguro de personas el asegurador no puede, en ningún caso, subrogarse los derechos que tenga el asegurado o beneficiario contra terceros causantes del siniestro.
ARTÍCULO 1.126.- (BENEFICIOS INDEPENDIENTES).
Cuando los empleadores, independientemente del seguro social obligatorio, aseguren a sus empleados u obreros mediante póliza de seguro, éstos o sus causahabientes adquieren derecho propio en los beneficios del seguro.

Los seguros tomados por los empleadores para el caso de muerte o incapacidad de sus trabajadores no requieren del consentimiento señalado en el artículo 1.122.
ARTÍCULO 1.127.- (DESIGNACIONES Y REVOCACIONES DE BENEFICIARIOS).
Son derechos. personales e intransferibles del asegurado los de nombrar y revocar la designación de beneficiario o beneficiarias y fijar las sumas o proporciones en favor de éstos. El asegurador mantendrá reserva sobre estas designaciones y sólo puede revelarlas a la muerte del asegurado o por orden del juez competente.

El derecho del asegurado de revocar la designación del beneficiario cesa cuando haga renuncia del mismo. La renuncia se hará constar por escrito y será notificada al asegurador y beneficiario.

El asegurado no puede revocar la designación del beneficiario a título oneroso, mientras subsista la causa que dio origen a dicha designación, a menos que el beneficiario consienta, expresamente en la revocación.
ARTÍCULO 1.128.- (BENEFICIARIO A TITULO GRATUITO).
Beneficiario a título gratuito es aquel cuya designación tiene por causa la simple voluntad y liberalidad del asegurado. El beneficiario lo es a título oneroso cuando su designación tenga por causa una obligación contractual del asegurado en favor de aquél. A falta de estipulación se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
ARTÍCULO 1.129.- (DERECHOS DEL BENEFICIARIO).
El beneficiario a título gratuito, durante la vida del asegurado, no tiene derecho propio sobre los beneficios del seguro; en cambio, tiene este derecho el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento del asegurado.

A la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario contra el asegurado.
ARTÍCULO 1.130.- (DERECHOS DEL ACREEDOR).
En el seguro sobre la vida del deudor, el beneficiario a título oneroso nominado en el contrato sólo tiene derecho al monto insoluto de la deuda, quedando cualquier remanente en favor de los demás beneficiarios.
ARTÍCULO 1.131.- (FALTA DE BENEFICIARIOS).
A falta de beneficiario nominado o determinable, tienen derecho a los beneficios del seguro los herederos del asegurado. Asimismo tienen igual derecho si el asegurado y beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero.
ARTÍCULO 1.132.- (BENEFICIARIO FALLECIDO).
Al fallecimiento de alguno de los beneficiarios su cuota parte corresponderá a los herederos de éste, salvo lo dispuesto en el artículo 1.127.
ARTÍCULO 1.133.- (OMISION DE PORCENTAJES O MONTOS).
Si el asegurado designa varios beneficiarios sin asignarles porcentajes o montos, la suma asegurada se distribuirá entre todos ellos por partes iguales, salvo los derechos del beneficiario a título oneroso.
ARTÍCULO 1.134.- (SUCESION Y SEGURO).
En el seguro de vida o accidentes los beneficiarios, a la muerte del asegurado, tienen un derecho propio sobre los beneficios asignados y no podrán ser gravados por obligaciones del asegurado ni formar parte del acervo sucesorio.
ARTÍCULO 1.135.- (CAMBIO DE BENEFICIARIO).
Todo cambio de beneficiario debe ser oportunamente notificado al asegurador, sin cuyo requisito éste no queda obligado frente a los nuevos beneficiarios, subsistiendo los que figuren en el contrato o documento anexos.
ARTÍCULO 1.136.- (PERDIDA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO).
El beneficiario que ocasiona voluntariamente la muerte del asegurado como autor o cómplice o atente gravemente contra su vida, pierde todo derecho sobre la suma asegurada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 1.137.- (PRESUNCION DE MUERTE).
La presunción de muerte del asegurado en las condiciones estipuladas en la póliza, da derecho a reclamar los beneficios del seguro para el caso de muerte.

SECCION II

SEGURO DE VIDA

ARTÍCULO 1.138.- (IMPUGNACION DEL CONTRATO).
El asegurador no puede impugnar el contrato por reticencia o inexactitud de las declaraciones del asegurado, si el contrato de seguro de vida ha estado en vigencia durante dos años, o uno, si así se estipula en la póliza; pasado este tiempo el contrato no puede ser objeto de impugnación, salvo incumplimiento en el pago de las primas.
ARTÍCULO 1.139.- (SUICIDIO).
En el seguro de vida el suicidio, como riesgo asegurable, de ocurrir después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato, no libera de sus obligaciones al asegurador. Si ocurre antes el suicidio, el asegurador está obligado únicamente al pago de la reserva matemática calculada conforme a las normas técnicas.
ARTÍCULO 1.140.- (ERROR EN LA EDAD DEL ASEGURADO).
Si se comprueba que hubo inexactitud en la declaración de la edad del asegurado, se aplicarán las siguientes normas:

1) Si la edad real, al tiempo de la celebración del contrato, estuvo fuera de los límites técnicos usuales de admisión, el asegurador podrá rescindir el contrato devolviendo las sumas recibidas;

2) Cuando la edad del asegurado se encuentre dentro de los límites de admisión, se seguirán las siguientes reglas: a) si la edad real es mayor, la obligación del asegurador se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación con la prima pagada y la edad real; y b) cuando la edad real es menor, la suma asegurada se aumentará en la misma proporción al exceso de la prima pagada o, en su caso, el asegurado tendrá derecho a la devolución de la prima en exceso.
ARTÍCULO 1.141.- (REHABILITACION).
Cuando el seguro ha caducado o ha quedado reducido en su valor por falta de pago de primas, el asegurado puede, en cualquier momento, rehabilitar el contrato o reconvertirlo al valor original, con el pago de las primas atrasadas y los intereses devengados, con o sin previo examen médico, conforme estipule el contrato.
ARTÍCULO 1.142.- (VALORES GARANTIZADOS).
A partir del tercer año de vigencia del contrato, o antes si así se estipula, el asegurado tiene opción a los siguientes valores garantizados que de acuerdo a los planes técnicos aprobados por la autoridad fiscalizadora correspondiente, deben estar insertos en la póliza:

1) La conversión del seguro por otro saldado por una suma reducida;

2) La prolongación de vigencia por un tiempo determinado;

3) La terminación del contrato con el pago inmediato del valor de rescate, y

4) El préstamo sobre póliza. Los valores anteriores se calcularán según la reserva matemática correspondiente, de acuerdo con normas técnicas.
ARTÍCULO 1.143.- (CONVERSION).
Cuando el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción por los valores garantizados señalados en el articulo anterior, pasados treinta días para el pago de primas, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida, salvo acuerdo diferente.
ARTÍCULO 1.144.- (PRESTAMO AUTOMATICO).
Se puede estipular en el contrato que el préstamo a que tiene opción el asegurado se lo aplique automáticamente al pago de las primas devengadas a sus vencimientos.
ARTÍCULO 1.145.- (INEMBARGABILIDAD).
Los beneficios del seguro de vida y accidentes personales así como los valores de rescate o de préstamo a los cuales tiene derecho el asegurado, no pueden ser embargados por obligaciones del asegurado en favor de terceros.
ARTÍCULO 1.146.- (COMPENSACION).
El asegurador puede compensar los préstamos otorgados al asegurado, con las prestaciones del seguro a su cargo.
ARTÍCULO 1.147. - (PAGO DE PRIMA EN FRAUDE DE ACREEDORES).
Cuando se pruebe que el pago de primas de un seguro de vida o rentas se hubiera efectuado en fraude de acreedores, éstos pueden pedir judicialmente la retención de la reserva matemática por las primas pagadas en exceso de las sumas que el asegurado, razonablemente, hubiera podido destinar al pago del seguro.
ARTÍCULO 1.148.- (SEGUROS RECIPROCOS).
Son válidos los seguros de vida en los cuales, mediante un mismo contrato, se aseguran en forma recíproca una o varias personas en beneficio de la otra u otras.

SECCION III

SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES

ARTÍCULO 1.149.- (AGRAVACION DEL RIESGO).
En el seguro de accidentes personales, es obligación del asegurado comunicar al asegurador los cambios de trabajo o actividad que notoriamente agraven el riesgo, siempre que ello se especifique en la póliza. Asimismo, tiene la obligación en cuanto le sea posible, de impedir o reducir las consecuencias del siniestro, observando las instrucciones del asegurador con tal fin, en cuanto sean razonables.
ARTÍCULO 1.150.- (HECHOS CRIMINALES).
El asegurador se exime de su obligación si la persona asegurada provoca el accidente dolosamente o si se accidentara o perdiera la vida como actor de hechos criminales.

SECCION IV

SEGURO DE VIDA EN GRUPO

ARTÍCULO 1.151.- (ASEGURADOS).
El seguro de vida en grupo es un contrato que cubre el riesgo de muerte, accidentes o incapacidad de un número de personas integrantes de una agrupación homogénea, de tal manera que cualquiera de ellas pueda demostrar su condición de miembro del grupo.

Quienes dejan de integrar el grupo en forma definitiva, quedan excluidos del contrato, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.152.- (POLIZA CON CERTIFICADOS INDIVIDUALES).
El seguro de vida en grupo se celebra bajo un solo contrato, con o sin examen médico y se emiten certificados individuales.
ARTÍCULO 1.153.- (BENEFICIARIOS).
Los beneficiarios designados o los causahabientes del asegurado en grupo tienen derecho propio contra el asegurador al ocurrir el evento previsto en el contrato.

TITULO IV

DEL SEGURO MARITIMO

CAPITULO UNICO

CONTRATO DE SEGURO

SECCION I

CONCEPTO Y OBJETO

ARTÍCULO 1.154.- (CONCEPTO).
En el seguro marítimo el asegurador se obliga a indemnizar las pérdidas causadas por riesgos propios de la navegación marítima. Este seguro es extensivo a los riesgos terrestres, fluviales, lacustres o aéreos, accesorios a una expedición marítima.
ARTÍCULO 1.155.- (OBJETIVO).
El seguro marítimo puede cubrir: la nave, los bienes o mercaderías transportados en ella y expuestos a los riesgos marítimos, el flete, pasaje, comisión u otros beneficios pecuniarios, así como la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, cuando sean susceptibles de perderse por estos riesgos. Puede también cubrir la responsabilidad frente a terceros por causas de riesgos marítimos.
ARTÍCULO 1.156.- (RIESGOS MARITIMOS).
Los riesgos marítimos comprenden a aquellos propios de la navegación o inherentes a ella, u otros de igual naturaleza específicamente convenidos en el contrato.
ARTÍCULO 1157.- (RIESGOS SUBJETIVOS).
En el contrato de seguro marítimo se puede asegurar riesgos ya ocurridos o expedición concluida, siempre que tales hechos sean desconocidos por el asegurado o tomador y asegurador, en el momento de contratarse el seguro.
ARTÍCULO 1.158.- (NULIDAD).
El contrato de seguro es nulo cuando tiene por objeto el contrabando o comercio ilegal.
ARTÍCULO 1.159.- (VALOR ASEGURABLE).
El valor asegurable en el seguro de mercaderías estará constituida por su costo en el lugar de destino, añadiendo un porcentaje razonable por lucro cesante.

En el seguro de flete el valor asegurable comprenderá el importe del mismo a cargo del asegurado, incluyendo el costo del seguro.

El valor asegurable de la nave será el valor de la misma, agregando todos sus accesorios a la fecha de la celebración del contrato de seguro. Las partes podrán pactar la inclusión de los gastos de armamento, aprovisionamiento y costo del seguro.

SECCION II

POLIZA

ARTÍCULO 1.160.- (POLIZA VALUADA).
Las partes pueden convenir el valor asegurado, en cuyo caso se denominará póliza valuada o de valor admitido y, con dichas expresiones, se entenderá que el asegurador admite que el valor real corresponde al valor asegurado, base para determinar el monto de la indemnización por siniestro.
ARTÍCULO 1.161.- (POLIZA SIN VALOR ADMITIDO).
Póliza sin valor admitido es aquella que no expresa su condición de póliza valuada y en la que, no obstante indicar el valor asegurado, admite la determinación del valor de los bienes o intereses para el ajuste de la indemnización correspondiente.
ARTÍCULO 1.162.- (POLIZA DE VIAJE Y DE TIEMPO).
La póliza de viaje cubre un trayecto determinado; la de tiempo, comprende un lapso definido.
ARTÍCULO 1.163.- (AMPLIACION TACITA).
En la póliza de tiempo queda tácitamente ampliada su vigencia, hasta que la nave queda anclada o amarrada en el puerto de destino, y en el seguro sobre mercaderías, hasta el momento en que son puestas a disposición del destinatario. El asegurador tendrá derecho a la prima adicional por la prórroga tácita.

SECCION III

GARANTIAS

ARTÍCULO 1.164.- (CONCEPTO).
En razón de la garantía el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o llenar cierta condición, mediante la cual afirma o niega la existencia de una situación de hecho.

La garantía se incorpora en el contrato, en forma implícita o expresa. Tenga o no influencia substancial en el riesgo, la garantía debe ser obligatoriamente cumplida. La violación de esta obligación libera al asegurador de su responsabilidad desde la fecha del incumplimiento.

El incumplimiento doloso de la garantía. determina la nulidad del contrato, consolidándose en favor del asegurador la totalidad de la prima.
ARTÍCULO 1.165.- (GARANTIA IMPLICITA).
En el seguro marítimo existe la garantía implícita de que la nave se halla en condiciones de navegabilidad al emprender el viaje o iniciar cualquier etapa del mismo.

Las condiciones de navegabilidad se acreditan mediante certificado expedido por autoridad competente.

SECCION IV

DESVIACION

ARTÍCULO 1.166.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR).
La responsabilidad del asegurador no se altera cuando, en virtud de un riesgo asegurado en el contrato, el viaje se interrumpe en un puerto o lugar intermedio, de tal modo que las circunstancias justifiquen el desembarque, reembarque o trasbordo de los bienes transportados para ser reexpedidos a su destino.
ARTÍCULO 1.167.- (CAMBIO DE PUERTO Y CAMBIO VOLUNTARIO DE DESTINO).
El cambio de puerto de partida o destino, cuando así se haya previsto en la póliza, no libera al asegurador de la responsabilidad asumida en los riesgos. La variación voluntaria del punto de destino de la nave, salvo estipulación en contrario, se sanciona con la terminación del contrato. Asimismo, el cambio de la ruta estipulada o de la usual o acostumbrada, tiene el mismo efecto, salvo motivo justificable.
ARTÍCULO 1.168.- (DEMORA).
La expedición marítima asegurada en una póliza de viaje debe ser invariable en todo su curso. Toda demora no justificable no compromete la responsabilidad del asegurador.
ARTÍCULO 1.169.- (DESVIACION O DEMORA JUSTIFICABLES).
La desviación o demora son justificables cuando:

1) Hayan sido previstas en la póliza;

2) Existan causas de fuerza mayor que escapen al control del capitán de la nave;

3) Sean necesarias para la seguridad de la nave o intereses asegurados;

4) Se dé el caso de salvar vidas humanas o de auxiliar a una nave en peligro o asistir a una persona a bordo en grave peligro. La nave retomará su ruta o proseguirá el viaje con la necesaria celeridad al cesar las causas justificables de demora o desviación.

SECCION V

PERDIDA

ARTÍCULO 1.170.- (PERDIDAS A CARGO DEL ASEGURADOR).
El asegurador es responsable de las pérdidas causadas por los riesgos asumidos, aunque éstas se originen en la conducta dolosa o culposa del capitán o tripulación de la nave. Las pérdidas que resulten del dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, no quedan amparadas por el contrato de seguro.
ARTÍCULO 1.171.- (PERDIDA POR DEMORA).
El asegurador no es responsable por pérdida que tenga por causa directa la demora, se haya o no producido por un peligro cubierto por el seguro, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.172.- (OTRAS EXCLUSIONES).
No corren a cargo del asegurador las pérdidas provenientes de desgastes, uso, filtración ordinaria, ni el vicio intrínseco o merma de los objetos asegurados, así como los ocasionados por roedores, insectos o gusanos.
ARTÍCULO 1.173.- (PERDIDA TOTAL EFECTIVA).
Existe pérdida total real o efectiva cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado, que pierda la aptitud para el fin a que esté normalmente destinado, o cuando el asegurado sea irreparablemente privado del mismo.
ARTÍCULO 1.174.- (PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA).
Existe pérdida total constructiva o asimilada, cuando el objeto asegurado sea abandonado, porque no es posible salvarlo sin incurrir en gastos que, una vez efectuados, excedan su valor o porque razonablemente resulte inevitablemente su pérdida total efectiva.
ARTÍCULO 1.175.- (SEGURO CONTRA PERDIDA TOTAL).
La pérdida total efectiva y la pérdida total constructiva se consideran incluidas en el seguro contra pérdida total.

No estando establecida la pérdida total, puede hacerse efectiva la pérdida parcial que se determine.

SECCION VI

ABANDONO

ARTÍCULO 1.176.- (AVISO ESCRITO).
En caso de pérdida total, real o efectiva, no es necesario dar aviso de abandono.

En caso de pérdida total constructiva o asimilada se puede abandonar el objeto asegurado en favor del asegurador. El aviso de abandono debe precisar, de modo inequívoco, la intención de hacer dejación incondicional de su interés en el objeto asegurado.
ARTÍCULO 1.177.- (PLAZO).
El asegurado dará, por escrito, el aviso de abandono dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la información de la pérdida. Tendrá otro término igual si la información no fuera fidedigna con el objeto de investigar la veracidad de las noticias.

La falta de aviso de abandono dará lugar a que la pérdida se considere como parcial.
ARTÍCULO 1.178.- (DERECHOS DEL ASEGURADO).
Dado el aviso de abandono, los derechos del asegurado no sufren ningún detrimento si el asegurador se negara a aceptar el abandono.
ARTÍCULO 1.179.- (ACEPTACION EXPRESA O TACITA DEL ABANDONO).
La aceptación del abandono puede ser expresa o tácita. La conducta del asegurador determinará si existe o no aceptación tácita. Se presume la aceptación del abandono por el silencio del asegurador, transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso.
ARTÍCULO 1.180.- (PERDIDA TOTAL Y ABANDONO).
La aceptación del abandono por el asegurador es de carácter irrevocable e implica el reconocimiento de su responsabilidad por pérdida total.
ARTÍCULO 1.181.- (SUBROGACION).
Producido el abandono, el asegurador se subroga en los derechos y obligaciones del asegurado sobre el remanente del objeto asegurado y de sus accesorios.

SECCION VII

PERDIDA PARCIAL

ARTÍCULO 1.182.- (CONCEPTO).
La pérdida del objeto asegurado ocurrida por causa de un riesgo cubierto y que no constituya avería gruesa o común, se denomina avería particular.
ARTÍCULO 1.183.- (GASTOS DE SALVAMENTO).
Los gastos de salvamento efectuados para evitar una pérdida por causa de peligros asegurados, se equipararán a las pérdidas por riesgos asegurados.
ARTÍCULO 1.184.- (AVERIA GRUESA).
Las averías gruesas o comunes son pérdidas parciales y consisten en pérdidas o gastos resultantes de un sacrificio voluntario efectuado en circunstancias fortuitas para salvar o preservar el interés común de un peligro inminente. Estas pérdidas quedan cubiertas por el seguro marítimo.

SECCION VIII

INDEMNIZACION

ARTÍCULO 1.185.- (DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION).
El importe de la indemnización se determina sobre la base de las pérdidas totales o parciales, de parte o todo de los bienes asegurados, teniendo en cuenta si se trata de pólizas valuadas o de valor admitido o de pólizas sin dicho valor.
ARTÍCULO 1.186.- (LIBRE DE AVERIA PARTICULAR).
Si el objeto asegurado ha sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tiene derecho a la indemnización por pérdida parcial si ésta no proviene de avería gruesa o común, salvo que el interés asegurado esté constituido por un conjunto de bultos, en cuyo caso el asegurador indemnizará por pérdida total en cada uno ovarios de ellos.

Si el objeto asegurado ha sido garantizado libre de avería particular total o bajo un porcentaje determinado, el asegurador responderá, no obstante, de los gastos de salvamento en que haya incurrido por causa de riesgos cubiertos.
ARTÍCULO 1.187.- (SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS).
En el seguro de responsabilidad ante terceros, el monto de la indemnización corresponderá a la suma que el asegurado haya pagado o deba al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la póliza.

SECCION IX

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 1.188.- (APLICACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS).
En los casos no previstos en este Título, Se aplicaran las previsiones del seguro de Transporte del Titulo III del Libro Tercero de este Código, así como las normas y usos del seguro marítimo internacional, en cuanto sean compatibles.

TITULO V

DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

CAPITULO UNICO

DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

ARTÍCULO 1.189.- (CONCEPTO).
Se entiende por Depósito en Almacenes Generales el acuerdo por el cual la entidad depositaria se compromete al almacenamiento, guarda y conservación de mercaderías o productos mediante el pago de una remuneración por el depositante.

El depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de un título-valor denominado "Certificado de Depósito", al que, si lo solicita expresamente el depositante, se adjuntarán el formulario de Bono de Prenda, conforme determina el artículo 689.
ARTÍCULO 1.190.- (MODALIDADES DEL DEPOSITO).
El depósito en Almacenes Generales podrá comprender:

1) Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados o genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada;

2) Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio;

3) Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes.
ARTÍCULO 1.191. - (MERCADERIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION Y EN TRANSITO).
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.

Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre. En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos de transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
ARTÍCULO 1.192.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS GENERICAMENTE DESIGNADOS).
En el depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en, el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
ARTÍCULO 1.193.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS ESPECIFICAMENTE DESIGNADOS).
Los Almacenes Generales están obligados a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.
ARTÍCULO 1.194.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE DEPOSITO).
No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización.

Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación.
ARTÍCULO 1.195.- (VALOR DE LAS MERCADERIAS O PRODUCTOS).
Los Almacenes Generales expedirán los certificados de depósito de las mercaderías o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Únicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación.
ARTÍCULO 1.196.- (SEGUROS).
Los Almacenes Generales están obligados a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando estos no están asegurados directamente por los depositantes.
ARTÍCULO 1.197.- (IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACION).
Cuando los Almacenes reciban mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 1.198.- (PAGO DE LA DEUDA ANTES DEL VENCIMIENTO).
Puede realizarse el pago de una deuda garantizada con el Bono de Prenda y sus intereses devengados, aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo Almacén. Esta consignación obliga al Almacén y libera las mercaderías
ARTÍCULO 1.199. - (DEPOSITO DE MERCADERIAS LIBRES DE GRAVAMEN).
Los Almacenes Generales no pueden admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista prenda constituida, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, dichas entidades depositarias son responsables solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito o bono de prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran pignoradas las mercaderías o productos que en ellos figuren.

Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.
ARTÍCULO 1.200.- (DERECHO DE RETENCION DE LOS ALMACENES).
Los Almacenes Generales pueden ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta.
ARTÍCULO 1.201.- (MERCADERIAS EN DETERIORO).
Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, los Almacenes Generales deben notificar al depositante o a los tenedores de los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda, si fuera posible, para que sean retiradas de los Almacenes, dentro de un término prudencial. En caso que el retiro no se realice dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.

El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el articulo anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda o en depósito en garantía, si dicho bono hubiera sido negociado separadamente del Certificado de Depósito.
ARTÍCULO 1.202.- (DIVISION DEL DEPOSITO EN LOTES).
Quien sea a la vez titular del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes, o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo Certificado con su correspondiente Bono de Prenda a cambio del Certificado original que devolverá al Almacén General.

Los costos de operación serán a cargo del interesado.
ARTÍCULO 1.203.- (DERECHO DEL TENEDOR DEL BONO DE PRENDA).
El tenedor del Bono de Prenda tendrá el mismo derecho señalado en el articulo anterior, pero en este caso el Almacén notificará previamente al tenedor del Certificado de Depósito para que devuelva el certificado original y reciba los parciales.
ARTÍCULO 1.204.- (REGLAMENTACION).
Independientemente de la aplicación de las anteriores disposiciones, este capitulo será objeto de la correspondiente reglamentación.

TITULO VI

DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE, EDICION Y OTROS

CAPITULO I

CONTRATO DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 1.205.- (NATURALEZA).
El contrato de hospedaje, es mercantil cuando el alojamiento y los servicios accesorios son prestados por empresas dedicadas a esa actividad.
ARTÍCULO 1.206.- (REPARACION DE DAÑOS).
Las empresas dedicadas al ramo son responsables tanto de los daños sufridos por los huéspedes, como de los bienes introducidos por éstos en el alojamiento, cuando aquellos se produzcan por negligencia o culpa de los empresarios, administradores o dependientes.

El empresario puede cubrir su responsabilidad mediante seguros adecuados al efecto.
ARTÍCULO 1.207.- (REGLAMENTACION).
El contrato de hospedaje se regirá por el reglamento y tarifas aprobados por la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 1.208.- (LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD).
La responsabilidad del empresario por los daños o pérdidas de los bienes de los clientes en el alojamiento, debidos a culpa o negligencia de aquél, no excederá del monto fijado por el reglamento respectivo aprobado por la autoridad administrativa competente.

Tratándose de daños en la persona del alojado, cuando éste se halla en el alojamiento, la responsabilidad del empresario se rige por las normas del derecho común.
ARTÍCULO 1.209.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD).
El empresario quedará exento de responsabilidad, cuando pruebe que los daños sufridos por el alojado en su persona o en sus pertenencias, se debieron a culpa del cliente o sus dependientes, de sus visitantes o acompañantes, a la naturaleza, o vicio de la cosa o a caso fortuito.
ARTÍCULO 1.210.- (DERECHO A DEPOSITAR).
Los huéspedes tienen derecho a depositar en la administración del establecimiento dinero u objetos de valor para su cuidado, debiendo recabar recibo firmado que acredite la entrega de los mismos. Quien así no lo hiciera, asume su propia responsabilidad.
ARTÍCULO 1.211. - (RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO).
La responsabilidad del depositario recaerá sobre los bienes o valores depositados conforme al artículo anterior.

El empresario, sin embargo, en vista del cuantioso valor o del excesivo volumen de los mismos puede negarse a recibirlos.
ARTÍCULO 1.212.- (CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO).
El contrato de hospedaje termina por las siguientes causas:

1) A la falta de plazo, por aviso dado por el huésped antes de las tres de la tarde del día de su salida;

2) Falta de pago del servicio;

3) Infracción al reglamento;

4) Escándalo público y alteración del orden;

5) Ausencia del alojado por más de tres días sin haberse dado aviso o advertencia;

6) Otras causas pactadas expresamente.
ARTÍCULO 1.213.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO).
Terminado el contrato por el empresario, éste podrá retirar de la habitación el equipaje y los efectos personales del cliente, levantando inventario con la intervención del Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 1.214.- (REMATE JUDICIAL).
Si el cliente no apareciera o no pagara, su cuenta, el empresario, transcurridos treinta días de espera, podrá demandar el remate judicial del equipaje y efectos personales por la vía sumaria. Con el valor obtenido se cubrirán los gastos del trámite, se pagará lo debido al empresario y, si hubiera remanente, el juez ordenará su deposito en un banco a nombre del cliente.
ARTÍCULO 1.215. - (APLICACION DE ESTAS NORMAS).
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a hoteles, moteles, pensiones, fondas, clínicas, sanatorios y empresas similares.

CAPITULO II

CONTRATO DE EDICION

El artículo 32 de la Ley 1322 de 13/0471992 (Ley de Derechos de Autor) mantiene la vigencia de este Capítulo


ARTÍCULO 1.216.- (CONCEPTO).
Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica y artística o didáctica, entrega el original a un editor quien se obliga a reproducirla con el nombre de aquél o su seudónimo.

Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada a esta actividad.
ARTÍCULO 1.217. - (DERECHOS ADQUIRIDOS).
La empresa editora puede adquirir el derecho de publicar una o más ediciones de la obra. El autor o sus causahabientes deben hallarse en goce del derecho de publicarla.
ARTÍCULO 1.218.- (PRESUNCION).
Si en el contrato no se menciona el número de ediciones, queda entendido que el editor sólo puede publicar una sola edición.
ARTÍCULO 1.219. - (ARTICULOS SUELTOS).
Los artículos publicados en diarios; boletines, revistas o periódicos, así como los sueltos, insertos en una publicación, pueden ser reproducidos en todo tiempo por su autor.
ARTÍCULO 1.220.- (NUMERO DE EJEMPLARES Y PLAZOS).
La empresa no editará un número mayor de ejemplares que los expresamente convenidos dentro del plazo señalado, y a falta de éste, en el que fuera estrictamente necesario para lograr la impresión y encuadernación de la obra.
ARTÍCULO 1.221.- (FORMA DE LA REPRODUCCION).
La reproducción de la obra se hará conforme al original. El editor efectuará la publicidad en la forma más adecuada a la mejor difusión de la obra.
ARTÍCULO 1.222.- (EDICION DE VARIAS OBRAS).
El contrato que autoriza la edición de las obras del mismo autor no autoriza la edición de las obras completas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.223.- (RETRIBUCION ECONOMICA).
El contrato regulará la retribución económica que corresponda al autor, la cual será exigible desde el momento en que la obra editada quede lista para su distribución.

El autor, a falta de regulación, tendrá derecho a la mitad de los beneficios que obtuviera el editor. Este le rendirá cuentas trimestralmente, salvo pacto en contrario.

El autor puede exigir un determinado número de ejemplares en forma gratuita.
ARTÍCULO 1.224.- (PERDIDA POR CASO FORTUITO).
Si la obra perece por caso fortuito, después de entregada al editor, éste queda obligado al pago de la retribución económica convenida.
ARTÍCULO 1.225. - (PERDIDA DE LA EDICION).
Si perece en todo o en parte la edición de la obra antes de ponerse a la venta, el editor podrá hacer reproducir a sus expensas los ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causa habientes puedan pretender el pago de nuevas retribuciones.
ARTÍCULO 1.226.- (REGISTRO).
El editor efectuará las gestiones necesarias conducentes al registro de propiedad intelectual de la obra en nombre del autor, si no las hubiera hecho éste.
ARTÍCULO 1.227.- (VARIAS EDICIONES).
Si se hubiera pactado varias ediciones o una determinada tirada, el editor no podrá realizar una nueva edición de la obra o una nueva tirada sin informar al autor con la anticipación necesaria, para que éste pueda corregir, aumentar o hacer las mejoras que desee.
ARTÍCULO 1.228.- (NUEVO CONTRATO).
El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición, mientras no hubiera transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra, o no se hubiera agotado la edición, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.229.- (DERECHOS ESPECIALES DEL AUTOR).
El autor conserva el derecho de introducir en su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que le parecieran necesarias hasta que la obra entre en prensa.

Asimismo, conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra el de exigir en las impresiones copias o reproducciones de la misma la fidelidad de su título y texto, así como la mención correcta de su nombre o seudónimo.
ARTÍCULO 1.230. - (EDICION NO EFECTUADA DENTRO DEL PLAZO).
Si el contrato facultara al impresor para realizar más de una edición y el titular de los derechos de autor lo requiera para la publicación de una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizar la nueva. Si no pusiera a la venta la nueva edición dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, podrá resolverse el contrato y el editor resarcirá los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 1.231.- (EDICION AGOTADA).
Una edición se considera agotada cuando sólo quede para la venta el cinco por ciento o menos del total de la misma.
ARTÍCULO 1.232.- (IMPOSIBILIDAD DE CONCLUIR LA OBRA).
Si antes de concluir su obra el autor muere, queda incapaz o se encuentra imposibilitado de terminarla, el contrato se extingue. Sin embargo si el juez considera que es posible y equitativo el mantenimiento íntegro o parcial del contrato, puede autorizar su continuación y adoptar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de las partes.
ARTÍCULO 1.233.- (EJEMPLARES NO VENDIDOS DENTRO DEL PLAZO).
Cuando, al vencimiento del plazo, el editor conserva ejemplares de la obra no vendidos, el titular de los derechos de autor puede comprarlos al precio de costo, con el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hiciera uso de este derecho, el editor puede continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
ARTÍCULO 1.234.- (ESTIPULACIONES NULAS).
Es nula la estipulación por la cual un autor compromete íntegramente su producción futura o se obliga no producir total o parcialmente otras obras aún cuando fuera por tiempo limitado.
ARTÍCULO 1.235.- (APLICACION EXTENSIVA).
Las disposiciones de este Capitulo son aplicables a la edición y reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta, cualquiera sea el sistema de reproducción y las formas o modalidades utilizadas en la difusión, en todo aquello compatible con su propia naturaleza y sujeto a lo previsto en la Ley de Derecho de Autor.

Cuando se trate de grabaciones de obras musicales, el editor debe obtener el consentimiento del intérprete y del titular de los derechos de autor. A falta de convención, la retribución se dividirá por partes iguales entre ambos.
ARTÍCULO 1.236.- (DERECHOS ESPECIALES DEL EDITOR).
Si de acuerdo a un plan preparado por el editor, varios autores se obligan a componer una obra, y si en el contrato se hubiera omitido estipular plazo para el goce del usufructo emergente, éste no podrá exceder de cinco años.

CAPITULO III

MANDATO

ARTÍCULO 1.237.- (CONCEPTO).
Por el mandato comercial una de las partes se obliga a celebrar o ejecutar uno o mas actos de comercio por cuenta de la otra.
ARTÍCULO 1.238.- (ACTOS COMPRENDIDOS EN EL MANDATO).
El mandato puede ser general o especial. El primero es el conferido para la realización de todos los actos que no excedan del giro ordinario del negocio jurídico encomendado, salvo limitaciones expresamente establecidas en el contrato. El mandato especial comprende uno o mas actos expresamente determinados, además de los necesarios para su cumplimiento.
ARTÍCULO 1.239.- (DERECHO A REMUNERACION).
El mandatario tiene derecho a la remuneración convenida o usual, en esta clase de actividades o, en su defecto, a la determinada por peritos.
ARTÍCULO 1.240.- (LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DEBEN ENTREGARSE AL MANDANTE).
El mandatario, fuera de la remuneración convenida, no puede retener en su provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, en el negocio jurídico encomendado, debiendo en todo caso entregarlo a su mandante antes o a tiempo de rendir cuentas.
ARTÍCULO 1.241.- (CONTRAPARTE).
El mandatario no podrá hacer de contraparte de su mandante, salvo en el caso de derechos e intereses personales emergentes del propio mandato.
ARTÍCULO 1.242.- (NO ACEPTACION DEL CARGO).
Si el mandatario no acepta la realización del acto propuesto, debe dar aviso, dentro del término de tres días al de su recepción, ya sea a la parte proponente o a su representante autorizado.
ARTÍCULO 1.243.- (MANDATOS CONFERIDOS A VARIAS PERSONAS).
El mandato puede conferirse a varias personas para obrar conjunta o separadamente. En este último caso, cumplido el encargo por uno de los mandatarios, el mandante debe avisar del hecho a los demás tan luego tenga conocimiento de la celebración del negocio o encargo, bajo pena de indemnizar los perjuicios causados por su omisión o tardanza .

Los mandatarios que deben obrar conjuntamente son solidariamente responsables ante el mandante.
ARTÍCULO 1.244.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MANDANTES).
Cuando en un contrato intervienen varios mandantes para un mismo negocio o acto, éstos serán solidariamente responsables ante el mandatario de las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 1.245. - (DEBERES Y FACULTADES DEL MANDATARIO).
El mandatario debe proveer a la custodia y seguridad de los bienes recibidos por cuenta del mandante y velar por el cumplimiento del contrato con relación al transportador, asegurador y terceros.
ARTÍCULO 1.246.- (DERECHO DE RETENCION Y PREFERENCIA EN EL PAGO AL MANDATARIO).
El mandatario tiene derecho a retener las sumas de dinero o bienes que tenga en su poder, provenientes del mandato ejecutado por cuenta del mandante, para que se le pague su remuneración, y no podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago. En su caso, gozará de la preferencia concedida por las leyes laborales.
ARTÍCULO 1247.- (NORMAS APLICABLES).
En los casos no previstos expresamente en este Capítulo, se aplicarán los artículos 1261 último párrafo, 1263, 1266, 1267, 1271 último párrafo, 1272 y 1284 y supletoriamente, las disposiciones del mandato del Código Civil en todo lo compatible.

CAPITULO IV

CONTRATO DE AGENCIA

ARTÍCULO 1.248.- (CONCEPTO).
Por el contrato de agencia o representación de negocios, un comerciante asume, en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada del país, como intermediario de otro empresario nacional o extranjero, con libertad para dedicarse a cualquier otra actividad comercial.
ARTÍCULO 1.249.- (PACTO DE NO COMPETENCIA).
Salvo pacto en contrario, el agente está prohibido de promover o explotar dentro de la misma zona líneas de negocios de otros empresarios competidores del mismo ramo, bajo pena de resarcir los daños ocasionados.

Igualmente, el empresario no podrá servirse de otro u otros agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.250.- (CONTENIDO Y REGISTRO DEL CONTRATO).
El contrato de agencia contendrá las facultades otorgadas al agente, el ramo de actividades, el tiempo de duración de las mismas y la zona donde deberán desarrollar Se celebrará por escrito y se inscribirá en el Registro de Comercio.

La falta de alguna de las menciones en el contrato no será oponible a terceros.
ARTÍCULO 1.25l.- (SUJECION A LA LEY BOLIVIANA).
Para todos los efectos, los contratos de agencia celebrados en el exterior, cuya ejecución deba efectuarse en territorio nacional, quedan sujetos a las leyes bolivianas.

Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 1.252.- (REMUNERACION).
En todo negocio y por el desempeño de sus actividades, el agente tiene derecho a una remuneración que debe ser establecida en el contrato.

Cuando se haya estipulado que los gastos de agencia correrán por cuenta del empresario representado, éste está obligado a su reembolso en las épocas y condiciones establecidas.

El agente tendrá derecho también a la remuneración de los negocios ejecutados en su zona directamente por el representante, así como de los no concluidos por causa imputable a ése, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.253.- (TERMINO PARA EXIGIR LA REMUNERACION).
Si no hubiera convenio acerca de las épocas y formas de pago de la remuneración, ésta será exigible dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión del negocio.
ARTÍCULO 1.254.- (DEBERES DEL AGENTE).
El agente de negocios está obligado al cumplimiento de los siguientes deberes:

1) Cumplir con el encargo encomendado conforme a las instrucciones recibidas;

2) Hacer conocer al representado las informaciones acerca de las condiciones del mercado en la zona asignada y las que sean útiles para que aquél pueda apreciar la conveniencia de cada negocio;

3) Cobrar los créditos del representado solamente cuando estuviera autorizado expresamente para ello; en caso contrario no podrá hacerlo bajo ninguna circunstancia, y

4) Rendir cuentas de todos los negocios encomendados, dentro de las épocas previstas.

En todo caso, le está prohibido modificar los precios fijados por su representado, conceder créditos, descuentos, rebajas o prórrogas de plazo, sin autorización previa.
ARTÍCULO 1.255.- (TERMINACION DEL CONTRATO).
Son causas de terminación del contrato de agencia:

1) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo, por cualquiera de las partes;

2) Cualquier acto u omisión que afecte gravemente los intereses del otro contratante;

3) La disminución ostensible del volumen de negocios encomendados al agente de acuerdo a lo previsto en el contrato;

4) La quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación, así como la cesación de actividades de cualquiera de las partes contratantes;

5) Por vencimiento del plazo, salvo prórroga o renovación.
ARTÍCULO 1.256.- (DERECHO DE RETENCION).
El agente tendrá derecho de retención y privilegio sobre los bienes valores del representado en el monto equivalente a su retribución impaga, hasta la cancelación del monto debido.
ARTÍCULO 1.257.- (AGENTES DE SEGUROS Y DE BOLSAS).
Los agentes de entidades aseguradoras y de bolsa se rigen por las disposiciones legales que les son aplicables.
ARTÍCULO 1.258.- (REGLAS SUPLETORIAS).
En los casos no previstos en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas del mandato.
ARTÍCULO 1.259.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES).
Las acciones emergentes del contrato de agencia prescriben a los cinco años.

CAPITULO V

COMISIONES Y CONSIGNACIONES

SECCION I

COMISIONES

ARTÍCULO 1.260.- (CONCEPTO).
La comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil.
ARTÍCULO 1.261.- (ACEPTACION O RECHAZO).
El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le haga.

Se tendrá por aceptada una comisión cuando el que la reciba no la rechaza de inmediato, o dentro de los tres días siguientes al de su recepción si el comitente no reside en el mismo lugar.

El comisionista que, sin justa causa, omitiera dar aviso de rechazo del encargo, será responsable ante el comitente de los daños ocasionados por ello.

Aún cuando el comisionista rehuse la comisión encomendada, no estará dispensado de realizar las gestiones necesarias para la conservación de los efectos o valores remitidos por el comitente, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que esto implique aceptación tácita de la comisión.
ARTÍCULO 1.262.- (INDIVISIBILIDAD DE LA COMISION).
La comisión es indivisible. Si se acepta en parte se considera aceptada en el todo.
ARTÍCULO 1.263.- (EJECUCION DE LA COMISION).
El comisionista que acepte el encargo, expresa o tácitamente, esta obligado a ejecutarlo hasta su conclusión, conforme a las instrucciones recibidas.

Si se apartara de estas instrucciones, responderá de los daños y perjuicios, salvo que la operación resulte favorable al comitente o que éste la ratifique expresamente.

A falta de tales instrucciones o ante la imposibilidad de recibirlas a tiempo o si hubiera sido autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese un suceso imprevisto, podrá ejecutar el encargo obrando conforme a la prudencia, cuidando del negocio como propio.
ARTÍCULO 1.264.- (CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGLAMENTOS).
El comisionista está obligado al cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación a los negocios encomendados. La contravención a las disposiciones legales lo hace responsable aunque alegue haber procedido conforme a instrucciones expresas del comitente.
ARTÍCULO 1.265. - (COMISION POR CUENTA AJENA).
La comisión puede ser conferida por cuenta ajena; en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.
ARTÍCULO 1266. - (DEBERES DE INFORMACION).
El comisionista tiene el deber de informar oportunamente a su comitente acerca de todos los hechos y circunstancias que pueden determinar la modificación o revocación del mandato, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá dar aviso por el medio más rápido. El incumplimiento o demora en la información o aviso será de responsabilidad del comisionista en caso de ocasionar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1.267.- (FACULTAD PARA HACER VENDER LAS MERCADERIAS O EFECTOS).
El comisionista podrá hacer vender por rematadores o bolsa las mercaderías, efectos o valores que se le hayan encomendado; en los siguientes casos:

1) Cuando se haya producido una alteración que haga necesaria su venta para salvar parte de su valor;

2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que deba realizar en su devolución;

3) Si dentro de un tiempo prudencial, a partir del aviso de rechazo del encargo, no recibe instrucciones del comitente acerca de la designación de un nuevo encargado.

En los casos citados si fuera posible y hubiera tiempo para ello, debe consultarse previamente al comitente.

El producto liquido obtenido de la venta, deducidos los gastos legítimos y su comisión, será remesado al comitente por intermedio de un banco o depositado a su disposición; enviándosele el comprobante respectivo.
ARTÍCULO 1.268. - (PROVISION DE FONDOS).
En aquellos encargos cuyo cumplimiento requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a su cumplimiento mientras el comitente no provea la cantidad necesaria. Asimismo, podrá suspender la ejecución del encargo cuando se le hayan agotado los fondos recibidos; pero si ha comprometido a anticipar fondos para su cometido, el comisionista estará obligado a hacerlo en los términos de su compromiso.
ARTÍCULO 1.269.- (CONTRATACION EN NOMBRE PROPIO O A NOMBRE Y POR CUENTA DEL COMITENTE).
Si el comisionista contrata en nombre propio, tiene acción y obligación directa con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar el nombre del comitente; pero si contrata en nombre y por cuenta de éste, lo hará constar así y no contraerá obligación propia, rigiéndose, en este caso, sus derechos y obligaciones como simple mandatario.
ARTÍCULO 1.270.- (DESEMPEÑO PERSONAL).
El comisionista debe desempeñar personalmente su cometido, no pudiendo delegar la comisión sin autorización expresa.

Sin embargo, bajo su responsabilidad, puede emplear a dependientes en el desempeño de la comisión.
ARTÍCULO 1.271.- (COMISION).
El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente.

A falta de convenio, se la establecerá de acuerdo con los usos de lugar de ejecución de la operación y, en su defecto, por peritos.

Cuando el comitente revoque el mandato antes de su conclusión sin causa justificada atribuible al comisionista, la determinación de la comisión se hará por peritos en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1.272.- (RENDICION DE CUENTAS).
El comisionista, por su parte, está obligado a rendir cuenta documentada a su comitente a la conclusión del negocio encomendado o en las épocas establecidas.

En caso de demora responderá de los intereses causados desde la fecha en que debía rendir cuentas.
ARTÍCULO 1.273.- (VERIFICACION DE LOS EFECTOS O VALORES RECIBIDOS).
El comisionista debe verificar las mercaderías, efectos o valores recibidos, de acuerdo con los datos contenidos en las notas de remisión o constancia respectiva.

Si a tiempo de recibirlos existieran diferencias, éstas deberán certificarse por el mismo transportador o por la autoridad competente o asegurador, si lo hubiera.

En su defecto, responderá de cualquiera diferencia.
ARTÍCULO 1.274.- (RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE LAS MERCADERIAS, EFECTOS O VALORES RECIBIDOS).
Será de responsabilidad del comisionista la pérdida de las mercaderías, efectos o valores que se encuentren en su poder, empero, si al devolverlos se atiene a las instrucciones del comitente, éste soportará tales pérdidas.
ARTÍCULO 1.275.- (DETERIORO O VICIO PROPIO).
No será de responsabilidad del comisionista el deterioro o la pérdida de los efectos o bienes existentes en su poder que se originen por vicio propio o por caso fortuito.

Es obligación del comisionista hacer conocer a la autoridad correspondiente, luego que advierta el deterioro o la pérdida y dar aviso al comitente y asegurador sin demora alguna.
ARTÍCULO 1.276.- (SEGURO Y TRANSPORTE DE MERCADERIAS).
El comisionista debe contratar seguro por los riesgos a que estén expuestos los bienes y mercaderías remitidas al comitente si tiene instrucciones y provisión de fondos para ello, o dar aviso si esto no es posible.

Tiene también la obligación de contratar el medio de transporte adecuado, cumpliendo las obligaciones correspondientes al remitente señaladas en el contrato de transporte.
ARTÍCULO 1.277.- (PROHIBICION DE COMPRAR O VENDER PARA SI).
Ningún comisionista puede comprar para si lo que se le hubiera encargado vender, ni vender lo que se le haya encargado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
ARTÍCULO 1.278.- (MARCAS DE LAS COMPRAS Y VENTAS).
El comisionista no puede tener efectos de la misma especie pertenecientes a distinto dueño o dueños, sin distinguirlos con una contra marca que evite confusión, ni puede alterar las marcas de los efectos que haya comprado o vendido por cuenta de su comitente.
ARTÍCULO 1.279.- (CONDICIONES DE LAS VENTAS).
El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, hago préstamos, anticipos, o venda a plazos asume, los riesgos de la cobranza, cuya importe podrá exigir el comitente conforme a lo convenido, quedando o favor o a cargo del comisionista los resultados de tales contratos.
ARTÍCULO 1.280.- (VENTAS A PLAZO Y AL CONTADO).
Las ventas a plazos autorizadas por el comitente sólo pueden hacerse por el comisionista con las necesarias garantías, salvo instrucciones en contrario del comitente.

Cuando las ventas se hagan al contado, el comisionista deberá indicar los nombres de los compradores, si así lo pide el comitente.
ARTÍCULO 1.281.- (MOROSIDAD EN LA RENDICION DE CUENTAS).
El comisionista moroso en la rendición de cuentas a su comitente, no puede cobrar intereses sobre los anticipos concedidos, desde la fecha en que haya incurrido en mora.
ARTÍCULO 1.282.- (GESTION DE COBRANZAS).
El comisionista que no gestiona con la debida diligencia y oportunidad la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para obtener su pago, responde de los perjuicios causados con su omisión o tardanza.
ARTÍCULO 1.283.- (SEPARACION DE CUENTAS).
Cuando el comisionista realice negocios por encargo de distintos comitentes, llevará cuentas separadas de tales negocios e indicará en las facturas o comprobantes los efectos o valores correspondientes a cada comitente.
ARTÍCULO 1.284.- (DISTRACCION DE FONDOS).
El comisionista que diera destino distinto a los fondos de su comitente responde de los intereses desde la fecha de su percepción y de los daños resultantes de la falta de cumplimiento de las instrucciones de éste, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 1.285.- (DERECHO DE RETENCION).
El comisionista tiene derecho a retener los efectos o bienes recibidos o adquiridos por cuenta del comitente que se encuentren real o virtualmente en su poder, para que se le paguen los anticipos concedidos, gastos legítimos, comisiones e intereses si los hubiera. No podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago.

En caso de quiebra del comitente, sin haber concluido la comisión, el comisionista tiene privilegio frente a los acreedores ordinarios de la masa, para que se le paguen los conceptos señalados.
ARTÍCULO 1.286.- (TERMINACION DE LA COMISION).
La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista.

La muerte o inhabilidad del comitente no pone término a la comisión, pero es revocable por los herederos.
ARTÍCULO 1.287.- (COMISION SOBRE TITULOS-VALORES).
Cuando la comisión se refiere a la compra de títulos-valores, el comisionista responde de la autenticidad del último endoso, si lo hubiera, salvo que los interesados negocien directamente entre sí.
ARTÍCULO 1.288.- (NORMA PROTECTORA DE LOS DERECHOS DEL COMITENTE).
Los efectos o valores dados en comisión no pueden ser embargados ni secuestrados por acción de los acreedores del comisionista, ni forman parte de la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1.289.- (APLICACION SUPLETORIA DE DISPOSICIONES).
En los casos no previstos en esta Sección se aplicarán supletoriamente las disposiciones del mandato.

SECCION II

CONSIGNACIONES

ARTÍCULO 1.290.- (CONCEPTO)
La consignación es una forma de mandato por la cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se haya convenido.
ARTÍCULO 1.291.- (REMUNERACION).
El consignatario tiene derecho a una comisión cuya determinación tendrá como base:

1) El mayor precio obtenido en la venta con relación al precio fijado por el consignante, o

2) Un porcentaje sobre el valor de la venta, cuando el consignante le haya limitado la facultad de alterar el precio prefijado.

A falta de estipulación expresa, se aplicará la usual en la plaza de ejecución de la operación y, en su defecto, la determinada por los peritos.
ARTÍCULO 1.292.- (REGLAS EN CUANTO AL PLAZO).
El consignatario no puede devolver las mercaderías, ni el consignante disponerla o exigir el precio de las vendidas, mientras esté pendiente el plazo, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1.293.- (NORMAS APLICABLES)
En todo lo no previsto en esta Sección se aplicarán las disposiciones de la Comisión en todo lo compatible.

CAPITULO VI

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

ARTÍCULO 1.294.- (CONCEPTO).
Por el contrato de cuenta corriente mercantil los créditos y deudas resultantes de las remesas recíprocas de las partes, constituyen partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta, de cada cuentacorrentista y únicamente el saldo resultante al cierre de la cuenta será un crédito exigible de acuerdo al contrato.
ARTÍCULO 1.295.- (PRESUNCION)
Se presume incluidos en la cuenta corriente todo los negocios propios del giro de los cuenta-correntistas.
ARTÍCULO 1.296.- (REGISTRO DE CREDITOS Y EJERCICIO DE ACCIONES).
La remesa registrada en cuenta corriente conservará las acciones o excepciones referentes a la existencia o validez de los actos de que procediera. Si el acto fuera declarado inexistente o nulo, la partida correspondiente será cancelada en la cuenta.
ARTÍCULO 1.297.- (CREDITOS CON GARANTIA REAL O PERSONAL).
La garantía real o personal del crédito registrado en la cuenta beneficiará al cuentacorrentista que resultara acreedor al cierre de la cuenta, hasta el monto del crédito garantizado.
ARTÍCULO 1.298.- (EMBARGO DEL SALDO EVENTUAL).
El saldo de la cuenta corriente puede ser embargado y perseguido en juicio por los acreedores del deudor; igualmente podrá ser cedido.
ARTÍCULO 1.299.- (PLAZOS PARA EL CIERRE).
El cierre de la cuenta y la liquidación del saldo se efectuará en los plazos convenidos al efecto y, en caso contrario, cada seis meses.

El crédito por el saldo será inmediatamente exigible o en los términos convenidos.
ARTÍCULO 1.300.- (EXTRACTO DE LA CUENTA ERRORES)
El extracto de la cuenta remitido por un cuentacorrentista al otro, se entenderá aprobado si no se rechaza u observa dentro del término pactado; en su defecto, dentro de los quince días siguientes.

Cualquier error de guarismo o de cálculo en la cuenta se enmendará dentro del término de seis meses a partir de la fecha del cierre de la misma o a tiempo de haberse advertido el error.
ARTÍCULO 1.301.- (RESCISION DEL CONTRATO).
Si el contrato no tuviera plazo, cualquiera de los cuentacorrentistas puede, en cada época de cierre de la cuenta, rescindir el contrato, con preaviso al otro de por lo menos quince días a la fecha de cierre.

La muerte o incapacidad sobrevinientes de uno de los cuentacorrentistas pone fin al contrato. Sin embargo, los herederos o representantes y el otro cuentacorrentista, podrán declarar si continua o no el contrato.

TITULO VII

OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.302.- (OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS).
Las operaciones y los contratos mencionados en forma enunciativa en este Título sólo pueden ser realizados por los Bancos y entidades de crédito debidamente autorizados al efecto y conforme a la Ley respectiva.
ARTÍCULO 1.303.- (INTERESES APLICABLES).
Los intereses corrientes y moratorios, las comisiones y recargos aplicables, no pueden exceder de los límites máximos establecidos, de acuerdo con la ley respectiva, por autoridad administrativa de fiscalización competente.

En caso de exceder de tales límites las tasas serán reducidas al tipo de interés legal, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 1.304.- (CREDITOS Y DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA).
Los créditos otorgados por los Bancos en moneda extranjera y los depósitos que reciban también en la misma moneda se cubrirán y devolverán, respectivamente, conforme se prescribe en el artículo 795.
ARTÍCULO 1.305.- (OBLIGACION DE MANTENER EN SUS ACTIVOS SUMAS EQUIVALENTES A LOS DEPOSITOS RECIBIDOS).
Las entidades bancarias y de crédito tienen la obligación de mantener en sus activos valores equivalentes a las cantidades recibidas en depósito en la forma que, de acuerdo con la ley respectiva, determine la autoridad administrativa de fiscalización competente.
ARTÍCULO 1.306.- (RETIRO DE FONDOS DEPOSITADOS).
Los depósitos bancarios pueden ser objeto de retiro a la vista, a plazo o con previo aviso.

Si al constituir el depósito retirable con previo aviso no se señala el plazo del mismo, se entiende que puede ser retirado desde el día hábil siguiente al del aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entiende retirable a la vista.
ARTÍCULO 1.307.- (SECRETO BANCARIO).
Las entidades bancarias y de crédito guardarán el debido secreto acerca de las operaciones que realicen y de la información recibida de sus clientes.

Las entidades bancarias y de crédito y funcionarios que violen esta disposición, responderán solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados con ello, salvo que deban revelar tales secretos por mandato del juez dentro de juicio, con los recaudos correspondientes, y por requerimiento fundado de la autoridad administrativa de control.

La información intercambiada entre los Bancos y entidades de crédito entre sí gozan también del secreto bancario.
ARTÍCULO 1.308.- (PRESCRIPCION).
Los depósitos en cuenta corriente, en cuentas de ahorro y a la vista, prescriben en favor del Estado en el plazo de diez años desde la última operación realizada y siempre que hayan sido abandonados por sus titulares durante dicho lapso. En los depósitos a plazo, dicho término se computará desde la fecha de su vencimiento.

CAPITULO II

CREDITOS

SECCION I

APERTURA DE CREDITO (O LINEA DE CREDITO)

ARTÍCULO 1.309.- (CONCEPTO).
Se entiende por apertura de crédito el acuerdo en virtud del cual un Banco se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado en la medida de sus requerimientos o bien a realizar otras prestaciones que permitan a éste obtener crédito; el acreditado, a su vez, se obliga a reembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos.
ARTÍCULO 1.310.- (CONTRATO).
La apertura de crédito se formalizará mediante contrato escrito entre el Banco y el acreditado, en el cual, además de la naturaleza de la prestación, se estipulará por lo menos lo siguiente:

1) El importe del crédito otorgado, que puede ser determinado o determinable, según su naturaleza o finalidad;

2) El plazo para utilización del crédito y de reembolso do las sumas utilizadas. La omisión de la última condición obliga al acreditado a reembolsar su importe dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación por el Banco;

3) Las garantías específicas, si las hubiera, si se entregan títulos valores por el acreditado en garantía del adeudo, no podrán ser descontados o cedidos por el Banco antes del vencimiento del contrato, sino cuando aquél lo autorice expresamente. La negociación indebida de los mismos obliga al Banco a responder al acreditado su restitución una vez pagada la obligación y los intereses correspondientes a la misma tasa pactada en el contrato de crédito;

4) La forma de utilización del crédito, que puede ser simple o en cuenta corriente, y

5) Las comisiones, intereses y gastos convenidos. El acreditado asume, en el momento de la formalización de contrato, la obligación de pagar al banco una comisión, haga o no uso total o parcial del crédito y los intereses corren sólo sobre saldos deudores diarios que serán cubiertos al vencimiento de los plazos parciales estipulados. Vencido el plazo sin haberse efectuado el reembolso, corren, asimismo, los intereses morotorios.
ARTÍCULO 1.311.- (APERTURA DE CREDITO SIMPLE O EN CUENTA CORRIENTE).
Cuando la naturaleza de la utilización del crédito es simple, la obligación del Banco termina por la concurrencia del monto del crédito y es exigible al vencimiento del plazo estipulado.

Si la apertura del crédito es en cuenta corriente, el acreditado que haga abonos a cuenta o remesas de dinero en reembolso parcial o total de las sumas utilizadas puede nuevamente utilizar el saldo resultante a su favor hasta el límite del importe del crédito y plazo de vigencia del contrato.
ARTÍCULO 1.312.- (INTERESES, COMISIONES Y GASTOS).
En el importe del crédito concedido no se entenderán incluidos los intereses, comisiones y gastos a cargo del acreditado.
ARTÍCULO 1.313.- (PROVISION DE FONDOS)
Si en virtud de la apertura de crédito el Banco se obliga a aceptar o descontar letras de cambio, suscribir pagarés, prestar avales o garantías por cuenta del acreditado, éste le proveerá los fondos necesarios a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del documento, salvo pacto en contrario.

La aceptación, suscripción o garantía del acreditante por cuenta del acreditado, deba éste constituir o no la provisión de los fondos necesarios, disminuirá el saldo del crédito utilizable en el importe correspondiente.
ARTÍCULO 1.314.- (PROHIBICION DE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO).
El Banco no puede dar por terminado anticipadamente el contrato, salvo que ocurra alguna de las causas de extinción del crédito.
ARTÍCULO 1.315.- (UTILIZACION DEL CREDITO).
Efectuada la apertura de crédito, el acreditado podrá o no utilizarlo dentro del plazo señalado en el contrato.

La falta de plazo para la utilización del crédito faculta a cualquiera de las partes a declarar concluido el contrato, previa notificación a la otra.

Si la notificación fuera hecha por el Banco, el acreditado podrá utilizar el crédito dentro de los quince días siguientes. Vencido dicho plazo, se extinguirá el crédito en la parte no utilizada.
ARTÍCULO 1.316.- (FUERZA EJECUTIVA).
En los contratos de apertura de crédito podrá convenirse que la determinación del saldo del crédito por el Banco, al día del vencimiento, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes y a ello quedarán sometidos el deudor y los avalistas.

El contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo.
ARTÍCULO 1.317.- (EXTINCION DEL CREDITO).
El derecho de utilización del crédito se extingue:

1) Por haber el acreditado utilizado su importe total;

2) Por expiración del plazo fijado para su utilización;

3) Por no mejorarse las garantías cuando éstas hayan disminuido de valor;

4) Por la cesación de pagos, concurso de acreedores o quiebra del acreditado;

5) Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio;

6) Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que se hubiera pactado otra cosa;

7) Por disolución, fusión o transformación del acreditado, en caso de ser persona jurídica.

SECCION II

ANTICIPO

ARTÍCULO 1.318.- (CONCEPTO).
Se entiende por anticipo el contrato por el cual un Banco concede un crédito de corto plazo al acreditado, por una parte del valor de los bienes o títulos-valores que éste le entregue en prenda.
ARTÍCULO 1.319.- (CLASES DE PRENDA).
Los anticipos pueden concederse con la prenda de mercaderías o de títulos-valores de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías.
ARTÍCULO 1.320.- (MERCADERIAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO).
Si las mercaderías están depositadas en Almacenes Generales de Depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del Bono de Prenda.
ARTÍCULO 1.321.- (MERCADERIAS NO DEPOSITADAS).
Si la prenda recae en mercaderías no depositadas en Almacenes Generales de Depósito, los bienes pignorados deberán determinarse detalladamente, pudiendo depositarse en poder de un tercero, por cuenta del acreedor prendario o del propio Banco.
ARTÍCULO 1.322.- (DEVOLUCION DE LA PRENDA).
Si se conviene expresamente, el Banco podrá restituir al acreditado otros tantos títulos o mercaderías de la misma especie y calidad que las recibidas en prenda.
ARTÍCULO 1.323.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
Son aplicables al anticipo, en lo conducente, las disposiciones que regulan la "Apertura de Crédito" de este Título.

SECCION III

DESCUENTO

ARTÍCULO 1.324.- (CONCEPTO).
Se entiende por descuento el acuerdo en virtud del cual el descontatario transmite a un Banco la titularidad de un crédito de vencimiento futuro y este último anticipa al primero el importe del crédito, descontando del valor nominal los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.

El descontatario responderá del pago del importe nominal del título-valor en caso de no ser pagado a su vencimiento.
ARTÍCULO 1.325.- (DOCUMENTOS DESCONTABLES).
Pueden ser objetos de descuento los títulos-valores de contenido crediticio, tales como letras de cambio, facturas cambiarias y otros de plazo futuro que reúnan las características de los primeros y no devenguen interés durante el plazo que falte para su vencimiento.
ARTÍCULO 1.326.- (INTERESES MORATORIOS)
Vencido el plazo sin haberse efectuado el reembolso al Banco descontante, correrán los intereses moratorios hasta la fecha de pago.
ARTÍCULO 1.327.- (PAGO ANTICIPADO).
En caso de pagarse la obligación antes de la fecha de vencimiento, el Banco descontante devolverá el importe de los intereses no devengados a la misma tasa de la operación original.
ARTÍCULO 1.328.- (DERECHOS DERIVADOS DE LA PROVISION).
El Banco descontante de letras de cambio adquiere los derechos derivados de la provisión.
ARTÍCULO 1.329.- (DESCUENTO DE LETRAS DOCUMENTADAS).
El Banco descontante de letras documentadas, tendrá los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.

SECCION IV

PRESTAMO DE DINERO (O MUTUO)

ARTÍCULO 1.330.- (CONCEPTO).
El préstamo de dinero, como una forma del mutuo, es un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al Banco prestamista una suma igual a la recibida de éste en los plazos estipulados y, además, a pagarle los intereses convenidos.
ARTÍCULO 1.331.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
El contrato de préstamo no se perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad convenida y deberá constar por escrito.

Cuando el préstamo se convenga para que sea por entregas parciales, éste se perfecciona con la primera entrega que haga el Banco prestamista y que igualmente constará por escrito.
ARTÍCULO 1.332.- (PLAZO Y LUGAR DE ENTREGA Y PAGO).
Si no se ha estipulado acerca del plazo o lugar de la entrega, ésta debe hacerse luego que la reclame el prestatario, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del Banco.

Asimismo, si se ha omitido el lugar del reembolso del préstamo a su vencimiento, éste se hará en el lugar donde se recibió el mismo.
ARTÍCULO 1.333.- (INTERESES Y PLAZOS NO DETERMINADOS).
Los préstamos bancarios devengarán los intereses autorizados.

En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor su devolución sino pasados quince días a contar de la fecha de requerimiento escrito que se le hubiera hecho.
ARTÍCULO 1.334.- (INTERESES MORATORIOS).
Es aplicable al préstamo de dinero lo dispuesto en el artículo 1326.
ARTÍCULO 1.335.- (DEVOLUCION ANTICIPADA DEL PRESTAMO).
El prestatario puede, libremente, devolver por anticipado al Banco prestamista la suma prestada y pagar los intereses por el tiempo corrido desde la utilización del préstamo hasta la fecha de devolución.

El prestamista no puede pedir la devolución del importe sino después del vencimiento del plazo estipulado.
ARTÍCULO 1.336.- (PAGOS A CUENTA).
Los pagos a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación. se imputarán en primer término al pago de intereses, por orden de vencimiento, y después al del capital.
ARTÍCULO 1.337.- (INCUMPLIMIENTO DE LAS AMORTIZACIONES).
Cuando se pacten cuotas de amortización periódicas, la simple mora del deudor en el pago de una cuota dará derecho al acreedor para exigir la devolución del importe en su integridad, salvo pacto en contrario.

SECCION V

CARTAS DE CREDITO (O CARTAS ORDENES DE CREDITO)

ARTÍCULO 1.338.- (CONCEPTO).
Por la carta de crédito el Banco otorgante instruye a otro Banco o corresponsal para que entregue a la vista, a un tercero beneficiario, una cantidad fija de dinero o cantidades hasta la suma señalada como límite.

Si no se señala término de duración, la carta quedará cancelada a los seis meses a contar de su expedición.
ARTÍCULO 1.339.- (REMUNERACION).
La expedición de cartas de crédito es remunerada.
ARTÍCULO 1.340.- (NO NEGOCIABILIDAD).
La carta de crédito no es negociable ni se acepta. Tampoco es protestable y no confiere al beneficiario derecho alguno contra la entidad a quien va dirigida.
ARTÍCULO 1.341.- (OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO).
El beneficiario tiene la obligación de depositar en el Banco, en el momento de la expedición de la carta de crédito, el monto a ser utilizado o a reembolsarle, si es emergente de un crédito, conforme se haya estipulado. En este último caso, si no lo hace, el Banco otorgante podrá exigirle mediante acción ejecutiva el importe adeudado, con los intereses y costas del juicio.
ARTÍCULO 1.342.- (OBLIGACIONES DEL BANCO OTORGANTE).
Cuando el beneficiario haya depositado en poder del Banco otorgante el importe de la carta de crédito, éste estará obligado a restituirlo si la carta no fuera pagada y resarcirá, en su caso, los perjuicios ocasionados.

Si el beneficiario hubiera dado fianza o asegurado de otro modo el importe de la carta y ésta no fuera pagada, el Banco otorgante estará obligado, asimismo, al pago de los perjuicios. Este monto no puede exceder de la décima parte del importe que no hubiera sido pagado y, además los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.
ARTÍCULO 1.343.- (FACULTAD DE ANULACION DE LA CARTA DE CREDITO).
El Banco otorgante de una carta de crédito podrá anularla en cualquier tiempo, salvo en el caso que el beneficiario haya depositado el importe de la carta en su poder o la haya garantizado. En caso de anulación deberá dar aviso al beneficiario y aquél a quien fuera dirigida.
ARTÍCULO 1.344.- (OBLIGACION DEL PAGADOR).
El Banco o corresponsal destinatario tiene la obligación de registrar en la propia carta de crédito las cantidades entregadas al beneficiario, con objeto de establecer en cualquier momento el importe que queda disponible, debiendo, además, quien realice el último pago, retener la carta de crédito para devolverla al otorgante.
ARTÍCULO 1.345.- (REEMBOLSO AL DESTINATARIO).
Quien expida una carta de crédito queda obligado frente al Banco o corresponsal a cuyo cargo la otorgó por la cantidad que éste entregue al beneficiario, dentro de los límites establecidos y siempre que el pago se hubiera hecho dentro del plazo de vigencia de la carta de crédito.

Si entre ambos existe cuenta corriente, el que pague podrá reembolsarse el importe pagado, dando aviso de tal operación y adjuntando los recibos firmados por el beneficiario.

CAPITULO III

DEPOSITOS EN BANCOS

SECCION I

CUENTA CORRIENTE BANCARIA

ARTÍCULO 1.346.- (CONCEPTO).
Por el contrato de cuenta corriente el cuentacorrentista entrega, por si o por medio de un tercero, a un Banco autorizado al efecto, cantidades sucesivas de dinero, cheques u otros valores pagaderos a su presentación, quedando éste obligado a su devolución total o parcial cuando se la solicite por medio del giro de cheques. Asimismo, puede prestar servicios de caja.

Cualquier depósito a la vista que efectúe el cuentacorrentista se entenderá entregado en cuenta corriente salvo indicación distinta.
ARTÍCULO 1.347.- (CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE).
El contrato de cuenta corriente entre el Banco y el cuentacorrentista constará por escrito, conteniendo los derechos y obligaciones que se deriven para ambas partes.

El Banco podrá aceptar solicitudes de apertura de cuenta corriente a personas capaces para contratar y que gocen de crédito en opinión reservada del Banco.
ARTÍCULO 1.348.- (FORMAS DE DEPOSITO)
Cuando se trate de depósitos o remesas en dinero y en cheques a cargo del mismo Banco, el cuentacorrentista podrá utilizar tales sumas de inmediato, mientras que en los depósitos con cheques de otros bancos u otros títulos-valores, la disponibilidad estará supeditada a la cláusula "salvo buen cobro".
ARTÍCULO 1.349- (CAPACIDAD E IDENTIDAD DEL DEPOSITANTE).
La apertura de una cuenta corriente obliga al Banco a comprobar la capacidad jurídica e identidad del cuentacorrentista, y lo hará responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por el incumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 1.350.- (COMPENSACION DE DEUDAS).
El Banco podrá debitar o acreditar en la cuenta corriente del titular el importe de las obligaciones exigibles de los cuales sean recíprocamente acreedores o deudores, salvo que, tratándose de cuentas colectivas, no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta.

Tampoco se podrá efectuar la compensación cuando el cuentacorrentista o cualquiera de éstos haya sido declarado en quiebra, concurso preventivo o de acreedores.
ARTÍCULO 1.351.- (AUTORIZACION A UN TERCERO PARA EL MANEJO DE LA CUENTA).
Mediante poder notariado el cuentacorrentista puede autorizar a un tercero el giro de cheques.
ARTÍCULO 1.352.- (CUENTAS COLECTIVAS).
Las cuentas corrientes abiertas a nombre de dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo convenido con el Banco.

En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias. El carácter indistinto y la forma de disponer el saldo en caso de muerte de alguno de los titulares deben constar en el contrato. En su defecto, se presume que la cuenta es conjunta. En las cuentas conjuntas ninguno de los titulares, individualmente considerados, podrá ejercer tales derechos si no es con la intervención de los restantes titulares.

Se podrá establecer en el contrato una combinación de ambas modalidades.
ARTÍCULO 1.353.- (PAGO DE CHEQUES SIN FONDOS SUFICIENTES).
En caso que el Banco, a título de excepción, pague cheques por importe superior al saldo disponible en la cuenta corriente, el excedente será exigible dentro del plazo de veinticuatro horas de su aviso y el cuentacorrentista estará obligado a reponerlo. En caso contrario, se aplicarán las disposiciones relativas al giro de cheques sin fondos suficientes. Esta permisión sólo será posible cuando se trate de cantidades pequeñas.

El extracto de una cuenta corriente tendrá fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1.354.- (ESTADO DE CUENTA).
El cuentacorrentista tiene derecho a ser informado del movimiento y saldo de la cuenta en cualquier momento que desee y, por lo menos semestralmente, mediante el extracto de cuenta que contenga el movimiento del semestre anterior el cual deberá enviarse dentro de los diez primeros días de terminado el semestre. El cuentacorrentista podrá presentar su conformidad o reparos dentro de los diez días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo, se presumirá la exactitud del estado de cuenta, sin que esto excluya la facultad de impugnarla en caso de errores de anotación u omisiones.
ARTÍCULO 1.355.- (TERMINACION DEL CONTRATO).
Las partes pueden poner término al contrato en cualquier tiempo. En todo caso, el cuentacorrentista está obligado a devolver al Banco los formularios de cheques no utilizados y, además, a tiempo de retirar el saldo a su favor, dejará en cuenta los importes necesarios para cubrir los cheques girados pendientes de pago.

En caso que el Banco opte por terminar unilateralmente el contrato, debe, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos y no haya transcurrido el plazo para su presentación. El Banco, en este caso, tendrá la obligación de dar aviso con la debida oportunidad al cuentacorrentista.

Transcurridos los plazos para el cobro de los cheques, el depositante podrá retirar cualquier otro saldo resultante a su favor.
ARTÍCULO 1.356.- (PRUEBA DE LOS DEPOSITOS Y PAGOS).
Los depósitos y los retiros de la cuenta corriente se probarán mediante los registros llenados por el Banco y, principalmente, con los recibos de depósito o notas de abono y cheques o notas de cargo, respectivamente.
ARTÍCULO 1.357.- (CONCLUSION DEL CONTRATO).
El retiro del total del saldo de la cuenta no implica la conclusión del contrato, sino después de un año sin hacer nuevos depósitos, salvo lo dispuesto en el artículo 1355.

Si la cuenta permanece inactiva por más de dos años, existiendo saldo, se tendrá por concluido el contrato. El saldo se devolverá al interesado, salvo rehabilitación de la cuenta.
ARTÍCULO 1.358.- (RETENCION DE FONDOS).
La orden de juez competente disponiendo la retención de fondos del cuentacorrentista, afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que el Banco reciba la notificación del juez, como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite señalado en la orden respectiva. El Banco en este caso, apartará de la cuenta su importe y lo pondrá a disposición del juez, ordenante; en caso de no hacerlo, responde de los perjuicios ocasionados al demandante.
ARTÍCULO 1.359.- (CLAUSURA DE LA CUENTA).
Cuando el cuentacorrientista incurra en alguno de los casos mencionados en el artículo 640, además de las sanciones previstas en el Código Penal, el Banco procederá de inmediato a la clausura de la cuenta dando avisos a la autoridad administrativa competente para fines de comunicación y cierre de toda otra cuenta en el sistema bancario del país.

El incumplimiento de esta disposición hace responsable al Banco de los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
ARTÍCULO 1.360.- (REHABILITACION DE CUENTAS).
Toda rehabilitación de cuentas clausuradas será ordenada por la autoridad administrativa competente, o en caso de acción penal, por el juez. La orden de rehabilitación se comunicará al sistema bancario del país para los fines consiguientes.
ARTÍCULO 1.361.- (REGLAMENTACION).
La autoridad administrativa competente deberá reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento, cierre y otros de las cuentas de que trata esta Sección.

SECCION II

DEPOSITOS EN CUENTAS DE AHORRO

ARTÍCULO 1.362.- (FACULTAD DE EFECTUAR DEPOSITOS Y RETIROS).
En las cuentas de ahorro, el ahorrista podrá hacer depósitos sucesivos y retirar fondos de su cuenta a (a vista o con previo aviso de acuerdo a la importancia de los pedidos y con sujeción a la reglamentación respectiva.

Estos depósitos son de plazo indeterminado y gozan de los beneficios citados en el artículo 1366 hasta la cantidad máxima de dinero que, para cada titular, señala el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 1.363.- (LIBRETA DE AHORRO).
Fuera de los comprobantes de contabilidad, los depósitos y los retiros se anotarán en una libreta que el Banco deberá proporcionar gratuitamente al depositante, los mismos que deberán guardar conformidad con el movimiento de abonos y cargos de los registros llevados por el Banco.
ARTÍCULO 1.364.- (CUENTAS DE MENORES DE EDAD).
Los menores del edad pueden mantener cuentas de ahorro, pero los retiros de fondos sólo pueden ser hechos por los padres o tutores del menor. Los que hubieran cumplido dieciocho años de edad podrán disponer de los fondos depositados, salvo oposición de sus padres o tutores.
ARTÍCULO 1.365.- (INTERESES).
Los depósitos de ahorros devengan intereses capitalizables cada treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año, salvo que se autorice un plazo menor para la capitalización de intereses. Las tasas serán establecidas por la autoridad administrativa competente teniendo como base los mínimos y máximos señalados en la disposición legal correspondiente.
ARTÍCULO 1.366.- (EXENCION DE IMPUESTOS E INEMBARGABILIDAD).
Los fondos depositados en cuentas de ahorro, intereses producidos y su transmisión hereditaria, están exentos de toda clase de impuestos y tasas en la forma señalada en el artículo 1.362.

No son embargables hasta la cantidad máxima señalada en el reglamento respectivo, a menos que se trate de obligaciones alimenticias o contraidas directamente en favor del Banco depositario, el cual en su caso, deberá retener el saldo ordenado por el juez u oponer el beneficio de compensación.

En caso de muerte del ahorrista, el saldo podrá entregarse a un beneficiario señalado expresamente en la libreta o, en su defecto, a los herederos llamados por Ley.
ARTÍCULO 1.367.- (INTRANSFERIBILIDAD Y EJECUTABILIDAD).
La libreta de ahorro se expedirá en forma nominativa y contendrá el reglamento respectivo. No es transferible y constituye título ejecutivo contra el Banco a favor del titular de la cuenta o de quien éste designe como beneficiario o; en su caso, de sus herederos sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo.
ARTÍCULO 1.368.- (TERMINACION DEL CONTRATO).
Cada una de las partes puede poner término al contrato en cualquier tiempo. Si fuera el ahorrista, éste retirará el saldo a su favor con los intereses devengados y devolverá la libreta para su inutilización.
ARTÍCULO 1.369. - (CLAUSURA POR INACTIVIDAD).
Las cuentas de ahorro inactivas por más de cinco año serán clausuradas y el saldo será puesto a disposición del ahorrista, con abono de los intereses ganados.
ARTÍCULO 1.370.- (BONOS O CERTIFICADOS DE AHORROS).
Los bonos o certificados de ahorro extendidos por los Bancos autorizados son tílulos-valores que no podrán devengar un interés superior al señalado por la autoridad administrativa competente. Las modalidades de giro, derechos y obligaciones del titular y Banco emisor, características y otros, serán regulados en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 1.371.- (NORMAS APLICABLES).
En todo lo no previsto para depósitos de ahorro serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a cuentacorrentistas, excepto el artículo 1.354.
ARTÍCULO 1.372.- (EXTRAVIO O ROBO DE LA LIBRETA).
En caso de extravío o robo de la libreta se dará inmediato aviso al Banco depositario para evitar cualquier pago indebido. En la expedición del duplicado de la libreta se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para los títulos-valores nominativos.

SECCION III

CUENTAS DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA

ARTÍCULO 1.373.- (CONCEPTO).
Por el contrato de préstamo diferido, un Banco o entidad de crédito autorizado se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición de una persona titular de la cuenta, después de que ésta haya constituido un fondo de ahorro mediante entregas periódicas y constantes a aquél, establecidas en función de la suma total y del plazo convenido con destino exclusivo a la adquisición, construcción, terminación o mejoras de su vivienda o para liberación de un gravamen que pese sobre su propiedad.

La falta total o parcial de las entregas para constituir el fondo en los plazos convenidos, retrasará por el mismo tiempo el plazo de utilización del crédito.
ARTÍCULO 1.374.- (INTERESES).
El fondo de ahorro y el préstamo devengará intereses a las tasas establecidas en el reglamento respectivo, sin poderles recargar con gastos adicionales, salvo los de constitución y cancelación de la garantía y, en su caso los del seguro.

La garantía consistirá en la hipotecaria del inmueble adquirido, construido o mejorado. Independientemente, la entidad de crédito, contratará por cuenta del ahorrista una póliza de seguro de desgravamen hipotecario para el caso de fallecimiento o invalidez.

Hasta la cancelación del préstamo no se podrá enajenar la vivienda ni alterar su destino originario, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.375.- (DERECHO DEL AHORRISTA).
El ahorrista tendrá derecho a elegir el inmueble a adquirirse o el contratista que ha de ejecutar la construcción o mejoras donde se invierta el préstamo; pero en ningún caso la suma del fondo ahorrado más el importe del préstamo y el de los otros préstamos hipotecarios que pudieran existir, serán superiores a la suma necesaria para la compra, construcción, terminación o mejora.
ARTÍCULO 1.376.- (PLAZO PARA SOLICITAR EL CREDITO).
Una vez completado el monto propuesto de ahorro por el titular en el plazo convenido, éste podrá solicitar al Banco o entidad de crédito la concesión del correspondiente préstamo para la finalidad señalada.

A la solicitud se acompañará testimonios de la titulación del inmueble que desee adquirir o mejorar y, en su caso, el contrato para la realización de la obra.
ARTÍCULO 1.377.- (MORA).
La entidad de crédito incurrirá en mora cuando pasados treinta días de recibida la documentación que indica el artículo anterior, no ponga la suma pactada a disposición del ahorrista que ha cumplido con sus obligaciones o no fundamenta su negativa.
ARTÍCULO 1.378.- (EFECTO DE RETIRO PARCIAL).
Si el titular de la cuenta opta por retirar parcialmente el fondo ahorrado, la cuenta perderá el carácter del ahorro para vivienda y se considerará, a todos los efectos, como cuenta de ahorro ordinaria, caso en el cual se ajustarán los intereses por la transformación operada.
ARTÍCULO 1.379.- (PAGO DEL CREDITO).
El pago del crédito se realizará por el sistema de amortizaciones constantes, conforme al reglamento respectivo.
ARTÍCULO 1.380.- (RESCISION DEL CONTRATO POR EL AHORRISTA).
Si aún no fue dispuesto el crédito el ahorrista podrá rescindir el contrato y obtener, en el plazo que al efecto se estipule, la devolución del importe de su ahorro, más los intereses devengados.
ARTÍCULO 1.381.- (RESCISION DEL CONTRATO POR LA ENTIDAD DE CREDITO).
Si el ahorrista no deposita tres cuotas sucesivas de ahorro, a pesar del requerimiento escrito que se le haga, el Banco o la entidad de crédito podrán rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial.

Rescindido el contrato, el Banco o la entidad de crédito, mediante comunicación dirigida al ahorrista, harán conocer su decisión y pondrá la disposición del titular el saldo resultante a su favor.
ARTÍCULO 1.382.- (ASOCIACIONES MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA).
Las asociaciones mutuales de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda autorizadas, se rigen por la Ley y Reglamento respectivo.

SECCION IV

DEPOSITOS A LA VISTA Y A PLAZO

ARTÍCULO 1.383.- (DEPOSITOS A LA VISTA Y A PLAZO).
El depósito de dinero a la vista es restituible a simple pedido del titular del depósito, con la sola presentación del certificado de depósito.

El depósito de dinero a plazo fijo es restituible una vez transcurrido el plazo convenido, con la sola presentación del certificado de depósito.

Los depósitos a plazo fijo, por Su naturaleza devengan intereses.
ARTÍCULO 1.384.- (DOCUMENTOS QUE RESPALDAN EL DEPOSITO).
Tanto el depósito a la vista como el depósito a plazo fijo deben ser documentados mediante la expedición por el banco depositario de certificados nominativos o al portador; con los datos necesarios para su identificación y condiciones convenidas. Estos certificados pueden ser negociables.
ARTÍCULO 1.385.- (TITULO EJECUTIVO).
Los certificados de depósito, a la vista y a plazo fijo, constituyen título con fuerza ejecutiva contra el banco a favor del titular o del beneficiario del mismo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.

SECCION V

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS SECCIONES ANTERIORES

ARTÍCULO 1.386.- (EXCLUSION DE DEPOSITO EN CASO DE LIQUIDACION DE LA ENTIDAD BANCARIA).
En caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los titulares que acrediten su derecho.

Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida la masa distribuible.

CAPITULO IV

SERVICIOS BANCARIOS

SECCION I

DEPOSITOS DE TITULOS VALORES

ARTÍCULO 1.387.- (DEPOSITO REGULAR).
El depósito de títulos, joyas o metales preciosos u otros, obliga al banco depositario a su conservación, custodia y posterior restitución, cuando lo reclame el depositante, exactamente en el mismo documento o valor recibido.
ARTÍCULO 1.388.- (DEPOSITO IRREGULAR).
El depósito irregular de títulos o valores obliga al Banco depositario a restituir otros tantos de la misma especie y calidad. El rendimiento producido por los títulos durante el depósito, corresponde al depositante.
ARTÍCULO 1.389.- (NECESIDAD DE ESTIPULACION EXPRESA).
El depósito de documentos o valores en administración y el depósito irregular de los mismos, deben estipularse por escrito.
ARTÍCULO 1.390.- (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).
El depositario de documentos o valores en administración queda obligado a efectuar los cobros pertinentes y a realizar los actos conservatorios de los derechos del titular.
ARTÍCULO 1.391. - (OBLIGACION DEL DEPOSITANTE).
El depositante tiene la obligación de pagar al depositario la retención pactada y los gastos de conservación, si los hubiera.
ARTÍCULO 1.392.- (DEPOSITOS CERRADOS).
Los depósitos efectuados en paquetes atados, sobres cerrados y lacrados o en otras formas de seguridad, cuyo contenido se ignore o se guarde en reserva, serán conservados en la misma forma como se los recibió, no respondiendo el depositario por su contenido, pero sí por su guarda y conservación.
ARTÍCULO 1.393.- (CESACION DE OBLIGACIONES Y DERECHOS).
Siempre que con el asentimiento del depositante, dispusiera el depositario de los importes o cosas objeto del depósito, ya sea para sus negocios o para operaciones que el titular le encomiende cesarán los derechos y obligaciones propias de ambas partes y se observarán las disposiciones aplicables al contrato en sustitución del depósito.

SECCION II

CREDITOS DOCUMENTARIOS (ACREDITIVOS)

ARTÍCULO 1.394.- (CONCEPTO).
Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual un Banco, obrando por cuenta y de acuerdo con las instrucciones del ordenante, se obliga directamente o mediante un corresponsal, a pagar a la orden del beneficiario una determinada cantidad de dinero o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio contra entrega de los documentos, de conformidad a los términos y condiciones estipulados en el contrato.
ARTÍCULO 1.395.- (CONTENIDO DE LA CARTA COMERCIAL DE CREDITO).
La carta comercial de crédito deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

1) Nombre del Banco que extienda la carta (acreditante); y del corresponsal, si lo hubiera;

2) Nombre del ordenante de la carta (comprador);

3) Nombre del beneficiario (vendedor);

4) Cantidad máxima de dinero que debe entregarse o por la cual pueden girarse letras de cambio a cargo del Banco que extienda la carta;

5) Tiempo dentro del cual puede hacerse uso del crédito;

6) Documentos y requisitos que debe representarse y ser acreditados para la utilización del crédito y;

7) Lugar y fecha de expedición, y firma autógrafa del acreditante.
ARTÍCULO 1.396.- (CLASES DE CREDITO).
Los créditos pueden ser revocables o irrevocables confirmados o no confirmados, rotativos acumulables o no acumulables, transferibles o no y otras formas que se señalarán expresamente en el contrato.
ARTÍCULO 1.397.- (REVOCABILIDAD).
El crédito revocable no constituye un compromiso definitivo entre el Banco y el beneficiario, pudiendo ser modificado o cancelado sin aviso al beneficiario, aún durante su vigencia.

En caso de omisión, el crédito será considerado revocable aunque se señale fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 1.398.- (IRREVOCABILIDAD).
Si en la carta comercial de crédito constara la irrevocabilidad de ésta, el Banco acreditante contrae una obligación definitiva en favor del beneficiario, siempre que todos los términos y condiciones del crédito hayan sido satisfechos. Cualquier modificación o anulación ulterior debe efectuarse con la conformidad de todas las partes interesadas.

La carta comercial de crédito no utilizada por el beneficiario durante el tiempo convenido, podrá revocarse por el Banco acreditante en cualquier tiempo, aun en el caso de constar en ella la irrevocabilidad. Utilizada en parte, conserva su carácter de tal en cuanto al saldo.
ARTÍCULO 1.399.- (NOTIFICACION Y CONFIRMACION DE LA CARTA DE CREDITO).
Un crédito irrevocable puede ser notificado al beneficiario por intermedio de otro Banco o corresponsal sin obligación por parte de este ultimo por la sola notificación; pero cuando el Banco acreditante autorice a otro Banco o corresponsal a confirmar su crédito irrevocable y éste lo hace, la confirmación obliga solidariamente al confirmante.
ARTÍCULO 1.400.- (OBLIGACIONES DEL BANCO ACREDITANTE).
El Banco acreditante, por el contrato de crédito documentario, contrae las siguientes obligaciones principales:

1) Abrir en sus registros un crédito a favor del beneficiario y remitirle la correspondiente carta comercial de crédito, directamente o por medio de corresponsal, notificándole este hecho y las condiciones del crédito abierto para su utilización;

2) Obtener directamente o por medio de un corresponsal los documentos relativos al crédito, practicarles un examen cuidadoso y según el caso, notificar o entregarlos al interesado;

3) Pagar el valor del crédito o aceptar o descontar las letras giradas por el beneficiario, pudiendo también utilizar al corresponsal para que a título de mandatario, ejecute los pagos, aceptaciones o descuentos, según el tipo de crédito.
ARTÍCULO 1.401.- (OBLIGACIONES DEL ORDENANTE).
El ordenante del crédito documentario contrae las siguientes obligaciones principales:

1) Retirar los documentos que amparan el embarque de las mercaderías, inmediatamente del aviso del Banco acreditante o a más tardar dentro de los tres días siguientes;

2) Reembolsar al Banco acreditante, en las fechas establecidas, el importe del pago que haya efectuado al beneficiario, cuando no haya constituido depósito previo por el equivalente y siempre que dichos pagos se hayan ajustado a las instrucciones dadas al Banco acreditante;

3) Pagar la comisión, intereses y gastos inherentes a la apertura de crédito, sea o no utilizado, excepto en el caso en que haya sido revocado por el Banco, unilateralmente; y

4) Constituir, cuando así lo exija el Banco, las garantías reales o personales que respalden la operación.
ARTÍCULO 1.402.- (OTRAS FORMAS DE CREDITO).
La relación contractual entre el Banco y ordenante, cuando no se sustente precisamente en el pago efectivo del Banco a favor del beneficiario puede tener como base el "crédito de firma", "crédito de aceptación", "aval" o "crédito de fianza o garantía", que se regulará por las normas pertinentes de este Código.
ARTÍCULO 1.403.- (EXCEPCIONES).
El Banco acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones derivadas de la carta comercial de crédito y las personas que tenga contra él.
ARTÍCULO 1.404.- (TRANSFERENCIA).
La carta de crédito es transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. En este caso el crédito podrá transferirse por fracciones hasta el total de su cantidad, de no prohibirse expresamente. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando así se autorice.
ARTÍCULO 1.405.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO FRENTE AL ORDENANTE).
El Banco acreditante responderá frente al ordenante conforme a las reglas del mandato y deberá cuidar escrupulosamente que los documentos presentados por el beneficiario tengan la regularidad establecida por la carta comercial de crédito.
ARTÍCULO 1.406.- (VENCIMIENTO).
Si la carta comercial de crédito no indica fecha de vencimiento, se entiende que el crédito estará vigente por seis meses contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.
ARTÍCULO 1.407.- (CARTA DE CREDITO Y TRANSACCION EN QUE SE BASA).
La carta de crédito por su naturaleza es diferente al contrato de compraventa o relación sobre el cual haya de aplicarse el crédito abierto. Por esta circunstancia, ni el Banco que extendió la carta ni el corresponsal, en su caso, contraen ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, o efecto legal de algún documento concerniente a dicho contrato. Tampoco en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representan los documentos, ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador o de cualquier otra persona. Igualmente no contrae ninguna responsabilidad en lo relativo a la solvencia y reputación de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías.
ARTÍCULO 1.408.- (APLICACION SUPLETORIA DE LAS REGLAS DE USOS UNIFORMES DE LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS).
En cuanto a lo no previsto en esta Sección, se aplicarán supletoriamente las "Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios", de última revisión.

SECCION III

FIDEICOMISO

ARTÍCULO 1.409.- (CONCEPTO).
Por el fideicomiso una persona, llamada fideicomitente, transmite uno o más bienes a un Banco, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada en provecho de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
ARTÍCULO 1.410.- (PATRIMONIO AUTONOMO).
Los bienes objeto de fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo; no forman parte de la garantía general con relación a los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones derivadas del fideicomiso o de su ejecución.
ARTÍCULO 1.411.- (CONSTITUCION).
El fideicomiso entre vivos deberán constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes.

La constituida "Mortis causa" deberá serlo por testamento, conforme a las normas del Código Civil.
ARTÍCULO 1412.- (NOMBRAMIENTO DE FIDUCIARIO).
Si en el acto de constitución no se hubiera hecho designación de fiduciario ni se hubiera establecido el procedimiento para su designación o sí, por cualquier causa faltara, el nombramiento será hecho por el beneficiario sin alterar las condiciones del fideicomiso o, en su caso, por el juez.
ARTÍCULO 1.413.- (FIDEICOMISOS PROHIBIDOS).
Quedan prohibidos:

1) Los negocios de fideicomisos secretos;

2) Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que sucesivamente deban sustituirse por muerte de la anterior; y

3) Aquellos cuya duración sea mayor a treinta años, salvo que el beneficiario sea una institución de asistencia, científica, cultural o técnica con fines no lucrativos.
ARTÍCULO 1.414.- (ATRIBUCIONES DEL FIDUCIARIO).
Son atribuciones indelegables del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo, las siguientes:

1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad del fideicomiso;

2) Mantener los bienes objeto del fideicomiso separados de los propios y de los correspondientes a otros negocios de igual naturaleza y asegurar los mismos cuando así se haya estipulado en el acto de constitución;

3) Procurar el mayor rendimiento económico posible de los bienes objeto del fideicomiso en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo;

4) Ejercitar personería para la protección y defensa de los bienes en fideicomiso contra actos de terceros, del beneficiario o del mismo fideicomitente;

5) Transmitir los bienes a la personas a quien corresponda, conforme al acto de constitución o de la ley, una vez concluido el negocio en fideicomiso, y

6) Rendir cuentas de su gestión al beneficiario o, en su caso, al fideicomitente, cada seis meses y a su conclusión.
ARTÍCULO 1.415. - (DERECHOS DEL BENEFICIARIO).
El beneficiario tiene los siguientes derechos, además de los concedidos en el acto constitutivo y esta ley:

1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;

2) Perseguir la reivindicación de los bienes fideicometidos para reintegrarlos al patrimonio del fideicomiso, cuando haya salido indebidamente del mismo;

3) Impugnar los actos anulables del fiduciario dentro de los cinco años contados desde el día en que hubiera tenido conocimiento del acto que dé origen a la acción; y

4) Pedir a la autoridad administrativa competente, siempre que exista causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino.
ARTÍCULO 1.416. - (DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE).
El fideicomitente tiene los siguientes derechos:

1) Los que se hubiera reservado para ejercerlos directamente en el acto constitutivo del fideicomiso;

2) Revocar el fideicomiso cuando se hubiera reservado esta facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar al sustituto cuando ello hubiera lugar;

3) Obtener la devo1ución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario si no se hubiera previsto de distinto modo en el acto de su constitución;

4) Exigir rendición de cuentas;

5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y

6) En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con la naturaleza del fideicomiso.
ARTÍCULO 1.417.- (REMUNERACION).
Todo negocio en fideicomiso es remunerado conforme a las normas previstas en el acto de constitución y, en su caso, conforme a las tarifas que pudieran ser aprobadas por la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 1.418.- (CAUSAS DE RENUNCIA DEL FIDUCIARIO).
El fiduciario sólo puede renunciar a la gestión asumida por los motivos expresamente señalados en el contrato. A falta de estipulación se presumen como causas justificadas para hacerlo, las siguientes:

1) Si los bienes en fideicomiso no rinden productos suficientes para cubrir las remuneraciones estipuladas a favor del fiduciario;

2) Si el fideicomitente, sus herederos o el beneficiario, en su caso, se niegan a pagar dichas remuneraciones;

3) Si existen otras causas calificadas por el juez.

La renuncia del fiduciario requiere autorización previa de la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 1.419.- (ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL BENEFICIARIO).
Los acreedores del beneficiario sólo podrán perseguir los rendimientos que se obtengan de los bienes en fideicomiso. No podrán comprender dichos bienes a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. El negocio en fideicomiso, celebrado en fraude de acreedores, podrá ser impugnado por cualquier perjudicado.
ARTÍCULO 1.420.- (REMOCION DEL FIDUCIARIO).
A solicitud del fideicomitente, del beneficiario o de los directamente interesados, el fiduciario puede ser removido por el juez competente cuando se le compruebe dolo o grave negligencia, descuido en sus funciones o cuando no acceda a la verificación del inventario de los bienes objeto del fideicomiso, del activo y pasivo y de los resultados de la gestión o se resista a dar la caución comprometida en el contrato.
ARTÍCULO 1.421.- (CAUSAS DE EXTINCION).
Son causas de extinción del fideicomiso además de las establecidas en el Código Civil, las siguientes:

1) Expiración del plazo señalado en el contrato;

2) Cumplimiento de la condición resolutoria a la cual se haya sujetado;

3) Muerte del fideicomitente o del beneficiario cuando el suceso haya sido señalado como causa de extinción;

4) Disolución o liquidación de la entidad fiduciaria;

5) Haberse realizado sus fines o por lo imposibilidad material de realizarlos;

6) Mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario;

7) Revocación del fideicomitente cuando Se haya reservado este derecho en el acto constitutivo;

8) Imposibilidad de sustitución por falta de otro fiduciario.
ARTÍCULO 1.422.- (EFECTOS DE LA TERMINACION DEL NEGOCIO EN FIDEICOMISO).
A la terminación del fideicomiso, por cualquier causal los bienes del fideicomiso se revertirán al fideicomitente o, en su caso, pasarán a sus herederos, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1.423.- (ESTIPULACION SIN EFECTO).
Es nula toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del fideicomiso, el dominio de tales bienes.
ARTÍCULO 1.424.- (CALIDAD DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO).
No son aceptables en una misma persona las calidades de fiduciario y de beneficiario. Si tal cosa sucediera, no podrá ser acreedor de los beneficios del fideicomiso mientras subsista la confusión.
ARTÍCULO 1.425.- (DEBERES DEL FIDUCIARIO EN CASO DE DUDA Y OTROS).
El fiduciario, cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus deberes, o deba apartarse de las funciones señaladas en el acto constitutivo o, cuando así lo exijan las circunstancias, deberá consultar o pedir instrucciones al fideicomitente o beneficiario. En su caso, deberá hacerlo a la autoridad administrativa o al juez competente.
ARTÍCULO 1.426.- (CONDICION SUSPENSIVA).
El fideicomiso dependiente de una condición suspensiva no llegará a tener existencia si la condición no se realiza en el término señalado por el acto constitutivo.
ARTÍCULO 1.427.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
Son aplicables al fideicomiso, en lo conducente, las disposiciones que regulan el depósito y el mandato.

SECCION IV

ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 1.428.- (OBLIGACIONES DEL BANCO).
Los bancos que alquilen cajas de seguridad responden de la integridad e idoneidad de las mismas, comprometiéndose a dar a los usuarios libre acceso al recinto en que ella se encuentren, durante los días y horas fijados en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 1.429.- (DAÑOS SUFRIDOS POR LOS USUARIOS).
En todo evento, los bancos responden de los daños sufridos por los usuarios por la apertura indebida de las cajas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor. Cualquier pacto en contrario es nulo.
ARTÍCULO 1.430.- (REMUNERACION POR EL USO).
Los usuarios de las cajas están obligados al pago de un alquiler por el período estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 1.431.- (FALTA DE PAGO).
La falta de pago del alquiler por un período, faculta al Banco a requerir por escrito al usuario el cumplimiento de tal prestación. Si dentro de los quince días siguientes al requerimiento el usuario no pagara la suma adeudada ni desocupara la caja, el Banco podrá proceder a su apertura y desocupación, levantando inventario prolijo con la intervención de un notario y cesando en su responsabilidad.
ARTÍCULO 1.432.- (ALQUILER A UNA O VARIAS PERSONAS).
Una caja puede ser alquilada a una o varias personas y cualquiera de ellas podrá abrirla, salvo estipulación en contrario.

En caso de conocerse la muerte, quiebra, concurso de acreedores, cesación de pagos o interdicción de alguno de los locatarios, los demás conservarán sus derechos; pero la apertura se hará mediante orden judicial, debiendo inventariarse su contenido y quedarán en depósito en el Banco los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.
ARTÍCULO 1.433.- (PROHIBICION).
Está prohibido colocar en las cajas sustancias o drogas peligrosas o inflamables; explosivos, ácidos corrosivos o de cualquier otro género peligroso, reservándose el Banco a este fin, el derecho de inspeccionar, o, en su caso, de pedir la inmediata desocupación, procediendo, en caso contrario, a la apertura de la caja con intervención de notario y, en su caso, pasando los antecedentes al Ministerio Público.
ARTÍCULO 1.434.- (DURACION DEL CONTRATO).
El término del contrato puede ser indefinido, pero las partes pueden poner término al mismo en cualquier tiempo, notificando a la otra parte por escrito, con anticipación de quince días por lo menos.
ARTÍCULO 1.435.- (LLAVE DE LA CAJA DE SEGURIDAD).
La llave entregada al usuario deberá restituirse al Banco una vez concluido el contrato. Si el usuario la pierde o extravía, será responsable de los gastos de reposición y de apertura de la caja.
ARTÍCULO 1.436.- (PRORROGA TACITA DEL CONTRATO).
Si el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el Banco tiene derecho a considerar prorrogado el contrato por un período igual al original. Si el Banco recibe, con posterioridad al vencimiento del contrato, el pago del alquiler estipulado, se entenderá que conviene en dicha prórroga.

SECCION V

BONOS BANCARIOS

ARTÍCULO 1.437.- (CONCEPTO).
Los bonos bancarios son obligaciones emitidas por un Banco autorizado al efecto, con garantía de una hipoteca u otra específica, directamente constituida en favor de sus titulares, efectuada por la persona a quien el Banco acredite el importe de la emisión.
ARTÍCULO 1.438.- (CALIDAD DE AVALISTA DEL HIPOTECANTE).
El hipotecante firmará los bonos como avalista del emisor y responderá solidariamente con éste de la obligación contraída frente a los tenedores de los bonos.
ARTÍCULO 1.439.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
Las obligaciones del Banco emisor quedan sujetas, en lo conducente, a las disposiciones que regulan los bonos emitidos por las sociedades anónimas y a la reglamentación respectiva.

SECCION VI

CEDULAS HIPOTECARIAS

ARTÍCULO 1.440.- (CONCEPTO).
Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por un Banco autorizado al efecto, las que conceden garantía preferente a sus titulares, sobre los créditos hipotecarios constituidos en favor de la entidad emisora o del patrimonio de ésta según la naturaleza de la operación.
ARTÍCULO 1.441.- (OBLIGACIONES DEL BANCO EMISOR).
Las obligaciones del Banco emisor quedan sujetas, en lo conducente, a las disposiciones de la Sección "Cédula Hipotecaria" y al reglamento respectivo.

SECCION VII

CERTIFICADOS FIDUCIARIOS

ARTÍCULO 1.442.- (CREACION DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS).
Para la creación de certificados fiduciarios se requerirá que el acto de constitución del fideicomiso contenga autorización expresa para ello.
ARTÍCULO 1.443.- (AUTORIZACION PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE FIDEICOMISO).
La autoridad administrativa de fiscalización autorizará en cada caso la emisión de los certificados fiduciarios.
ARTÍCULO 1.444.- (CARACTER DE TITULOS-VALORES).
Los certificados fiduciarios tienen el carácter de títulos-valores y otorgan a sus titulares los siguientes derechos:

1) A una parte alícuota de los productos de los bienes en fideicomiso;

2) A una parte alícuota del derecho de propiedad con relación a dichos bienes o al valor que se obtenga de la venta de los mismos, y

3) Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble, en su caso.
ARTÍCULO 1.445.- (CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS).
Los certificados fiduciarios contendrán, por lo menos, los siguientes requisitos:

1) La indicación de ser "Certificado fiduciario";

2) Los datos de la escritura de constitución del fideicomiso y la autorización de la autoridad administrativa competente para la emisión de los certificados;

3) La descripción de los bienes en fideicomiso;

4) La valuación de los bienes;

5) En su caso, el valor nominal de los certificados;

6) Las facultades del fiduciario;

7) Los derechos de los tenedores, y

8) Lugar y fecha de su emisión, y firma de los representantes legales del fiduciario.
ARTÍCULO 1.446.- (CERTIFICADOS NOMINATIVOS).
Si el bien en fideicomiso es un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos.

SECCION VIII

FIANZA BANCARIA

ARTÍCULO 1.447.- (CONCEPTO).
Por el contrato de fianza bancaria, un Banco o entidad de crédito debidamente autorizado, se comprometen a garantizar a una persona, frente al acreedor, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el fiador, en un contrato de obra, pago de derechos arancelarios, consecuencias judiciales o administrativas y otros.
ARTÍCULO 1.448.- (CONTRATO ESCRITO Y CONTRAGARANTIAS).
El contrato de fianza constará por escrito y en cuyo documento se detallarán, además de los derechos y obligaciones de las partes, las contra garantías propuestas por el fiado o deudor.
ARTÍCULO 1.449.- (EXPEDICION DE CERTIFICADO O "BOLETA DE GARANTIA").

Independientemente del contrato de fianza, se extenderá por el Banco o entidad de crédito un certificado o boleta de garantía que contendrá, por lo menos, los siguientes datos:

1)

Mención de fianza bancaria, inserta en su texto;

2)

Nombre y domicilio de la entidad afianzadora;

3)

Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue;

4)

Nombre y demás datos que identifiquen al fiado o deudor;

5)

Mención de las obligaciones garantizadas, condiciones y circunstancias de la fianza;

6)

Valor afianzado y plazo de vencimiento de la fianza;

7)

Lugar y fecha de expedición, y

8)

Firma autógrafa del representante de la entidad afianzadora.

ARTÍCULO 1.450.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
Los derechos y obligaciones de la entidad afianzadora se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de la Fianza de este Código.

SECCION IX

PAGOS Y COBROS

ARTÍCULO 1.451.- (TRANSFERENCIAS Y PAGOS).
Los Bancos podrán colocar fondos y efectuar pagos en plaza distinta a su residencia o en la misma por cuenta de sus clientes que, previamente, les abonen su importe o autoricen a cargarla en cuenta, mediante la entrega de giros, cheques de viajero, transferencias, órdenes de pago o de abono. Los giros, las transferencias, y órdenes de pago y abono serán nominativos.
ARTÍCULO 1.452.- (COBRANZAS).
El cobro de letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, cheques, cupones y documentos en general, por cuenta de sus clientes, se realizará por los Bancos en las condiciones previamente determinadas y conforme al reglamento correspondiente.

SECCION X

OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 1.453.- (OTROS SERVICIOS).
Los Bancos podrán realizar todas las demás operaciones activas y pasivas, de intermediación y servicios compatibles con su actividad, sin que la enumeración en este Título sea limitativa.

TITULO VIII

DE LA CAPITALIZACION

CAPITULO UNICO

AHORRO Y CAPITALIZACION

ARTÍCULO 1.454.- (CONCEPTO).
Por el contrato de capitalización o de ahorro y capitalización, la entidad autorizada al efecto se obliga frente al ahorrista a constituir en favor de éste un determinado capital pagadero en un plazo fijo, a cambio de la entrega de una cuota única o de cuotas periódicas y constantes, con derecho a participar en sorteos.
ARTÍCULO 1.455.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
El contrato se perfeccionará cuando el ahorrista pague la cuota inicial a la entidad y entregue a la misma, debidamente firmado, el formulario de la propuesta respectiva, cuyo texto deberá estar autorizado por el órgano administrativo competente.
ARTÍCULO 1.456.- (ENTIDADES AUTORIZADAS).
Unicamente los Bancos y entidades de seguros en el ramo de vida, podrán dedicarse a negocios de capitalización, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 1.457.- (CONTRATO).
La entidad capitalizadora entregará al ahorrista, dentro de un plazo de cinco días, el contrato firmado por sus representantes legales, con la indicación del número correspondiente al mismo, con el cual tomará parte, en su caso, en los sorteos.

El contrato de capitalización no es negociable, pero, a solicitud del interesado que hubiera llenado los requisitos necesarios, la entidad lo reemplazará por un titulo en el cua1 se insertará expresamente su calidad de negociable.
ARTÍCULO 1.458.- (CONTENIDO DEL TITULO).
El título de capitalización contendrá:

1) La indicación de ser título de capitalización;

2) El nombre, el domicilio, el capital social y pagado de la entidad emisora;

3) El número de identificación del título para participar en los sorteos, si los hubiera;

4) El capital contratado para su formación;

5) El plazo para el pago del capital y, en caso de sortees, las condiciones en que deban efectuarse;

6) El importe de las cuotas a cargo del ahorrista y su periodicidad;

7) La fecha en que comenzará a regir el contrato y, en su caso. la de primer sorteo en que participará el título;

8) El nombre del ahorrista;

9) La tabla de valores de rescate, para el caso de terminación anticipada del contrato;

10) Las condiciones en qué el ahorrista tendrá derecho a préstamos sobre su título y la tabla correspondiente a las sumas a que tiene derecho según la antigüedad del título;

11) Otros beneficios estipulados;

12) El nombre del beneficiario, para el caso de muerte del ahorrista;

13) Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo, y

14) Las firmas autógrafas de los representantes legales de la entidad emisora.
ARTÍCULO 1.459.- (DURACION).
La duración máxima del contrato de capitalización será de veinticinco años.
ARTÍCULO 1.460.- (PLANES TECNICOS).
Los planes técnicos de capitalización deberán indicar la cuota pura a recibirse por la entidad y los recargos necesarios a juicio del órgano administrativo competente, para que aquella pueda desenvolver sus actividades prudentemente. Para el efecto, se establecerá un recargo destinado a cubrir los gastos de gestión de la entidad durante el tiempo de duración del contrato y, en su caso, los recargos destinados a cubrir los gastos de producción.

El capital a abonar por la entidad capitalizadora, al vencimiento del contrato, debe ser superior al importe percibido en concepto de cuotas comerciales.
ARTÍCULO 1.461.- (SORTEOS).
Las entidades de capitalización podrán establecer en sus contratos la realización de sorteos que se sujetarán a las siguientes normas:

1) Los ahorristas no podrán participar en más de un sorteo mensual;

2) No podrán establecerse sorteos que admitan la posibilidad de que el ahorrista obtenga por medio de ellos una suma superior al capital que percibiría al vencimiento regular del contrato de capitalización;

3) Los títulos deben establecer, expresamente, si los sorteos son garantizados o condicionales.

Los sorteos garantizados prevén para los mismos un determinado recargo en las cuotas, de tal modo que la suma a abonarse quede preestablecida matemáticamente, debiendo determinarse la época y la frecuencia de los mismos.

También podrán preverse sorteos garantizados que señalen, en forma técnica; otras fuentes de recursos para cumplir con ellos.

Los sorteos garantizados deberán autorizarse por el organismo administrativo competente, conjuntamente con la aprobación de los planes técnicos;

4) Los sorteos garantizados no podrán ser decrecientes en sus beneficios por el transcurso del tiempo o tener por objeto la liberación de pago de cuotas futuras a cargo del ahorrista. Tampoco podrá ser decreciente la probabilidad favorable de los sorteos ni la frecuencia de los mismos;

5) Los sorteos condicionales serán atendidos exclusivamente con recursos o fondos propios de la entidad capitalizadora, dentro de sus gastos de promoción, de tal modo que no puedan ser distribuidos mediante recargos a las cuotas de capitalización;

6) Los resultados de los sorteos deberán cumplir las garantías de seriedad, seguridad e imparcialidad y realizarse públicamente con la presencia de un notario de fe pública que levantará el acta respectiva. Sus resultados deberán publicarse para que sean ampliamente conocidos por los ahorristas.
ARTÍCULO 1.462.- (REGISTRO DE TITULOS).
La entidad sólo reconocerá como titular a aquel cuyo nombre aparezca en el registro y en el título, salvo que éste haya sido emitido al portador, caso en el cual el tenedor será reconocido como titular. Sólo los títulos a cuota única podrán ser al portador.
ARTÍCULO 1.463.- (PAGO DE CUOTAS).
Los contratos que se encuentren al día en el pago de sus cuotas tienen derecho a participar en el sorteo, estableciéndose que tendrán un plazo de treinta días, a partir del vencimiento, para hacerlo sin perder el derecho a participar en los sorteos durante ese tiempo. Vencido ese plazo, los títulos no tendrán derecho al premio, aunque su número resulte sorteado.
ARTÍCULO 1.464.- (VALOR DE RESCATE).
El ahorrista que hubiera cesado en el pago de cuotas tendrá derecho al valor de rescate correspondiente, el cual deberá señalarse en el título. Su valor estará en función de las reservas matemáticas, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el órgano administrativo competente.
ARTÍCULO 1.465.- (PRESTAMOS CON GARANTIA DEL TITULO).
El ahorrista estará facultado a exigir a que se le adelante, con garantía de su titulo, una suma igual al valor de rescate. Este adelanto devengará los intereses autorizados al efecto y señalados en el título.
ARTÍCULO 1.466.- (TITULO DE VALOR REDUCIDO).
El ahorrista que hubiera cesado en el pago de sus cuotas y no opte por reclamar el valor de rescate, podrá convertir el título en otro de valor reducido, sin derecho a intervenir en sorteos, salvo que en el contrato se establezca otro beneficio.
ARTÍCULO 1.467.- (REHABILITACION DEL CONTRATO).
Durante el plazo de duración previsto en el contrato, el titulo caducado por falta de pago de cuotas, no habiendo mediado rescate o transformación del mismo, podrá ser rehabilitado con el pago de las cuotas vencidas, incluyendo los intereses correspondientes o con otros medios señalados en el contrato.
ARTÍCULO 1.468.- (INEMBARGABILIDAD).
Después de un año de vigencia del contrato respectivo, los depósitos del ahorrista no podrán embargarse, salvo por deudas alimenticias.
ARTÍCULO 1.469.- (LIBERACION DE IMPUESTOS Y DESIGNACION DEL BENEFICIARIO).
Los fondos del ahorrista y su transmisión sucesoria están exentos de todo impuesto y tasas, en la forma señalada en los artículos 1.362 y 1.366.

En caso de fallecimiento del titular, sus derechos pasarán a sus herederos, a menos que el ahorrista hubiera designado beneficiario que deberá constar en el título mismo y en el registro a cargo de la entidad. En caso de discrepancia prevalecerá el que figure en el registro.
ARTÍCULO 1.470.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES).
Las acciones derivadas del contrato de capitalización prescriben en diez años. Transcurrido el plazo de la prescripción, el saldo a cargo de la entidad será entregado al Estado.
ARTÍCULO 1.471.- (FISCALIZACION Y CONTROL).
El órgano administrativo de fiscalización ejercerá vigilancia y control sobre las entidades dedicadas el negocio de capitalización y ahorro, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

DEL PERITAJE Y ARBITRAJE

CAPITULO I

PERITAJE

ARTÍCULO 1.472.- (PROCEDENCIA).
El peritaje es procedente cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales.

Este medio de prueba es admisible cuando:

1) Lo estipule el contrato para probar determinados hechos previstos en el mismo;

2) La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos.
ARTÍCULO 1.473.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS).
El nombramiento de peritos recaerá en personas versadas en asuntos comerciales, industriales, técnicos, científicos o artísticos, según lo requiera la naturaleza de los hechos controvertidos o, en su caso, en profesionales habilitados para dictaminar en materia de su especialidad.
ARTÍCULO 1.474.- (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento para el nombramiento y actuación de los peritos puede ser estipulado en el contrato; en su defecto, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

Las partes, de común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera acuerdo, cada parte nombrará el suyo y un tercero dirimidor. Este último será designado por el juez, si las partes no acuerdan su nombramiento.
ARTÍCULO 1.475.- (RECUSACION Y REMOCION).
Los peritos pueden ser recusados y removidos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1.476.- (FUERZA PROBATORIA).
Si el contrato estipula el peritaje, el dictamen uniforme de los peritos nombrados por las partes, en su caso del tercero dirimidor o del perito único, tendrá el carácter de plena prueba.

En los demás casos, el carácter de la prueba pericial será apreciada por el juez conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1.477.- (NORMAS SUPLETORIAS).
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán la normas del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se opongan a estas disposiciones.

CAPITULO II

ARBITRAJE

ARTÍCULO 1.478.- (SOMETIMIENTO A ARBITRAJE).
Pueden someterse a la decisión de árbitros, las controversias en las que la ley permite transigir.
ARTÍCULO 1.479.- (VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA).
Es válida la cláusula compromisoria que conste por escrito, mediante la cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas o algunas de las diferencias surgidas entre ellas, en sus relaciones comerciales.

Sólo pueden pactar la cláusula compromisoria las personas capaces de contratar.
ARTÍCULO 1.480.- (ARBITRAJE EN SOCIEDADES).
En los contratos constitutivos de sociedades comerciales, se debe establecer si las diferencias surgidas entre los socios o de la sociedad con ellos o con sus herederos, se someterán o no a la decisión de árbitros. En caso de haberse omitido esta previsión se entenderá que se someten al juicio de árbitros.

No pueden ser sometidos a arbitraje los asuntos relativos a liquidación de sociedades, modificación del contrato social, exclusión y retiro de socios y situación legal de la sociedad.
ARTÍCULO 1.481.- (RENUNCIA).
El convenio arbitral otorgado mediante documento público implica la renuncia de las partes a iniciar procesos judiciales sobre los asuntos sometidos a arbitraje, salvo la ejecución del fallo.
ARTÍCULO 1.482.- (CONTENIDO DEL CONVENIO ARBITRAL).
El documento por el cual las partes someten sus diferencias al procedimiento arbitral debe contener:

1) El nombre y domicilio de las partes;

2) Los puntos de diferencia que se someten a arbitraje;

3) El nombre de los árbitros nombrados por las partes y el del tercero dirimidor. Las partes pueden acordar el nombramiento de un arbitrador o amigable componedor único, y

4) La determinación de si los árbitros actuarán como arbitradores o amigables componedores, debiendo pronunciarse según equidad; o en su lugar, como árbitros de derecho, sometiéndose, en este caso, a las regulaciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. En caso de silencio se entenderá que se somete al juicio de arbitradores o amigables componedores.
ARTÍCULO 1.483.- (PROCEDIMIENTO).
Existiendo cláusula compromisoria por la cual las partes someten sus diferencias al juicio de arbitradores o amigables componedores, cualquiera de las partes puede acogerse al arbitraje haciendo conocer sus diferencias y designando su árbitro mediante carta notariada donde conste estos puntos. La otra parte deberá nombrar el suyo en el plazo de ocho días a contar de la fecha de su notificación. Los dos árbitros designados deberán reunirse dentro de los diez días contados desde el nombramiento del último árbitro. El objeto de esta reunión será designar a un tercero dirimidor, si las partes no lo hubieran hecho. El árbitro dirimidor en caso que los dictámenes de los árbitros sean diferentes o no coincidan, emitirá su fallo que tendrá fuerza de sentencia ejecutoriada.

Los dictámenes de los árbitros nombrados por las partes deberán ser presentados por separado, el primero en el plazo máximo o de treinta días a contar desde la conclusión del plazo de prueba, el cual no será mayor de quince días y, el segundo, dentro de los siguientes treinta días del dictamen del primero. La falta de presentación del dictamen de uno de los árbitros dentro del plazo establecido, determinará que el caso se resuelva conforme al dictamen del árbitro que lo presentó en término y tendrá la fuerza de sentencia ejecutoriada.

El árbitro que omita presentar su dictamen dentro del término establecido, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la parte que lo designó.

El dirimidor presentará su laudo en el término de veinte días de la última notificación, con los dictámenes de los árbitros de parte.
ARTÍCULO 1.484.- (CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA).
En virtud de la cláusula compromisoria, conforme se señala en el artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al juez el señalamiento de día y hora para audiencia a fin de concretar los puntos de diferencia sometidos a arbitraje. De no establecerse los mismos, el juez los fijará considerando los antecedentes y prueba presentadas por las partes dentro de un plazo máximo de diez días de notificada la otra, con la solicitud.

Cuando una de las partes omita el nombramiento de su árbitro, a solicitud de la otra, el juez lo designará por aquella, transcurridos ocho días de su notificación.

Si los árbitros de parte no pudieran ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del dirimidor, éste será designado por el juez, dentro de los diez días, a pedido de parte.
ARTÍCULO 1.485.- (RECHAZO DE NOMBRAMIENTO).
El árbitro podrá rechazar el nombramiento dentro de los ocho días de su notificación con su designación y se procederá a reemplazarlo con arreglo a lo dispuesto para su nombramiento.

En igual forma se procederá en los casos de renuncia, incapacidad o fallecimiento del árbitro.

El árbitro que tome conocimiento del asunto sometido a dictamen no podrá renunciar al cargo, salvo justa causa debidamente comprobada.
ARTÍCULO 1.486.- (NORMAS SUPLETORIAS).
En todo asunto no previsto en este Título se aplicará, en lo conducente, las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de arbitraje.

TITULO II

DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.487.- (CONCURSO PREVENTIVO).
Todo comerciante matriculado o sociedad comercial legalmente constituida que se encuentre en estado de cesación de pagos, podrá solicitar al juez la apertura del procedimiento de concurso preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus acreedores.

Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias simples, deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen la mayoría absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o reunión de socios que corresponda.
ARTÍCULO 1.488.- (CASO DE INCAPACES O COMERCIANTE FALLECIDO).
En caso de incapaces o inhabilitados la solicitud debe ser presentada por sus representantes legales y, en su caso, autorizada por el juez competente.

Podrá presentarse también por los herederos del comerciante fallecido en relación con el patrimonio del causante, pero esta petición no podrá intentarse después de seis meses del fallecimiento.

No existiendo el voto favorable o la autorización según lo señalado en este y anterior artículo, se tendrá por desistida la petición para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 1.489.- (QUIEBRA-PRESUNCION).
Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.

Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:

1) Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. líquidas y exigibles;

2) Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones;

3) Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual;

4) Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación de los mismos;

5) Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores;

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores;

7) Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones;

8) Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;

9) Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores;

10) Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.

Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.

La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República, a pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero.
ARTÍCULO 1.490 (UNIVERSALIDAD).
El concurso preventivo o la quiebra produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas.
ARTÍCULO 1.491.- (QUIEBRA DE SOCIEDADES).
La quiebra de una sociedad producirá la quiebra de sus socios que tengan responsabilidad ilimitada.

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en estado de quiebra.

Cuando se haga referencia al "fallido" o "deudor", se entenderá que la disposición comprende también a los socios ilimitadamente responsables.
ARTÍCULO 1.492.- (JUEZ COMPETENTE Y ACCION PENAL INDEPENDIENTE).
Será competente para conocer del procedimiento de: concurso preventivo y de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial, el juez de partido en lo civil en cuya jurisdicción se encuentre su establecimiento principal y en su defecto, el del domicilio.

En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia de jueces extranjeros.

La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial es independiente del concurso preventivo o de la quiebra.
ARTÍCULO 1.493.- (PRIVILEGIO DE TRABAJADORES Y DEL ESTADO).
Ni el concurso preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos y salarios devengados a la fecha del auto declaratorio, así como por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación del trabajo, los que. deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto resultante de la explotación del negocio o de su liquidación.

Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación legal correspondiente.
ARTÍCULO 1.494.- (PUBLICIDAD).
Toda publicación ordenada en este Título se hará en un órgano de prensa de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor, si lo hubiera, por tres veces con intervalos mínimos de cinco días, salvo disposición especial para determinados casos.
ARTÍCULO 1.495.- (INSCRIPCIONES Y NOTIFICACIONES).
La resolución que admita el procedimiento de concurso preventivo o la que declare la quiebra, se inscribirá en los registros correspondientes, se publicará en la forma prevista en el artículo anterior y surtirá efectos de notificación a los acreedores.

Independientemente de las publicaciones, el síndico comunicará, por correspondencia certificada, la apertura del procedimiento de concurso preventivo o la quiebra a los acreedores, con todos los datos necesarios para su debida información. La falta de estas comunicaciones o su extravío no invalidará el procedimiento.
ARTÍCULO 1.496.- (RESOLUCIONES QUE NO NECESITAN NOTIFICACION PERSONAL).
Las demás resoluciones dictadas en los procedimientos de concurso preventivo y de la quiebra, surtirán efectos respecto del deudor y de los acreedores en los términos del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación personal, salvo que el juez la ordene de modo expreso.
ARTÍCULO 1.497.- (RECURSO DE EXCUSA Y RECUSAClON).
Durante la tramitación del concurso preventivo o de la quiebra sólo procederán las solicitudes de excusa del juez y las de recusación expresamente determinadas por el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1.498.- (RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN RECURSO ALGUNO).
No admitirán apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que:

1) Nombren o reemplacen al síndico del concurso preventivo o de la quiebra;

2) Autoricen a vender las mercaderías, bienes y valores que forman el activo;

3) Recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones;

4) Decidan acerca de la continuación de la explotación de la empresa.
ARTÍCULO 1.499.- (APELACIONES Y NORMAS PROCESALES).
En los casos en que proceda el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1.553 y 1.661.

Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

CONCURSO PREVENTIVO

SECCION I

REQUISITOS, APERTURA Y TRAMITE

ARTÍCULO 1.500.- (CONDICIONES).
El deudor que se acoja al procedimiento de concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos, siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las siguientes condiciones:

1) No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud;

2) No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

3) No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional;

4) No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y

5) Estar cumpliendo debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios.

El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo.
ARTÍCULO 1.501.- (PROPOSICION Y DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE).
La solicitud de apertura del procedimiento contendrá la proposición del convenio preventivo, la explicación de las causas del desequilibrio económico, con indicación de la fecha en que se produjo la cesación de pagos, y la afirmación, bajo protesta de decir la verdad, de estar dadas las condiciones del artículo anterior.

A ella se acompañarán los siguientes documentos:

1) Balance general de los negocios, cuenta de resultados, inventarios y demás estados financieros, certificados por un profesional habilitado;

2) Detalle de sus bienes, derechos y obligaciones, con indicación precisa de su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y gravámenes de los bienes; nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, naturaleza y monto de las deudas y créditos pendientes;

3) Copia de los balances generales, cuenta de resultados y demás estados financieros de las cinco últimas gestiones, con sus certificaciones;

4) Certificado que acredite la inscripción en el Registro de Comercio. En caso de sociedades se deberá acompañar testimonio de la escritura constitutiva, de sus modificaciones y estatutos, así como la constancia de su inscripción respectiva;

5) Relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él; y

6) Si se trata de sociedades cuyos socios responden ilimitadamente de las deudas sociales, una nómina de estos socios, con indicación de sus domicilios.

Los libros de contabilidad, documentos y demás papeles del negocio quedarán desde ese momento a disposición del juez.

Si por cualquier causa no fuera posible efectuar la proposición del convenio preventivo juntamente con la solicitud de apertura del procedimiento, el deudor podrá hacerlo hasta veinte días antes de la fecha fijada para la celebración de la junta de acreedores.
ARTÍCULO 1.502. - (OTROS REQUISITOS).
Los documentos señalados en el artículo anterior, excepto los del inciso 3), deberán estar redactados a la fecha de la presentación de la solicitud o ser de reciente data y firmados, en los casos correspondientes, por el deudor y profesional habilitado.

En caso que alguno de los documentos no pueda ser acompañado o se presente en forma parcial, el juez puede conceder un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para el cumplimiento del artículo anterior.
ARTÍCULO 1.503.- (MEDIDAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS).
La proposición de convenio preventivo puede tener por objeto alguna o algunas de las siguientes medidas:

1) La simple espera, la remisión de parte de las deudas o ambas, o el pago escalonado de las mismas;

2) La constitución de sociedad con los acreedores ordinarios en la cual éstos tendrán calidad de socios o accionistas;

3) La reorganización de la sociedad deudora;

4) La cesión de bienes a los acreedores o su enajenación a terceros;

5) La administración de los bienes y negocios por un tercero o la continuación por el propio deudor bajo el control y vigilancia de un síndico y, en su caso, de un interventor designado libremente por los acreedores y que puede o no ser uno de ellos;

6) Cualquier otra forma que asegure el pago de las obligaciones del deudor o regule las relaciones de éste con sus acreedores.

La proposición de convenio debe consistir en prestaciones iguales para los acreedores ordinarios, no pudiendo depender de la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 1.504. (ACREEDORES PRIVILEGIADOS).
La proposición de convenio a los acreedores ordinarios puede quedar sujeta a otra proposición formulada a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Esta última proposición requiere unanimidad de los acreedores privilegiados para ser aprobada y no obligará a quienes, con posterioridad, soliciten el reconocimiento de sus créditos.

No lograda la unanimidad necesaria, se declarará la quiebra, salvo que el deudor mejore la propuesta o la garantía relativa a los acreedores ordinarios.
ARTÍCULO 1.505.- (FACULTAD DEL JUEZ).
El juez dictará el respectivo auto dentro de los tres días siguientes a la presentación del memorial, admitiendo o negando la solicitud del procedimiento de concurso preventivo. En el primer caso, dispondrá se oficie a los demás jueces de la jurisdicción para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1.514.

El juez rechazará la solicitud si no se ha dado cumplimiento al artículo 1.501, o declarará la quiebra si los libros de contabilidad, documentos y demás papeles no hubieren sido puestos a su disposición o cuando los libros no estén llevados en la forma prescrita en este Código.
ARTÍCULO 1.506.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION).
El auto por el cual se declare la apertura del procedimiento contendrá lo siguiente:

1) Convocatoria a junta general de acreedores que decidirá sobre la propuesta de convenio, señalando lugar, día y hora para su verificativo. Esta reunión deberá celebrarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha del auto de admisión del procedimiento;

2) Publicación de edictos en la forma señalada en el artículo 1.494;

3) Fijación de una fecha, que no excederá de diez días, para que los acreedores presenten sus solicitudes de reconocimiento de crédito;

4) Prohibición al peticionante, o en su caso a los socios ilimitadamente responsables, de disponer o gravar los bienes del negocio, salvo autorización del juez;

5) Nombramiento del síndico de entre las entidades o personas indicadas en el artículo 1560, fijando provisionalmente sus honorarios y la forma de pago, según los servicios a prestarse y la importancia de la empresa;

6) Orden para que constituya el deudor, en un plazo no mayor a 5 días, un depósito judicial por el importe que el juez estime necesario para cubrir los gastos de correspondencia, de publicaciones y otros necesarios;

7) Orden de inscripción del auto en los registros correspondientes.
ARTÍCULO 1.507.- (PROHIBICION DE VIAJAR).
El deudor y, en su caso, los administradores o socios de responsabilidad ilimitada, no pueden viajar al exterior sin previa autorización del juez, si no se dispone otra medida precautoria.
ARTÍCULO 1.508. - (DESISTIMIENTO).
El deudor no puede desistir de su petición después de la primera publicación de edictos.

Rechazada o desistida una petición de concurso preventivo, ninguna otra posterior será admitida dentro del año siguiente. Tampoco se admitirá si existiera demanda de quiebra pendiente.
ARTÍCULO 1.509.- (ADMINISTRACION DE BIENES Y NEGOCIOS POR EL DEUDOR).
Durante el trámite del procedimiento, el deudor, comerciante individual o sociedad, conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa, bajo el control y vigilancia del síndico. Sin embargo, no podrá disponer los bienes a titulo gratuito, constituir nuevas garantías, celebrar otros convenios relacionados con sus obligaciones y, en general, no podrá alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación de la solicitud de convenio ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades, debiendo pedir autorización al juez cuando dichos actos resulten necesarios y urgentes para el desarrollo de las actividades del negocio o cuando excedan de la administración ordinaria del giro comercial.
ARTÍCULO 1.510.- (ACTOS INEFICACES Y SEPARACION DE LA ADMINISTRACION).
Los actos realizados en contravención del artículo anterior serán ineficaces, sin necesidad de revocación previa.

Cuando el deudor realice algún acto en perjuicio evidente de los acreedores, obstaculice la labor del síndico, omita los requerimientos de información de este o del juez o incurra en falsedad, el juez podrá separarlo de la administración de los bienes y negocios y nombrar un reemplazante, quien deberá actuar dentro de las limitaciones y prohibiciones que debía observar el deudor. Esta resolución es apelable por el deudor. Si se negara la designación de administrador o interventor, podrán apelar el síndico o los acreedores.
ARTÍCULO 1.511.- (INTERESES).
La presentación de la solicitud de concurso preventivo produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito anterior a la presentación de la solicitud, excepto de aquellos garantizados con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados con privilegio y posteriores a la presentación, sólo podrán ser reclamados sobre los importes provenientes de los bienes afectados a tal hipoteca o prenda.
ARTÍCULO 1.512.- (DEUDAS EN ESPECIE O EN MONEDA EXTRANJERA).
Si las deudas fueren en especie se calcularán a los efectos de la cuantificación del pasivo y del cómputo de mayoría para la votación, a su valor o precios de mercado al día de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento o del vencimiento si fuere anterior, a opción del acreedor.

Igualmente, si fueran en moneda extranjera, para los mismos efectos, se convertirán al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la presentación o vencimiento, como en el caso anterior.
ARTÍCULO 1.513.- (CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).
Con autorización del juez, el deudor podrá continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubieran prestaciones recíprocas pendientes.

Las prestaciones cumplidas por el tercero dentro del concurso preventivo gozarán de privilegio.
ARTÍCULO 1.514.- (SUSPENSION DE ACCIONES EJECUTIVAS).
La admisión del procedimiento de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones de garantías hipotecarias y prendarias y las que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce del procedimiento.

No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a la presentación de la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades indicadas.

Se mantendrán los embargos y otras medidas precautorias anteriores, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con la explotación ordinaria de la empresa del solicitante del concurso, resolviendo el juez previo traslado al embargante e informe del síndico.
ARTÍCULO 1.515.- (REMANENTES DE REMATES EXTRAJUDICIALES).
El remanente de todo remate extrajudicial de bienes del deudor, o en su caso de socios con responsabilidad ilimitada, por acción de acreedores hipotecarios o prendarios, deberá depositarse en un Banco a la orden del juez que conoce el concurso preventivo, cuyo comprobante con la rendición de cuentas documentada, será presentado dentro de los diez días siguientes al remate de que se trate.

De no hacerlo, el acreedor será multado con el uno por ciento del importe del remanente indebidamente retenido, por cada día de atraso, en favor de la masa del concurso, si ha mediado notificación judicial anterior.

La rendición de cuenta debe sustanciarse como incidente, con intervención del concursado y del síndico.

El juez, en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, puede ordenar la suspensión temporal, que no exceda de noventa días, de la subasta considerada en este artículo. En tal caso, el servicio de intereses posteriores deberá pagarse con prioridad si resultara insuficiente el valor obtenido del bien gravado. Esta resolución será apelable por el deudor, el acreedor o el síndico.
ARTÍCULO 1.516..- (PEDIDO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS).
Todos los acreedores anteriores a la solicitud deben formular al juez por escrito su pedido de reconocimiento de sus créditos, aunque no hayan vencido, indicando cantidad, causa, privilegios y acompañando los títulos justificativos o una copia legalizada de ellos. En este último caso, los títulos originales podrán ser requeridos por el juez cuando lo estime necesario.

El pedido de reconocimiento de créditos producirá efectos de una demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción correspondiente.
ARTÍCULO 1.517.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS POR EL JUEZ).
Vencido el plazo para presentar solicitudes de reconocimiento de créditos, el juez, una vez considerado el informe del síndico, antes de la junta de acreedores, decidirá declarando admisibles o inadmisibles las solicitudes presentadas.

El auto que declare el reconocimiento de créditos produce los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en caso de dolo del deudor, podrá iniciarse la acción por esta causa dentro de los diez días siguientes a la, reunión de la junta de acreedores.

Las acciones por dolo prescriben al año de concluida la junta. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de las medidas precautorias a dictarse.
ARTÍCULO 1.518.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO).
Serán atribuciones y deberes del síndico:

1) Efectuar las verificaciones y compulsa necesarias en los libros y documentos del concursado y, en su caso, en los del acreedor, pudiendo valerse de los elementos que estime necesarios;

2) Vencido el plazo para la presentación de pedidos de reconocimiento de créditos, deberá informar al juez, con opinión fundada, sobre la procedencia o improcedencia de cada crédito o privilegio en particular, que lo hará con la anticipación de por lo menos diez días a la celebración de la junta de acreedores;

3) Con la misma anticipación, debe presentar al juez y acreedores un informe general que contenga:

a) Las posibles causas de la cesación de pagos del deudor, con indicación de la fecha probable en la que se produjo;

b) Detalle de la composición del archivo y pasivo, con estimación de los valores de realización, o recuperación de cada cuenta del activo;

c) Relación sobre la regularidad de la contabilidad, deficiencias observadas o incumplimiento de las normas relativas;

d) Referencias sobre la matrícula del deudor en el Registro de Comercio y, en su caso de sociedades, sobre las del contrato constitutivo y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los socios con responsabilidad ilimitada;

e) Evaluación de la proposición de convenio, con opinión fundada acerca de la posibilidad de cumplimiento y si aquella es susceptible de mejorarse;

f) Referencias de los hechos y circunstancias que contribuyan a la calificación de la conducta del deudor y de los administradores y representantes que actuaron por él;

g) En caso de sociedades, nómina de los socios o accionistas que no pagaron el capital suscrito o no hicieron los aportes correspondientes o que son deudores de la misma;

h) Enumeración de los actos del concursado considerados susceptibles de revocación o anulación;

4) Controlar el movimiento de caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el deudor, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. Cualquier discrepancia con el deudor sobre este particular será resuelta por el juez;

5) Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los negocios del deudor y en general, ejercer las atribuciones y cumplir los deberes del síndico de la quiebra, en todo lo que no sea incompatible con el concurso preventivo.
ARTÍCULO 1.519.- (FALTA DE INFORMACION DEL SINDICO).
Si el síndico no rinde el informe ordenado por el artículo anterior en el plazo señalado, responderá ante el juez de los perjuicios ocasionados con su demora e incumplimiento.
ARTÍCULO 1.520.- (REMOCION DEL SINDICO).
El síndico podrá ser removido a solicitud de parte interesada o de oficio por mal desempeño del cargo o por no cumplir con sus obligaciones y deberes señalados, sin perjuicio de aplicarse las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 1.521.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR UN TERCERO).
Si en el proveído se designa a un tercero para administrar los bienes y negocios del concursado, en el mismo se le fijará sus funciones, atribuciones y responsabilidades que serán independientes a las del síndico, así como su remuneración, tiempo de duración en el cargo, de ser posible, y la forma de reemplazarlo.

SECCION II

CONSTITUCION DE LA JUNTA Y VOTACION

ARTÍCULO 1.522. (DELIBERACIONES DE LA PROPOSICION DE CONVENIO).
Constituida la junta, previa comprobación de la identidad y representación de los concurrentes, se procederá a la lectura de la proposición de convenio y de las piezas que el juez estime necesarias.

Los acreedores y el deudor podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes con respecto a la proposición y de cuanto se tenga que resolver acerca del reconocimiento de créditos.

Cuando el juez considere que la proposición está suficientemente debatida, la someterá a votación.

Si el juez estima necesario postergar las deliberaciones, lo hará fijando en el mismo acto una nueva fecha para la constitución de la junta, con la que quedarán notificadas las partes sin necesidad de otra formalidad.
ARTÍCULO 1.523.- (INASISTENCIA DEL DEUDOR A LA JUNTA).
La inasistencia del deudor o de su representante legal a la junta de acreedores dará lugar a la declaratoria de quiebra, salvo imposibilidad debidamente justificada.
ARTÍCULO 1.524.- (VOTACION).
La votación se hará por:

1) Los acreedores ordinarios que hayan sido reconocidos como tales;

2) Los acreedores a quienes se les hubiera rechazado el privilegio que pretendían podrán hacerlo como los acreedores ordinarios o abstenerse de hacerlo. En el primer caso, se entenderá que renuncian al privilegio pretendido, en el segundo, no se los tomará en cuenta para el cálculo de las mayorías;

3) Los acreedores privilegiados que antes o a tiempo de votar renuncien expresamente a su privilegio.
ARTÍCULO 1.525.- (PROHIBIDOS DE VOTAR).
No podrán votar el cónyuge y los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si sus cesionarios hubieren adquirido sus créditos dentro del año anterior a la presentación de la solicitud de convenio.

Si se trata de una sociedad no podrán votar los socios ni los administradores.
ARTÍCULO 1.526. (PROPUESTA DE PAGO INTEGRO Y OTRAS FORMAS).
Si la propuesta consiste en el pago integro de los créditos en un plazo no mayor de un año, se aprobará por el voto de la simple mayoría de acreedores que representen mayoría del capital computable.

La mayoría de personas se determinará tomando en cuenta sólo a las personas con derecho a voto presentes en el momento de la votación y la mayoría de capital por la suma total de los créditos ordinarios reconocidos y los privilegiados cuyos titulares renunciaron al privilegio.

Toda otra propuesta requerirá para su aprobación de las tres cuartas partes de los acreedores que representen por lo menos a las 2 terceras partes del capital computable.

Si no se acepta la proposición de pago, se deberá declarar la quiebra.
ARTÍCULO 1.527. - (ACTA).
De las deliberaciones y del resultado de la votación, se dejará constancia en acta que será firmada por el juez, el secretario, el deudor y acreedores participantes, no afectando su validez si cualesquiera de éstos últimos omitan hacerlo.
ARTÍCULO 1.528..- (SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR REANUDACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES).
En cualquier tiempo, antes de la reunión de la junta de acreedores, el juez podrá declarar concluido el procedimiento si el deudor demuestra su capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones, oídos el síndico y el interventor, si los hubiera.

El deudor de este caso no podrá volver a pedir nuevo procedimiento de concurso preventivo sino después de un año de su solicitud.

SECCION III

IMPUGNACION, HOMOLOGACION, INCUMPLIMIENTO
Y NULIDAD DEL CONVENIO

ARTÍCULO 1.529.- (IMPUGNACION).
Los acreedores disidentes o que hubieran deducido incidente por no haberse presentado en término o porque no fueron admitidos sus créditos ordinarios, podrán impugnar el convenio dentro de los diez días siguientes a la finalización de la junta.
ARTÍCULO 1.530.- (CAUSALES Y RESOLUCION).
La impugnación procederá sólo cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

1) Error en el cómputo de la mayoría necesaria para su aprobación;

2) Carencia de representación de acreedores que concurran a formar mayoría;

3) Exageración fraudulenta del pasivo, ocultación o exageración fraudulenta del activo;

4) Existencia de acuerdo entre deudor y algunos acreedores en violación del último párrafo del artículo 1.503;

5) Incumplimiento de recaudos esenciales para la celebración del convenio que sólo podrá invocarse por quienes no asistieron a la junta.

Tramitada la impugnación como incidente, el Juez deberá pronunciarse declarando la quiebra, si la impugnación es considerada procedente. Decidirá sobre la homologación de convenio si la impugnación es improcedente. Ambas medidas son apelables.
ARTÍCULO 1.531.- (HOMOLOGACION).
No deducida la impugnación en término o rechazada la interpuesta, el juez deberá homologar al convenio, teniendo en cuenta:

1) La conveniencia económica de proseguir con las actividades de la empresa y la adecuada protección del crédito;

2) Que la suma ofrecida no resulte inferior a las reales posibilidades económicas del deudor;

3) Las garantías o medidas dispuestas para asegurar su cumplimiento;

4) El merecimiento al concurso por parte del deudor, en relación con las causas del desequilibrio económico y con su conducta;

5) La subsistencia de causales de impugnación no invocadas, y

6) La regularidad de su contabilidad, así como las condiciones de su matriculación.

Si no se homologa el convenio, se declarará la quiebra adoptando las medidas de protección a los intereses de los acreedores. Esta determinación es apelable por el deudor.
ARTÍCULO 1.532.- (RETROACCION).
Los efectos del convenio homologado se retrotraen, en todo caso, a la fecha de la votación.
ARTÍCULO 1.533.- (EFECTOS DEL CONVENIO HOMOLOGADO).
La resolución de homologación del convenio obligará al titular de la empresa y a todos los acreedores ordinarios anteriores a la solicitud de convenio, aunque no hayan participado del procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados reconocidos en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Serán ineficaces los beneficios otorgados a los acreedores que. excedan de lo establecido en el convenio.

El acta que contenga las deliberaciones y votación será inscrita en el Registro de Comercio, juntamente con la resolución de homologación del convenio.
ARTÍCULO 1.534.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y VIGILANCIA).
Homologado el convenio, el deudor mantiene o recupera, según el caso, la administración de sus bienes y negocios, pero queda sujeto a las restricciones y sanciones establecidas en los artículos 1.509 y 1.510. También se mantienen las medidas previstas en el inciso 4) del artículo 1.506, salvo estipulación expresa en contrario.

En adelante, la función del síndico se limitará a vigilar el fiel cumplimiento del convenio durante todo el tiempo fijado para su ejecución, informando al juez sobre su desarrollo en las fechas que éste fije, sin perjuicio de la actuación del interventor, si lo hubiera.
ARTÍCULO 1.535.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS DESPUES DE HOMOLOGADO EL CONVENIO).
Los efectos del convenio homologado se aplican también a los acreedores que no hubieren solicitado reconocimiento oportuno de sus créditos, una vez que hayan sido reconocidos o declarados admisibles, no pudiendo reclamar a sus coacreedores las cuotas o importes recibidos como consecuencia del convenio. El juez deberá resolver la forma como se aplicarán los efectos ya ocurridos atendiendo a la naturaleza de las prestaciones.
ARTÍCULO 1.536.- (CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO PREVENTIVO).
Cumplido por el deudor el convenio preventivo en la forma prevista en los dos artículos anteriores, el juez deberá declarar concluido definitivamente el concurso, dando por finalizada la labor del síndico, regulando sus honorarios y disponiendo el cese de las medidas conservatorias y de control, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas.

La resolución debe publicarse por una sola vez en la forma que indica el artículo 1.494.

Si el deudor no cumple el convenio, total o parcialmente, el mismo juez, resuelto el convenio, declarará el estado de quiebra adoptando las medidas de protección a los intereses de los acreedores con notificación personal al deudor, y por edicto a los acreedores. La quiebra deberá declararse también en caso de que el deudor manifieste al juez su imposibilidad de cumplir el convenio en el futuro.
ARTÍCULO 1.537.- (NULIDAD DEL CONVENIO).
El convenio podrá ser declarado nulo a instancia de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del año a partir del auto que lo homologue. Se tramitará como incidente ante el juez que conoció el convenio preventivo.

Empero, la nulidad sólo puede fundarse en el dolo o fraude empleados para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes y ocultar o exagerar el activo.
ARTÍCULO 1.538.- (QUIEBRA).
El auto que anule el convenio deberá declarar la quiebra, adoptando las medidas propias de ésta. Es apelable.
ARTÍCULO 1.539.- (OTROS EFECTOS).
La nulidad del convenio, produce, además, los siguiente efectos:

1) Los acreedores recuperan todos los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Los pagos a cuenta recibidos en cumplimiento del convenio se consolidan en su favor, quedando subsistente su derecho para cobrar el saldo. El acreedor que hubiera recibido el pago total de su crédito queda excluido de la quiebra;

2) Se anulan las demás medidas adoptadas en cumplimiento del convenio, en cuanto se orienten a satisfacer los créditos comprendidos en él;

3) Libra de responsabilidad a los fiadores que garantizaron el cumplimiento del convenio;

4) Los acreedores privilegiados recuperan sus derechos renunciados para intervenir en la votación;

5) Los acreedores cuyos créditos fueren dolosamente exagerados quedarán excluidos de la quiebra;

6) Los bienes deben ser realizados sin más trámites, y

7) El síndico continúa ejerciendo sus funciones orientadas a la declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 1.540.- (QUIEBRA ESTANDO PENDIENTE EL CONVENIO).
En todos los casos en que se declare la quiebra, estando en convenio preventivo, se aplicarán los incisos 1) al 6) del artículo anterior.

El síndico, en este caso, debe reajustar los créditos ya reconocidos, sin necesidad de nueva petición.
ARTÍCULO 1.541.- (HONORARIOS).
En el concurso preventivo se aplicará el artículo 1.564 sobre regulación y pago de honorarios.

CAPITULO III

QUIEBRA

SECCION I

TRAMITE Y DECLARACION DE QUIEBRA

ARTÍCULO 1.542.- (CASOS).
La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 1.543.- (OTROS CASOS).
Podrá también declararse en estado de quiebra:

1) Al comerciante retirado o socio con responsabilidad ilimitada excluido de la sociedad, siempre que la petición sea hecha antes del transcurso de un año de tal acontecimiento;

2) Al patrimonio del comerciante difunto cuando lo pida un acreedor, hasta seis meses después de su fallecimiento, si la cesación de pagos ocurrió durante su vida;

3) A las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si la cesación de pagos se produjo durante el tiempo en que ejercitaba el comercio;

4) A los incapaces o inhabilitados que continúen la explotación de una empresa;

5) A los agentes de bolsa, corredores, rematadores y demás auxiliares autorizados de comercio, y

6) A las sociedades comerciales extranjeras con objeto principal en el país o sucursales de empresas extranjeras, en cuyo caso la quiebra afecta a todos los bienes existentes en el país.

La quiebra podrá declararse también a pedido de los herederos del comerciante fallecido con relación al patrimonio del causante, pero esta petición no puede intentarse después de seis meses del fallecimiento.
ARTÍCULO 1.544.- (PEDIDO DE ACREEDORES).
Si la quiebra es pedida por el acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el artículo 1.489.
ARTÍCULO 1.545.- (NOTIFICACION AL DEUDOR).
Acreditados los extremos citados en el artículo anterior, se correrá traslado al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no mayor de quince días.

Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 1.546.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
A pedido y bajo la responsabilidad del acreedor peticionante, incluso antes de la declaratoria de quiebra, el juez podrá adoptar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, si considera acreditado lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

El juez podrá también ordenar la detención preventiva del deudor, expidiendo el correspondiente mandamiento.

Las decisiones del juez sobre estos puntos no admiten recurso alguno.
ARTÍCULO 1.547.- (PEDIDO POR EL PROPIO DEUDOR).
El deudor que solicite la declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del plazo establecido en el artículo 1500, si lo hace después, se admitirá su petición, pero quedará sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso acompañarse los documentos señalados en el artículo 1501. Empero, esta omisión no impide la declaración de quiebra.

Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.487 y 1.488.

El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra pueda tomar posesión de los mismos.
ARTÍCULO 1.548.- (QUIENES NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA).
No pueden solicitar la quiebra los ascendientes o descendientes del deudor, así como el cónyuge y cesionarios que hubieran adquirido sus créditos.
ARTÍCULO 1.549.- (DESISTIMIENTO).
Iniciada la acción, ni el deudor ni el acreedor podrán desistir de la demanda de quiebra, salvo que el primero demuestre, antes de la publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
ARTÍCULO 1.550.- (QUIEBRA DEL TITULAR DE VARIAS EMPRESAS).
Si la quiebra se origina por deudas contraídas en la explotación de una empresa unipersonal y el comerciante fuera también único titular de otras, todas ellas serán sometidas al procedimiento de quiebra ante el mismo juez. Empero la liquidación de cada empresa se mantendrá separada y los remanentes obtenidos en alguna de ellas pueden ser distribuidos entre los acreedores de las otras empresas.
ARTÍCULO 1.551.- (CONTENIDO DEL AUTO DECLARATIVO DE QUIEBRA).
El auto, además de disponer expresamente la declaratoria de quiebra, de individualizar al deudor o deudores y en su caso a los socios ilimitadamente responsables, deberá contener:

1) El nombramiento del síndico y la determinación de la caución que debe otorgar;

2) Prohibición al quebrado para ejercer los derechos de disposición y administración de los bienes. Ella se anotará en los registros correspondientes;

3) Potestativamente, la detención del quebrado, o en su caso, orden de cursar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 1.587;

4) Orden a terceros para que entreguen al síndico los bienes del quebrado, adoptando las medidas necesarias para hacerlas efectivas;

5) Orden al quebrado para que entregue al síndico inmediatamente los libros de contabilidad obligatorios y voluntarios, así como los documentos y demás papeles, intimándolo para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1501, si no lo hubiera hecho hasta entonces;

6) Orden al correo, telégrafos y análogos para que entreguen al síndico toda la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado;

7) La prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pago o entregarle bienes directamente, con apercibimiento de doble pago en su caso;

8) Intimación al quebrado para que, dentro de veinticuatro horas, constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados judiciales;

9) La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus peticiones de reconocimiento de créditos y los documentos que acrediten sus derechos. Aquella no será mayor de treinta días después de la publicación del último edicto, y

10) La convocatoria a la primera junta de acreedores para considerar y votar el convenio resolutorio cuando sea propuesto por el deudor o para conocer, el informe del síndico, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes del plazo conferido a los acreedores en el inciso anterior, fijándose el lugar, día y hora, con apercibimiento de realizar válidamente cualquiera sea el número de acreedores concurrentes.
ARTÍCULO 1.552.- (PUBLICACION).
El auto que declare la quiebra será publicado por edicto durante tres días consecutivos en un órgano de prensa, como se indica en el artículo 14.94, haciendo conocer las disposiciones del artículo 1.551 incisos 1. 2, 4, 5, 7, 8 y 10.

Esta publicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto respectivo, bajo responsabilidad del secretario.
ARTÍCULO 1.553.- (APELACION - REVOCACION).
Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación. En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de no hallarse su caso comprendido en él artículo 1489 o por no encontrarse en estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 1.554.- (EXTINCION POR PAGO DE DEUDAS).
La extinción del procedimiento sólo puede tener lugar si el deudor, dentro de los cinco días de su notificación con el auto de declaración de quiebra, deposita o consigna el importe de los créditos cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de quiebra, más sus accesorios.
ARTÍCULO 1.555.- (REVOCACION DEL AUTO).
En caso de revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada hace, a quien solicitó la quiebra, responsable de los daños y perjuicios causados al deudor en el monto determinado por el juez.

Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 1.556.- (EXTINCION POR PAGO).
Extinguido el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1.557.- (APLICACION SUBSIDIARIA DE NORMAS).
Para los casos enunciados en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

SECCION II

SÍNDICO

ARTÍCULO 1.558.- (SINDICOS).
El síndico designado por el juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado. El juez puede limitar tales facultades.
ARTÍCULO 1.559.- (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA).
En el desempeño de su función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por interpósita persona.
ARTÍCULO 1.560.- - (PERSONAS QUE PUEDEN SER SÍNDICOS).
El nombramiento de síndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados, licenciados en economía, auditoría, administración de empresas o contadores con título en provisión nacional y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 1.561.- (EJERCICIO VOLUNTARIO).
El ejercicio del cargo de síndico es voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con su nombramiento. Si no lo hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra.

Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeño, calificada por el juez. El renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión del reemplazante.
ARTÍCULO 1.562.- (PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO).
No pueden ser síndicos: el cónyuge o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez, el quebrado o los administradores de la empresa, así como las personas inhabilitadas para el ejercicio del comercio o aquellas que hubieran prestado servicios profesionales al quebrado en los dos últimos años.
ARTÍCULO 1.563.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO).
Son atribuciones y deberes del síndico:

1) Tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido y encargarse de su administración;

2) Dentro de los quince días siguientes a su posesión, elevar informe de la auditoria practicada o elaborar el balance general, inventario y demás estados e informar al juez y a los acreedores sobre el estado de la empresa con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así los justifiquen, puede ampliar el plazo para dicha presentación;

3) Rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y marcha del proceso de liquidación e informar extraordinariamente, cuantas veces el juez lo requiera;

4) Llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la contabilidad de la propia quiebra, adoptando el sistema más adecuado a ésta;

5) Tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes del quebrado a nombre de la masa;

6) Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes al deudor, con relación a sus bienes y a la masa de la quiebra, contra terceros y contra de terminados acreedores de aquella, excepto en los casos estrictamente personales;

7) Intentar todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, así como atender las solicitudes de restitución de los bienes que deben separarse de la misma, y

8) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por este Capitulo y otras necesarias para la rapidez y economía del trámite de la quiebra.
ARTÍCULO 1.564.- (HONORARIOS).
Los honorarios del síndico se regularán por el juez de la causa, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la quiebra, así como la forma de conclusión de la misma.
ARTÍCULO 1.565.- (REMOCION DEL SINDICO-LICENCIA).
El juez puede remover al síndico de oficio o a petición de parte, por negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra.

Sólo por motivos que impidan temporalmente el ejercicio del cargo, se puede conceder licencia al síndico, las cuales no podrán ser superiores a treinta días por año.
ARTÍCULO 1.566.- (SANCIONES PENALES).
El síndico que, en ejercicio de sus funciones, no cumpla con las disposiciones pertinentes, incurre en las sanciones previstas por el Código Penal para los delitos cometidos por los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 1.567.- (OTORGAMIENTO DE PODERES).
Los deberes y obligaciones del síndico son indelegables. Sin embargo, podrá conferir poderes especiales y limitados para la administración, litigios y cobranzas, cuando los actos jurídicos respectivos así lo requieran o hubieran de realizarse en distinto lugar de aquel donde se encuentre el principal establecimiento del quebrado, con cargo a la masa de la quiebra y previa autorización del juez.

Si la complejidad o volumen de los negocios del quebrado exigiera, a juicio del síndico, que en el lugar del principal establecimiento actúen uno o más mandatarios o coadministradores juntamente con él, deberá obtener la autorización del juez, precisando su número y alcance de las facultades que habrán de conferírseles.
ARTÍCULO 1.568.- (PERSONAL AUXILIAR DE LA SINDICATURA).
El síndico, si la complejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podrá también contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, así como abogados, licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa de la quiebra. Para ello deberá pedir autorización al juez, precisando número de personas, tiempo de servicios, labores a realizar y remuneración.

El juez deberá tener en consideración, para conceder la autorización, el resultado probable de la tarea, la necesidad de colaboración y la importancia y tiempo de duración de los trabajos.
ARTÍCULO 1.569.- (SECRETO).
El síndico deberá guardar secreto en relación con la correspondencia y comunicación dirigidas al quebrado y entregará a éste las de carácter personal.

SECCION III

INTERVENCION

ARTÍCULO 1.570.- (FINALIDAD Y NUMERO).
Para vigilar la administración de la quiebra y la actuación del síndico, se designará entre los acreedores uno a cinco interventores, según la cuantía e importancia de la quiebra.

Los interventores representarán a los acreedores en el trámite de la quiebra.

Igualmente, se podrá nombrar los suplentes necesarios.
ARTÍCULO 1.571.- (NOMBRAMIENTO PROVISIONAL).
El juez en el auto declarativo de la quiebra nombrará provisionalmente a los interventores necesarios. La primera junta de acreedores determinará su número y designará interventores con carácter definitivo, pudiendo este nombramiento recaer en los designados provisionalmente por el juez.
ARTÍCULO 1.572.- (FACULTADES Y RESPONSABILIDADES).
Los interventores estarán facultados para:

1) Reclamar las decisiones del juez y de las del síndico que fueran manifiestamente perjudiciales para los intereses de los acreedores o violatorias de los derechos concedidos por las leyes;

2) Solicitar al juez la remoción del síndico, cuando así lo hubiera dispuesto la junta de acreedores;

3) Ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez, previa aprobación de la junta de acreedores;

4) Solicitar convocatoria a juntas extraordinarias de acreedores;

5) Informar oportunamente o por escrito a los acreedores, acerca de aquellas resoluciones del síndico o del juez que pudieran afectar a los intereses colectivos o particulares de alguno o algunos de los acreedores, y

6) Designar a uno o más interventores de su seno, para la fiscalización de todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o de las señaladas específicamente.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones tendrán la más amplia libertad para examinar los libros, correspondencia, expediente de la quiebra y demás documentos.

El ejercicio de las funciones de los interventores es "ad-honoren" en cuanto a la masa de la quiebra, pero pueden ser remuneradas por todos los acreedores proporcionalmente a sus intereses.

Los interventores son responsables del desempeño de su cargo frente a los acreedores.

La aceptación del cargo y su remoción se rigen por las disposiciones establecidas para el síndico.

SECCION IV

ESTADO DE UNION DE LOS ACREEDORES

ARTÍCULO 1.573.- (JUNTA GENERAL DE ACREEDORES).
Por la declaratoria de quiebra se establece el estado de unión de los acreedores, cuya primera junta general deberá celebrarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10) del artículo 1551, bajo la responsabilidad del juez.

Se podrá convocar también a junta general extraordinaria, cuando se trate de resolver cualquier otro asunto no considerado por la junta general ordinaria.
ARTÍCULO 1.574.- (CREDITOS IMPUGNADOS).
El acreedor ordinario cuyo crédito fuera impugnado judicialmente, no podrá tomar parte en las juntas de acreedores hasta que sea resuelto su caso.
ARTÍCULO 1.575.- (CREDITO PRIVILEGIADO IMPUGNADO).
El acreedor cuyo privilegio fuera impugnado judicialmente será admitido en las deliberaciones en calidad de acreedor ordinario, hasta que se resuelva la impugnación.
ARTÍCULO 1.576.- (TITULAR DE CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE).
El titular de un crédito líquido y exigible, podrá presentar sus documentos al síndico antes de celebrarse cualquier junta para ser admitido en ella, sin perjuicio de obtener, posteriormente, el reconocimiento de su crédito por el juez.
ARTÍCULO 1.577.- (VOTO).
Cualquier asunto sometido a la consideración de la junta de acreedores y que fuera de su competencia, será resuelto por el voto de la mayoría de acreedores que representen simple mayoría del capital, computable, salvo en los casos en los cuales el juez requiera una mayoría superior.

Para el cómputo de mayoría es aplicable el artículo 1.512.
ARTÍCULO 1.578.- (ORDEN DEL DIA).
La primera junta general de acreedores será presidida por el juez y tratará básicamente los siguientes asuntos:

1) Conocer el informe del síndico acerca de la quiebra;

2) Designar entre sus miembros a los interventores titulares y suplentes;

3) Estudiar la posibilidad y asignar una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de su familia, a titulo de alimentos necesarios mientras dure el juicio, con cargo a la masa, y

4) Determinar la liquidación de los bienes de la quiebra o la continuación de la explotación de la empresa.

El juez, como presidente de la junta, proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de la junta y dispondrá el levantamiento de las actas de las reuniones que firmará con el secretario del juzgado, el síndico, el deudor, el interventor o los acreedores participantes.

Las actas no serán afectadas en su validez si el deudor o los acreedores omiten firmarlas.
ARTÍCULO 1.579.- (OTRAS JUNTAS).
Podrán celebrarse cuantas juntas de acreedores acordare el juez, así como las que pidieran el quebrado, los acreedores o el síndico.

Si en una reunión no se agotaran los asuntos consignados en el orden del día, continuará la junta al día hábil siguiente, debiendo el presidente de la junta señalar la hora antes de levantar la reunión, sin necesidad de nueva citación.
ARTÍCULO 1.580.- (CONCURRENCIA PERSONAL O POR REPRESENTANTES).
Los acreedores podrán concurrir a las juntas por sí o por apoderado constituido por poder o por comunicación dirigida al juez.
ARTÍCULO 1.581.- (ASISTENCIA DEL FALLIDO).
Para toda junta se citará al quebrado, quien concurrirá personalmente o mediante apoderado.

SECCION V

EFECTOS DE LA QUIEBRA CON RELACION AL FALLIDO

ARTÍCULO 1.582.- (PERDIDA DE LA DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES).
El auto declarando la quiebra del comerciante producirá de pleno derecho, a partir de su fecha, la pérdida de la administración y de la libre disposición de todos los bienes de que es titular, estén o no afectados al ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier título, mientras no haya obtenido su rehabilitación.
ARTÍCULO 1.583.- (NULIDAD DE ENAJENACIONES).
La enajenación de bienes por el quebrado en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, no produce efecto alguno.
ARTÍCULO 1.584.- (BIENES EXCLUIDOS).
Se excluyen de la aplicación de los dos artículos anteriores los siguientes bienes y derechos:

1) Los bienes inembargables por disposición de la ley;

2) Los derechos de naturaleza estrictamente personal, aunque en forma indirecta tengan contenido patrimonial, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1588;

3) Las indemnizaciones por daños físicos o agravios morales;

4) El usufructo de los bienes propios de los hijos menores del quebrado. Los frutos y rentas que correspondan al quebrado caen dentro de la quiebra, una vez atendidas las cargas que legítimamente hubieran;

5) Los frutos de la administración de los bienes propios del cónyuge del quebrado;

6) Los derechos sobre bienes ajenos no transmisibles o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño, conforme lo dispuesto en el artículo 1.611.

En todo caso, el juez limitará las exclusiones precedentes que estime necesarias, teniendo en cuenta el carácter universal de procedimiento de quiebra.
ARTÍCULO 1.585.- (HERENCIA, LEGADOS O DONACIONES).
Las herencias, legados o donaciones instituidos en favor del fallido, hacen parte de la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1.586.- (LABOR COADYUVANTE).
El quebrado o los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda la colaboración requerida por el juez o el síndico, para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Asimismo, están obligados a comparecer cada vez que el juez lo requiera para aclarar situaciones o dar explicaciones, pudiendo ordenarse su apremio en caso de resistencia.
ARTÍCULO 1.587.- (ARRAIGO).
La declaratoria de quiebra produce los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá abandonar el lugar del juicio sin autorización del juez, si no se adopta otra medida precautoria.
ARTÍCULO 1.588.- (EJERCICIO DE DERECHOS PERSONALES).
El quebrado conservará el pleno ejercicio de sus derechos estrictamente personales.

Los ingresos obtenidos por su trabajo personal sólo podrán ser retenidos en las proporciones establecidas por Ley.

Los derechos relacionados con su patrimonio son ejercidos por el síndico.
ARTÍCULO 1.589.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL QUEBRADO).
La muerte, incapacidad o inhabilitación sobrevinientes del quebrado no efectuarán el trámite ni los efectos de la quiebra, debiendo decidirse sobre la persona que represente a los herederos o al quebrado, en el término de quince días de acaecida la eventualidad prevista; a su vencimiento lo decidirá el juez competente.
ARTÍCULO 1.590.- (MENORES E INCAPACES).
La quiebra de la empresa administrada en nombre de menores e incapaces no afecta a éstos como a personas y a sus demás bienes, debiendo responder sus representantes legales.

SECCION VI

EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS ANTERIORES

ARTÍCULO 1.591.- (UNIDAD DE ACCION).
Desde la publicación del auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.

Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se encuentren en trámite.

El auto de quiebra producirá la interrupción tanto de las prescripciones como de los términos en los juicios por acumularse.
ARTÍCULO 1.592.- (VENCIMIENTO DE PLAZOS).
Por efecto de la declaratoria de quiebra, todos los créditos se consideran de plazo vencido y dejan de devengar intereses de cualquier tipo frente a la masa, con excepción de los garantizados con privilegio, como hipoteca o prenda, los cuales podrán ser reclamados por sus titulares hasta donde alcance el producto de la realización de la respectiva garantía.
ARTÍCULO 1.593.- (CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION).
En los contratos en curso de ejecución en los cuales, a tiempo de declararse la quiebra, esté totalmente cumplida la prestación a cargo del quebrado, el otro contratante debe cumplir la suya. En el caso inverso, el contratante no fallido deberá pedir el reconocimiento de su crédito por la prestación que le es debida y si hubieran prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a pedir la resolución del contrato dentro de los veinte días de la última publicación de edictos.

El síndico podrá pedir al juez el cumplimiento del contrato tomando a cargo de la masa el pago de la prestación pendiente. Si hubiera oposición se substanciará como incidente.
ARTÍCULO 1.594.- (INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO).
El auto de quiebra hace inaplicables las cláusulas contractuales que estipulen la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o no se demandó judicialmente antes de dicho auto.
ARTÍCULO 1.595.- (APORTES NO PAGADOS).
La declaratoria de quiebra hace inmediatamente exigibles los aportes de capital no pagados de los socios.

La petición se hará por el síndico o acreedores y el juez dispondrá de inmediato las medidas necesarias para asegurar el cobro de las acciones ó aportes pendientes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
ARTÍCULO 1.596.- (ASOCIACIONES ACCIDENTALES).
La declaración de quiebra de cualquiera de los asociados producirá la disolución de la asociación accidental o de cuentas en participación.

Los demás asociados no tendrán derecho sobre los bienes comprometidos por la quiebra sino después que los acreedores y los gastos hayan sido pagados íntegramente.
ARTÍCULO 1.597.- (SEGURO).
La quiebra del asegurado no resolverá el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En este caso, el asegurador será acreedor de la masa de la quiebra por las primas no pagadas.
ARTÍCULO 1.598.- (CONTRATOS A TERMINO).
En los contratos a término, la quiebra de una de las partes, producida antes de su vencimiento, concede derecho a la otra a pedir el reconocimiento de su crédito por la diferencia a su favor existente a la fecha del auto de quiebra. En el caso inverso, el contratante no fallido sólo estará obligado, a la fecha de vencimiento del contrato, a entregar a la masa de la quiebra la diferencia en su contra. De no existir al momento de la quiebra ninguna diferencia en contra o en favor de la masa de la quiebra, el contrato deberá resolverse sin adeudarse prestaciones.
ARTÍCULO 1.599.- (IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION).
Los créditos a favor del fallido no serán compensables respecto a obligaciones contraídas por él, a no ser que se haya operado antes de la fecha de la declaración de la quiebra.
ARTÍCULO 1.600.- (ACTOS INEFICACES).
Serán ineficaces, sin necesidad de revocatoria, los siguientes actos realizados por el quebrado en menoscabo de la masa, cuando los hubiera ejecutado a partir de la fecha de retroacción:

1) Enajenación de bienes a título gratuito o mediante una contraprestación de valor excesivamente inferior a la del quebrado;

2) Pago de deudas no vencidas, así como la dación de bienes en pago;

3) Constitución de garantías respecto de créditos contraídos con anterioridad al período de retroacción, para los que se hubiere convenido dicha garantía;

4) Los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso que se presumen en fraude de acreedores, si el síndico o cualquier interesado prueba que el tercero conocía el mal estado de los negocios del fallido, y

5) En el caso de quiebra de una sociedad, todo acuerdo de fusión, transformación o cualquier otra reforma estatutaria alterando la responsabilidad de los socios en menoscabo de la masa.

Deben entregarse al síndico tales bienes y los frutos de los bienes que se restituyeran a la masa y los réditos de las cantidades que se devolvieran.

La ineficacia de los actos puede ser declarada de oficio, sin necesidad de petición expresa. Es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 1.601.- (FECHA DE RETROACCION DE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA).
La fecha a la que se deberán retrotraer los efectos de la quiebra será fijada por el juez hasta un máximo de dos años del auto de quiebra.

Determinada por resolución la fecha inicial de la cesación de pagos, que se dictará por el juez dentro de los diez días siguientes a la realización de la primera junta de acreedores, se publicará en la misma forma que el auto declarativo de quiebra.
ARTÍCULO 1.602.- (CONTRATOS DE LOCACION).
La quiebra no produce la resolución del contrato de locación de los inmuebles destinados a la industria o al comercio del deudor, comprendidas las dependencias de los mismos que estuvieran destinadas a la vivienda del quebrado y de su familia. Sin embargo, si no se continúa la explotación de la empresa, el locador podrá pedir al juez la resolución del contrato dentro de los treinta días de la última publicación de edictos, pero si continúa la explotación de la empresa se estará a lo establecido en el artículo 1.622.

Si el fallido es locatario y utiliza lo locado exclusivamente como vivienda propia y de su familia, el contrato es ajeno a la quiebra y no puede reclamarse dentro de ésta los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.

SECCION VII

ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DOCUMENTOS

ARTÍCULO 1.603.- (COMPOSICION DE LA MASA).
La masa de la quiebra comprenderá todos los bienes presentes y futuros del fallido, así como todas las acciones. Se extiende a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
ARTÍCULO 1.604.- (INCAUTACION DE LOS BIENES, DOCUMENTOS Y PAPELES).
Dictado el auto declarativo de quiebra, se procederá de inmediato a la incautación de los bienes, documentos y papeles del quebrado en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, con sujeción a las siguientes reglas:

1) El juez, por sí mismo o por delegación expresa, con asistencia del síndico, precintará las puertas interiores y exteriores de los locales y oficinas del establecimiento del fallido y tomará las medidas pertinentes para asegurar los demás bienes;

2) Se procederá a la entrega directa de los bienes al síndico, previo inventario;

3) La incautación de los bienes del fallido en poder de terceros, designándose, en su caso, un depositario que podrá ser el mismo tenedor si ofrece garantías suficientes;

4) En cada uno de los libros de contabilidad se pondrá, después del último asiento, una nota en la cual conste el número de las hojas utilizadas hasta la fecha de la diligencia, inutilizando los espacios en blanco existentes entre asientos;

5) Ordenará al síndico la venta inmediata de los bienes de inminente deterioro o descomposición;

6) Los documentos de crédito en favor del quebrado que estuvieran por vencer se podrán encomendar a los bancos para su cobro;

7) Se depositará el dinero existente en un Banco a nombre del juzgado de la causa, así como los importes por realización y cobros posteriores, luego de su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el manejo de un fondo fijo que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que autorice, del cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se señale. El juez puede disponer también el depósito de los fondos en operaciones que generen interés en bancos o entidades de crédito.
ARTÍCULO 1.605.- (POSESION DEL SÍNDICO).
El síndico, después de tomar posesión de los bienes de la quiebra, adoptará las medidas necesarias para su conservación y administración.
ARTÍCULO 1.606.- (NO ACEPTACION).
Si el elegido como síndico no hubiera aceptado el cargo, se realizarán igual. mente las diligencias previstas y se podrá ordenar, en este caso, la intervención de la fuerza pública necesaria para la custodia del local, bienes y documentos.
ARTÍCULO 1.607.- (BIENES PERECEDEROS Y OTROS).
El síndico, en cualquier estado del juicio, podrá pedir, si el juez no lo dispone, la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa. La venta se efectuará con autorización del juez en la forma más conveniente para los intereses de la masa.

En la misma forma se procederá cuando sea necesario afrontar gastos de la quiebra, a falta de disponibilidad en caja.
ARTÍCULO 1.608.- (LEVANTAMIENTO DE PRECINTOS).
El levantamiento de precintos se realizará una vez entregados al síndico los bienes de la masa, previa constancia, con intervención del juez y secretario del juzgado e de la autoridad comisionada. La diligencia se practicará con citación al deudor, interventor y depositario judicial, si lo hubiera.
ARTÍCULO 1.609.- (HABILITACION DE DIAS Y HORAS).
Para el cumplimiento de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, se consideran hábiles todos los días y horas.
ARTÍCULO 1.610.- (COBRO DE CREDITOS DEL FALLIDO).
El síndico debe procurar, con la mayor diligencia posible, el cobro judicial o extrajudicial de los créditos adeudados al fallido, sin necesidad de autorización especial, otorgando los comprobantes necesarios.

Debe efectuar también todas las medidas conservatorias de los derechos del quebrado, judicial o extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere de autorización especial del juez, a menos que sea para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer de algún modo a la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1.611.- (SEPARACION DE BIENES DE LA MASA).
Podrán ser separados de la masa de la quiebra, previa acreditación de derechos:

1) Los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado;

2) Los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente de pago y la compraventa que no hubiera sido legalmente inscrita;

3) Las mercaderías y muebles adquiridos a crédito no entregados al producirse la quiebra o los que se encuentren en tránsito para entrega al fallido, salvo que éste hubiera transmitido de buena fe los títulos representativos de las mercaderías;

4) El dinero remitido al, quebrado para una comisión o mandato, siempre que haya prueba por escrito a la fecha de cesación de pagos;

5) Los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los adquiridos por cuenta ajena, siempre que estén emitidos o endosados directamente en favor del comitente o se compruebe que la tenencia proviene de una comisión.

El enajenante, comitente o endosante deberá hacer la petición en el juicio de quiebra, dentro de los veinte días siguientes a la última publicación de edictos. Si no hiciera la petición de este término, los bienes pasarán definitivamente, a la masa de la quiebra y los titulares harán valer sus derechos como acreedores.

SECCION VIII

ADMINISTRACION Y REALIZACION DE LOS BIENES

ARTÍCULO 1.612.- (ENAJENACION DE LOS BIENES).
Una vez vencido el plazo fijado en el artículo 1.644, sin que el quebrado presente proposición de convenio resolutorio o cuando ésta no sea aceptada por los acreedores, ni sea legalmente admisible o no sea homologado el convenio por el juez, o bien no sea dispuesta la continuación de la empresa, deberá procederse de inmediato a la enajenación de los bienes de la masa, proponiendo al juez la forma y modos de enajenación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.607.
ARTÍCULO 1.613.- (ORDEN DE PREFERENCIAS).
La enajenación de los bienes deberá hacerse conforme al siguiente orden de preferencia, previa tasación:

1) Enajenación de la empresa como unidad económica;

2) Enajenación en conjunto de los bienes que integren un establecimiento o sucursal susceptible de explotación unitaria;

3) Enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, y

4) Enajenación aislada o singular de los diversos bienes integrantes de la empresa, si no fuera posible lo anterior.

Cuando existan circunstancias especiales se podrá optar por una combinación de las formas señaladas.

Si en los casos de los incisos 1) y 2), los trabajadores de la misma empresa constituyen sociedad o cooperativa para adquirirla, ésta será preferida respecto de cualquier otro interesado en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 1.614.- (VENTA DE BIENES QUE GARANTIZAN CREDITOS).
Los acreedores garantizados con hipoteca o prenda sobre determinados bienes podrán pedir en cualquier tiempo su venta separada o inmediatamente, para que, con su producto, se liquiden y paguen sus créditos, salvo acreedores con mejor derecho. Si el importe de la venta no alcanzara para cubrir éstos, serán considerados como acreedores ordinarios por la parte no pagada.

El síndico puede pedir autorización al juez para pagar el importe total del crédito hipotecario o prendario ejecutado por el acreedor con fondos disponibles de la masa, siempre que la conservación del bien signifique un beneficio evidente para los acreedores ordinarios.
ARTÍCULO 1.615.- (REMANENTE DE REMATES EXTRAJUDICIALES).
En los juicios de quiebra se aplicará el artículo 1.515.
ARTÍCULO 1.616.- (ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES).
La enajenación de los bienes inmuebles de la empresa o de unidades económicas de explotación, se hará de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al trámite de subasta y remate.

El juez determinará si la venta de los bienes muebles se sujetará a las normas para el remate de los de su clase o si se faculta al síndico para venderlos en forma directa, especialmente cuando por su naturaleza, su reducido valor o el fracaso de alguna u otra forma de enajenación, la venta directa resulte de utilidad evidente para los intereses de la masa.
ARTÍCULO 1.617.- (OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION).
El síndico tendrá además los siguientes actos de administración:

1) Ejercer los derechos inherentes a los título-valores que puedan perjudicarse o perderse por el transcurso de un plazo;

2) Proponer lo conveniente en relación con contratos en curso de ejecución, desistimiento, transacciones y otros similares y realizar los actos necesarios, una vez obtenida la autorización correspondiente;

3) Informe dentro de los treinta días del auto declarativo de la quiebra, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa, si de la interrupción pudiera resultar un daño grave a los intereses de los acreedores;

4) Hacer todos los gastos normales para la conservación o reparación de los bienes de la masa, previa autorización del juez, y

5) Convenir la locación. o cualquier otro contrato sobre bienes de la masa a fin de obtener frutos, siempre que no implique transmisión de la propiedad y por tiempo no mayor al necesario para su realización, previa autorización del juez.

SECCION IX

CONTINUACION DE LA EMPRESA

ARTÍCULO 1.618.- (CONTINUACION DE LA EXPLOTACION).
Con el informe del síndico o de peritos en su caso, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del quebrado o de alguno de sus establecimientos, el juez, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, decidirá la conveniencia de tal explotación y, en su caso, señalará las condiciones del régimen.

Podrá decidir también la cesación de la empresa conforme a las circunstancias.
ARTÍCULO 1.619.- (CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION).
Para el caso de continuarse con la explotación no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 1593, último párrafo, 1.598 y 1.611.
ARTÍCULO 1.620.- (CONTRATOS DE TRABAJO).
Los contratos de trabajo y de prestación de servicios en favor del quebrado quedarán rescindidos por efecto de la declaratoria de quiebra y los créditos derivados de ellos contra la masa pueden ser reconocidos con el privilegio que les corresponda. Sin embargo, el síndico, con autorización del juez, podrá proseguir con aquellos que fueran necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra.
ARTÍCULO 1.621.- (OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE).
Si la empresa es adquirida por un tercero, éste queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto por la legislación del trabajo.

Sin embargo y para su caso, los importes que pudieran adeudarse a los trabajadores por el quebrado serán reconocidos y pagados por el síndico con cargo a la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1.622.- (CONTRATOS DE LOCACION).
Decidida la continuación de la explotación de la empresa o la conveniencia de su venta en conjunto, subsistirán los contratos de locación en las condiciones preexistentes, corriendo directamente por cuenta de la masa de la quiebra los importes por alquileres y otros gastos.

Serán nulos los pactos que establezcan la resolución de tales contratos por la declaración de quiebra.

Cualquier acción promovida por el locador no impedirá la continuación de la empresa del quebrado ni la enajenación prevista en este Capitulo.
ARTÍCULO 1.623.- (ACREEDORES CON PRIVILEGIO).
En caso de continuarse con la explotación de la empresa, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán ejercitar los derechos señalados en el artículo 1.614, cuando los créditos no se hallen aún vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y el síndico satisfaga en forma normal y oportuna las obligaciones posteriores.

Serán nulos los pactos contrarios a esta disposición.

SECCION X

OTROS ACREEDORES DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1.624.- (GASTOS A PAGARSE DIRECTAMENTE).
Serán obligaciones a cargo de la masa de la quiebra y pagadas antes de su distribución:

1) Los honorarios del síndico y, en su caso, de mandatarios o coadministradores o auxiliares;

2) Las obligaciones derivadas del cumplimiento de órdenes del juez;

3) Las originadas por actos necesarios y útiles realizados por el síndico para la seguridad, conservación y administración de los bienes de la quiebra y las procedentes de obligaciones por diligencias judiciales o extrajudiciales realizadas en beneficio común, siempre que se hayan hecho con la debida autorización.

SECCION XI

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS Y SENTENCIA
DE GRADOS Y PREFERIDOS.

ARTÍCULO 1.625.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES).
Los acreedores del quebrado, incluidos los que tuvieran privilegio, deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y preferencias en el plazo señalado en el artículo 1.551, inciso 9), con los documentos justificativos.
ARTÍCULO 1.626.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS).
El síndico formulará en duplicado, dentro del término establecido en el artículo 1551, inciso 10), una nómina de los acreedores que hubieran solicitado el reconocimiento de créditos, con expresión del monto, naturaleza de éstos y documentos acompañados, así como su propio dictamen sobre la procedencia de cada una de las solicitudes.

El original se elevará al juez y la copia se pondrá en conocimiento de la primera junta general de acreedores.
ARTÍCULO 1.627.- (OPOSICION AL RECONOCIMIENTO DE CREDITO).
Cualquier acreedor o el fallido, presentes o no en la junta, pueden por ante el juez, oponerse al reconocimiento de la existencia, monto o prelación de un crédito. A tal fin, se les concederá un término de cinco días computables desde el siguiente al de la celebración de la primera junta de acreedores, sin necesidad de notificación personal, y se resolverá en la sentencia de grados y preferidos.
ARTÍCULO 1.628.- (SENTENCIA).
El juez, dentro de los diez días siguientes a la recepción del informe del síndico, dictará sentencia de grados y preferidos, reconociendo al mismo tiempo los créditos a cargo de la masa y su cuantía. Asimismo, determinará el grado y preferencia correspondiente a cada uno de ellos.

Para fijar el grado y preferencia de los acreedores, el juez se sujetará al orden establecido por el Código Civil con respecto a los privilegios.
ARTÍCULO 1.629.- (APELACION DE LA SENTENCIA).
En caso de interponerse apelación contra la sentencia de grados y preferidos, en el término establecido en el artículo 1499, ésta se concederá sólo en el efecto devolutivo, pudiendo ejecutársela previo otorgamiento de fianza suficiente para evitar perjuicios.
ARTÍCULO 1.630.- (ACREEDORES EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES COLECTIVAS Y EN COMANDITA).
En la quiebra de sociedades colectivas, los acreedores de los socios cuyos créditos fueran anteriores a la constitución de la, sociedad concurrirán con los acreedores de ésta colocándose en el grado y preferencia que les corresponde.

La misma regla se aplicará a los socios con responsabilidad ilimitada en caso de quiebra de una sociedad en comandita.
ARTÍCULO 1.631.- (ACREEDORES QUE NO SOLICITARAN RECONOCIMIENTO).
Los acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9, no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiera dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos.
ARTÍCULO 1.632.- (ACREEDORES QUE SE PRESENTARAN DESPUES DE LA DISTRIBUCION DE LA MASA).
Los acreedores que se presentaran después de la distribución de la masa o que no fueran satisfechos íntegramente con lo recibido de la misma, conservarán sus acciones personales contra el quebrado por el importe no pagado de sus créditos, para ejercitarlas sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre.
ARTÍCULO 1.633.- (REEMBOLSO DE GASTOS).
Si se excluyera un crédito como consecuencia de la impugnación formulada por un acreedor, se reembolsarán a éste, con cargo a la masa, las costas judiciales y los gastos que justificadamente haya realizado.

SECCION XII

DISTRIBUCION DE LA MASA DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1.634.- (INFORME FINAL DEL SINDICO-PROYECTO DE DISTRIBUCION).
Concluido el período de realización de los bienes y aprobada la última enajenación de los mismos, el síndico presentará, dentro de los ocho días siguientes, un informe al juez, que contendrá:

1) Un estado demostrativo del resultado de la realización de los bienes;

2) La rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, incluidos los gastos autorizados, acompañando los documentos necesarios, y

3) Detalle de los bienes cuya, realización no hubiera sido posible, así como de los créditos aun no cobrados o incobrables, con indicación de sus causas.

Presentará, además, un proyecto de distribución de la masa de la quiebra sobre la base de la sentencia de grados y preferidos, previendo las reservas necesarias.
ARTÍCULO 1.635.- (OBSERVACIONES).
El informe y proyecto serán puestos en conocimiento del deudor, acreedores o interventor, quienes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrán formular observaciones, las cuales serán admisibles sólo cuando se relacionen con omisiones, errores o falsedades en cuanto a su contenido se refiere.

La resolución dictada aprobando el informe y el proyecto causará ejecutoria.
ARTÍCULO 1.636.- (PAGO A LOS ACREEDORES).
Con el producto de la realización del activo se pagará a los acreedores, ejecutoriada que sea la sentencia de grados y preferidos.

Puede también efectuarse pagos parciales provisionales cuando se hayan realizado bienes por un valor estimado superior al cincuenta por ciento del total del activo o cuando, por auto fundado, lo ordene el juez, previniendo las reservas necesarias para atender los gastos de administración pendientes de pago.

En uno y otro caso, si el crédito consta en documento o en títulos-valores, el secretario dejará constancia del pago en el propio documento.

Cada pago a los acreedores será precedido de un estado de cuenta que se someterá, previamente, a la aprobación del juez.
ARTÍCULO 1.637.- (RESERVA).
Antes de proceder a la distribución, se constituirán las reservas necesarias para atender los créditos sujetos a condición suspensiva o para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

Si no hubiera término, la reserva se mantendrá por dos años, transcurridos los cuales se reintegrará a la masa. Dichas reservas se invertirán en forma que asegure su devolución y genere rendimientos.
ARTÍCULO 1.638.- (DISTRIBUCION COMPLEMENTARIA).
El producto de bienes no realizados a la fecha del informe final, así como el proveniente de desafectación de reservas o de nuevos bienes ingresados al activo de la quiebra, deberán distribuirse directamente, sin necesidad de trámite ulterior, según propuesta del síndico aprobada por el juez.
ARTÍCULO 1.639.- (PRESCRIPCION).
El derecho de los acreedores a percibir los importes de la distribución de la masa, prescribe en favor del Estado a los cinco años contados desde la fecha de su aprobación.
ARTÍCULO 1.640.- (PAGO DE DEUDAS QUE NO DEVENGAN INTERESES).
A las deudas del quebrado que no devengan intereses y se pagan total o parcialmente, antes de la fecha estipulada en el título-valor, se les hará un descuento al tipo de interés legal por el lapso que se anticipa su pago.
ARTÍCULO 1.641.- (PAGO A TENEDORES DE BONOS U OBLIGACIONES).
Los créditos de tenedores de bonos u obligaciones emitidos por sociedades anónimas, se computarán por su valor nominal, deducidas las amortizaciones o reembolsos efectuados, pagándose los intereses que correspondan.

SECCION XIII

CONCLUSION POR PAGO TOTAL

ARTÍCULO 1.642.- (PAGO TOTAL).
El juez dictará resolución declarando concluida la quiebra cuando, el quebrado o síndico realicen pago por efecto del convenio o pago integro de las deudas a los acreedores reconocidos, los créditos pendientes de resolución y los gastos y costas del procedimiento, una vez aprobada la distribución definitiva.

Si quedara remanente líquido; deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. El saldo deberá ser entregado al deudor.
ARTÍCULO 1.643.- (REGLAS APLICABLES).
En todos los casos de conclusión por pago total se aplicará el artículo 1.649 última parte.

SECCION XIV

CONCLUSION POR CONVENIO RESOLUTORIO

ARTÍCULO 1.644.- (SOLICITUD DE CONVENIO).
La quiebra puede concluir también por convenio resolutorio. En tal caso, el quebrado deberá presentar su proposición de convenio dentro de los veinte días contados desde la última publicación de edictos a que se refiere el artículo 1.552.

No se aceptará la solicitud cuando la quiebra se haya declarado por aplicación de alguna de las causas que originaron el fracaso del procedimiento de convenio preventivo o cuando se halle pendiente el cumplimiento de un convenio anterior.
ARTÍCULO 1.645.- (REUNION PREVIA CONVOCATORIA).
Aceptada la solicitud se fijará fecha a los fines de votación, previa convocatoria a junta de acreedores con no menos de cinco días anteriores a su realización.
ARTÍCULO 1.646.- (CONDICIONES PARA EL CONVENIO).
Son condiciones para la viabilidad del convenio:

1) El voto favorable de los acreedores conforme se indica en el artículo 1.526, y

2) Comprender a todos los acreedores reconocidos.

Las obligaciones emergentes de salarios y beneficios sociales no se considerarán para determinar la mayoría prevista. Sin embargo, de ser exigibles deben ser cubiertos conforme a Ley.

En el convenio resolutorio se harán reservas necesarias para atender, en su caso, el pago de obligaciones condicionales o en litigio.
ARTÍCULO 1.647.- (HOMOLOGACION DEL CONVENIO Y REGISTRO).
El convenio se hará constar en acta firmada por el juez, el secretario, el deudor y acreedores y, en ellas, se expresará el término de su vigencia. Será homologado además por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y forma previstos para el convenio preventivo.

El convenio y el respectivo auto que lo homologue, se inscribirán en el Registro de Comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes.

El auto que niegue la homologación es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 1.648.- (REGIMEN Y EFECTOS).
En cuanto a lo demás se aplicarán las normas establecidas para el convenio preventivo.

El deudor deberá asegurar suficientemente el pago de los gastos y costas mediante depósito judicial antes de proveerse la restitución de sus bienes.
ARTÍCULO 1.649.- (TERMINACION DEL PROCESO).
Si, como consecuencia del convenio resolutivo, quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos o si lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma resolución de homologación se declarará terminado el proceso. La conclusión del procedimiento no impide a la calificación de la conducta del fallido o sus representantes, ni a la deducción o continuación de la acción penal.

SECCION XV

CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

ARTÍCULO 1.650.- (ACTIVO INSUFICIENTE).
Si la masa de la quiebra resulta insuficiente para pagar el total de las deudas a los acreedores, se hará la distribución a prorrata, dentro de la prelación que se establezca. El juez declarará suspendido el procedimiento, sin extinguirse el estado de quiebra ni sus efectos jurídicos. Igual medida se adoptará para el caso de no existir activo suficiente para cubrir los gastos del juicio, incluidos los honorarios de los profesionales intervinientes.

La suspensión del procedimiento por falta o insuficiencia del activo importa presunción de fraude, debiendo el juez ordenar la detención del fallido, si goza de libertad provisional y su remisión al juzgado de turno en lo Penal, para la instrucción del sumario correspondiente, salvo que la, quiebra se califique de fortuita.

SECCION XVI

REAPERTURA DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1.651.- (EXISTENCIA DE BIENES).
Si el proceso de quiebra hubiera sido clausurado por falta o insuficiencia de activo, y dentro de los dos años siguientes, se comprobará la existencia de bienes, se reabrirá el procedimiento a solicitud de cualquier acreedor.
ARTÍCULO 1.652.- (DESIGNACION DE NUEVOS SÍNDICOS).
El juez procederá a designar nuevo síndico si el anterior no pudiera desempeñar el cargo y se continuará el procedimiento desde el estado en que se encontraba al decretarse la clausura, ajustándose a la prelación ya establecida en la sentencia de grados y preferidos.
ARTÍCULO 1.653.- (PUBLICACION).
La reapertura de la quiebra se publicará en la misma forma que el auto declarativo de quiebra.

SECCION XVII

CLASES DE QUIEBRA

ARTÍCULO 1.654.- (CLASES DE QUIEBRA).
La quiebra puede ser:

1) Fortuita;

2) Culpable, y

3) Fraudulenta.
ARTÍCULO 1.655:- (QUIEBRA FORTUITA).
Es fortuita cuando el comerciante hubiere sufrido la disminución de sus bienes debido a infortunios casuales inevitables y no imputables al fallido, a extremo de cesar en sus pagos.
ARTÍCULO 1.656. - (QUIEBRA CULPABLE).
Es culpable cuando el comerciante hubiera realizado actos que provocaron, facilitaron o agravaron el estado de casación de pagos, debido a negligencia, imprudencia o descuido en el manejo de sus negocios.

Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que:

1) Realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con relación a sus ingresos y número de familiares a su cargo;

2) Realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente administración, con relación a su capital y movimiento de sus operaciones;

3) Adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el último inventario y la quiebra;

4) Utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a sabiendas, con el propósito de dilatar su estado de quiebra;

5) Asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad o sin exigir las contragarantias necesarias;

6) Expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos, apuestas y otros actos semejantes;

7) incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos imprevistos que hagan imposible su ejecución, previa calificación del juez;

8) No comparezcan durante el juicio o dejen de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1587, gozando de libertad;

9) No presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados financieros, tratándose de sociedades anónimas;

10) No lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación o no los presenten en su oportunidad;

11) No realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por Ley;

12) No hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro del plazo señalado al efecto en el artículo 1.547.
ARTÍCULO 1.657.- (QUIEBRA FRAUDULENTA).
Se reputa quiebra fraudulenta la del comerciante que, con dolo, disminuya indebidamente su activo, aumente su pasivo, otorgue preferencias indebidas a sus acreedores, abuse del crédito o niegue información en la quiebra.

Pertenecen a esta clase, entre otros, los comerciantes que:

1) Se alcen con todo o parte de sus bienes o hagan abandono sin justa causa de sus negocios;

2) Destruyan, oculten, o hagan desaparecer total o parcialmente sus bienes;

3) Simulen deudas, gastos o pérdidas inexistentes;

4) Omitan en sus balances y estado de resultados cantidades de dinero, bienes y valores o muestren una situación falsa, aumentado indebidamente su pasivo o disminuyendo su activo;

5) Adquieran cualquier especie de bienes, poniéndolos a nombre de terceros para eludir sus obligaciones;

6) Favorezcan, con posterioridad a la fecha de retroacción, a algún acreedor, haciéndole pagos, dación en pago o concediéndole garantías o preferencias indebidas que éste no tuviera derecho a obtener;

7) Enajenen en forma persistente mercaderías o bienes o precios por debajo de su costo dentro del año anterior a la declaración de quiebra y cuyo precio adeudará en todo o parte;

8) No lleven los libros de contabilidad y de registro obligatorios, o los alteren, falsifiquen o destruyan de modo que resulte imposible establecer la verdadera situación económica;

9) Consuman o apliquen en sus negocios propios, fondos o efectos que tenían en comisión, administración, consignación, depósito o como agentes de retención, u oculten el curso de los mismos por cualquier espacio de tiempo;

10) Gozando de libertad provisional y siendo llamados por el juez, no se presenten sin causa justificada;

11) Reciban después de declarada la quiebra, dinero, efectos o bienes contraviniendo órdenes del juez;

12) Distribuyan o paguen dividendos ficticios de la sociedad fallida, con conocimiento de su ilegitimidad;

13) Se nieguen a dar las explicaciones que se les solicite sobre la situación patrimonial, o darlas en forma falsa.
ARTÍCULO 1.658.- (OTRAS QUIEBRAS FRAUDULENTAS).
Es también fraudulenta la quiebra de los agentes, comisionistas o corredores de comercio, cuando se pruebe que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno algún negocio o acto distinto al de su actividad habitual, incluso cuando la causa de la quiebra no sea origen de tales negocios o actos.
ARTÍCULO 1.659.- (CALIFICACION INDIVIDUAL).
En el caso de sociedades, la conducta individual tanto de cada uno de los directores, administradores, gerentes, fundadores o liquidadores, como de los representantes, apoderados, síndicos de la sociedad, incluido el síndico de la quiebra, deberá ser calificada según lo dispuesto en los tres artículos anteriores, atendiendo a su propia actuación, para efectos de la aplicación de la sanción penal.

SECCION XVIII

CALIFICACION DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1.660.- (INFORME ESPECIAL Y PLAZO DE PRESENTACION).
Dentro de los quince días siguientes a la toma de la posesión del cargo, el síndico elevará informe especial al juez acerca de las posibles causas y las características de la quiebra, en la forma como se prescriben en el procedimiento de concurso preventivo.
ARTÍCULO 1.661.- (PROCEDIMIENTO).
Con el informe indicado anteriormente, se correrá traslado al quebrado quien tendrá tres días para impugnarlo.

En este caso, se abrirá término de prueba que no excederá de diez días, vencido el cual se dictará resolución sin otro requisito, calificando la quiebra, esta resolución es apelable en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 1.662.- (SOLICITUD DEL ACREEDOR).
Si la solicitud de calificación de la quiebra fuera presentada por algún acreedor, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1.663.- (REGLAS DE CRITERIO).
Para calificar la quiebra el juez tendrá en consideración:

1) Si el deudor solicitó la declaración del estado de quiebra;

2) Las causas que originaron la quiebra;

3) El estado en que se encontraban sus libros de contabilidad;

4) El informe especial del síndico;

5) Las gestiones de los acreedores que se hicieren en favor del quebrado, y

6) Otras resultantes de la naturaleza de la quiebra.
ARTÍCULO 1.664.- (LIBERTAD DEL QUEBRADO).
Si la quiebra fuera calificada como fortuita, el quebrado, de estar detenido, será puesto en libertad de inmediato, aun cuando se apelara de la resolución.
ARTÍCULO 1.665.- (CESACION DE ASIGNACION ECONOMICA).
En los casos de quiebra calificada como culpable o fraudulenta, el fallido dejará de percibir la asignación que, con cargo a la masa, se le hubiera acordado o título de alimentos necesarios.
ARTÍCULO 1.666.- (REMISION AL JUEZ EN LO PENAL).
La calificación de quiebra culpable o fraudulenta se hará conocer al juez en lo penal, para los fines de ley disponiendo, en su caso, la detención del quebrado y cómplices que quedarán a disposición de dicha autoridad, remitiéndole, además, testimonio de las piezas pertinentes.
ARTÍCULO 1.667.- (EJECUTORIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA).
El fallo de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación contra la resolución que califique la quiebra debe ser dictado dentro de los quince días siguientes a la remisión de obrados por el inferior y contra el mismo procede el recurso de casación dentro de los términos de ley.

SECCION XIX

SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 1.668.- (SANCIONES AL QUEBRADO FRAUDULENTO O CULPABLE).
El comerciante cuya quiebra sea calificada como fraudulenta o culpable, además de su inhabilitación para ejercer el comercio, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal.

La prescripción de la acción penal quedará interrumpida hasta la dictación de la providencia calificando la quiebra.
ARTÍCULO 1.669.- (SANCIONES A REPRESENTANTES LEGALES).
Los representantes legales que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapaces o los administradores que lo sustituyan debido a incapacidad o incompatibilidad de aquéllos para el ejercicio del comercio, además de su inhabilitación para ejercer el comercio por sí o por terceros, quedan igualmente sometidos a las normas previstas en el Código Penal, en caso de quiebra fraudulenta o culpable.
ARTÍCULO 1.670.- (RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y OTROS).
Los administradores y representantes de una sociedad a los que se refiere el artículo 1659, que, sin revestir el carácter de quebrados, hubieran realizado actos fraudulentos o culposos por cuenta del fallido permitiendo o agravando la disminución de responsabilidad patrimonial de éste, deberán indemnizar los daños y perjuicios por los cuales se les declare responsables, quedando además inhabilitados para ejercer el comercio por si o por terceros, independientemente de las sanciones penales que pudieron corresponderles.

Esta responsabilidad se aplicará a quienes actuaron por el fallido después de la cesación de pagos y en la época que ésta se originó. A este fin no regirá el límite de retroacción señalado en el artículo 1.601.
ARTÍCULO 1.671.- (COMPLICES Y SANCIONES).
Será declarado cómplice del quebrado todo el que le auxilie a sabiendas o le induzca antes o después de la declaratoria de quiebra, a realizar los actos señalados en los artículos 1.656 y 1.657.

Se les aplicarán por sanción:

1) La pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la quiebra;

2) La restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su complicidad incluyendo intereses, daños y perjuicios, y

3) Las penas previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 1.672.- (COLUSIÓN CON EL QUEBRADO).
El acreedor que convenga con el quebrado o con otro, en interés de aquél, beneficio a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, se le impondrá la pena como cómplice del quebrado, incluyendo la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.
ARTÍCULO 1.673.- (CREDITO SIMULADO).
El que por si o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, incurrirá en el delito de estafa.
ARTÍCULO 1.674.- (LIBERTAD BAJO FIANZA).
El quebrado detenido podrá gozar de libertad provisional, previa constitución de fianza por un monto que, sumado al activo de la quiebra, sea suficiente para cubrir la totalidad de las deudas, gastos y costas del juicio.

El trámite para la concesión de este beneficio se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

SECCION XX

REHABILITACION

ARTÍCULO 1.675.- (PRESENTACION DE LA PETICION).
La petición de rehabilitación del quebrado, persona física o jurídica, será presentada necesariamente en el juzgado donde se hubiera tramitado el procedimiento de quiebra.
ARTÍCULO 1.676.- (ADMITIDOS AL CONVENIO PREVENTIVO).
A los comerciantes o sociedades admitidos al convenio preventivo que hubieren pagado en su totalidad las sumas adeudadas, intereses y gastos o demostraran que sus acreedores les hubieran hecho remisión de sus deudas o saldos deudores o que unánimemente consintieron en su rehabilitación, ésta les será otorgada por el juez sin otro requisito.

Esta disposición será también aplicable al socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad admitida en convenio preventivo, que justifique haber pagado todas las deudas de la sociedad o que los acreedores le hubieran hecho remisión de sus deudas y accesorios.

En caso de ausencia, desaparición o negativa de cualquier acreedor, la suma adeudada será consignada en el juzgado. El certificado, que acredite este hecho servirá de documento de pago.
ARTÍCULO 1.677.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO FORTUITO).
Será rehabilitado el quebrado fortuito que de mostrara haber pagado sus obligaciones o a quien sus acreedores, unánimemente, le hubieran hecho remisión de sus deudas o, también unánimemente le aceptaron su rehabilitación.
ARTÍCULO 1.678.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO CULPABLE).
Para que proceda la solicitud de rehabilitación del deudor que hubiere incurrido en quiebra culpable será necesario:

1) Acreditar el cumplimiento de la pena impuesta o rebaja de la misma por el juez (de acuerdo con el Código Penal;

2) Justificar el pago íntegro de sus deudas, costas y gastos o que sus acreedores le hayan hecho remisión de sus créditos o que todos ellos estén de acuerdo con su rehabilitación, y

3) Que hubieran transcurrido tres años contados desde la fecha del auto declarativo de quiebra.
ARTÍCULO 1.879.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO FRAUDULENTO).
El quebrado cuya quiebra se hubiera calificado de fraudulenta no podrá rehabilitarse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del cumplimiento de las condenas penales y de haber pagado todas sus obligaciones, costas y gastos o haber extinguido éstas conforme a Ley.
ARTÍCULO 1.680.- (ADMINISTRADORES, REPRESENTANTE Y OTROS).
Las disposiciones de los tres artículos anteriores se aplicarán igualmente a las personas mencionadas en el artículo 1.659.
ARTÍCULO 1.681.- (PUBLICACION DE LA SOLICITUD).
La solicitud de rehabilitación será publicada con los mismos requisitos exigidos para la publicación del auto declarativo de la quiebra.
ARTÍCULO 1.682.- (OPOSICION).
Las personas con derecho para oponerse a la rehabilitación, podrán hacerlo en un plazo improrrogable de veinte días, a partir de la fecha de la última publicación prevista en el artículo anterior.

Vencido el plazo, sin oposición alguna, el juez dictará resolución dentro de los tres días siguientes.

En caso de oposición, se correrá traslado al quebrado para que conteste, asimismo, dentro de los tres días siguientes.

La resolución que conceda o niegue la rehabilitación es apelable. El auto de vista no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 1.683.- (PUBLICACION DE LA RESOLUCION).
La resolución del juez que conceda la rehabilitación se publicará por cuenta del interesado, en la misma forma que la solicitud y será inscrita en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 1.684.- (REHABILITACION DE ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES Y OTROS).
Los directores, administradores, gerentes, liquidadores, síndicos o representantes legales a quienes se hubiera aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar su rehabilitación incluso antes que expire el término de dicha prohibición. El juez puede concederla si el peticionante, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena impuesta.

CAPITULO IV

REGLAS ESPECIALES SOBRE CONVENIO
PREVENTIVO Y QUIEBRA

SECCION I

CONVENIO PREVENTIVO Y QUIEBRA DE BANCOS,
ENTIDADES DE CREDITO Y DE SEGUROS

ARTÍCULO 1.685.- (SOCIEDADES SOMETIDAS AL CONTROL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACION).
Ningún Banco, entidad de crédito o de seguros privados, cualquiera sea su denominación, será declarado en estado de quiebra sin la intervención previa del respectivo órgano administrativo de fiscalización, para que resuelva la liquidación y la tome a su cargo o en su defecto, si así correspondiera, dictamine la apertura del procedimiento de quiebra, conforme a la ley respectiva.

Esta manifestación deberá efectuarse dentro de los sesenta días de su notificación. En caso de silencio se entenderá que procede la declaración de quiebra.

Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que se tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se ordenará en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad del juez y so pena de nulidad.
ARTÍCULO 1.686.- (DECLARACION DE QUIEBRA A INSTANCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACION).
Dispuesta la liquidación administrativa, no podrá declararse la quiebra sino a requerimiento del órgano administrativo de fiscalización, acompañando los documentos y conclusiones que respalden el requerimiento.
ARTÍCULO 1.687.- (PROCEDIMIENTO).
En el procedimiento de la quiebra de Bancos, entidades de crédito y de seguro se aplicarán con preferencia las normas especificas de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 1.688.- (LIQUIDACION).
La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización.
ARTÍCULO 1.689.- (FUNCIONES DEL SINDICO).
Las funciones del síndico señaladas para la quiebra deberán recae en el órgano administrativo de fiscalización.
ARTÍCULO 1.690.- (CONCURSO PREVENTIVO).
El concurso preventivo en el caso de Bancos, entidades de crédito y de seguro se tramitará por intermedio del órgano administrativo de fiscalización, el cual dictaminará sobre la procedencia o no del concurso.

El convenio, una vez celebrado entre el deudor y sus acreedores, con sujeción a lo prescrito precedentemente, deberá ser homologado por el juez competente dentro de los diez días siguientes a su celebración.
ARTÍCULO 1.691.- (NEGATIVA DE HOMOLOGACION).
En caso de negativa de homologación y previa intervención de la autoridad administrativa de fiscalización, el juez abrirá el procedimiento de quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación.

Si el convenio no se celebra, o si celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, el órgano administrativo de fiscalización lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para que inicie el procedimiento de quiebra.

SECCION II

QUIEBRA DE EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO

ARTÍCULO 1.692.- (DECISION DEL JUEZ PARA QUE NO SE INTERRUMPAN LOS SERVICIOS).
En los casos de quiebra de empresas concesionarias de servicios públicos imprescindibles, el juez sujetará el trámite a las siguientes normas:

1) Comunicará la solicitud de quiebra al órgano administrativo que haya otorgado la concesión o al que sea pertinente, el cual debe intervenir en los trámites de la quiebra que se refieren al interés de la prestación del servicio público;

2) La explotación del servicio público deberá continuar sin interrupción y sin necesidad de informe del síndico a que se refiere el artículo 1563, inciso 2). No obstante ello, o exime a este funcionario de cumplir tal obligación;

3) Si del informe del síndico, o de peritos ,en su caso, se desprende la inconveniencia o imposibilidad de continuar con la explotación por resultar deficitaria o perjudicial para los intereses de los acreedores, el juez debe comunicar este hecho al órgano administrativo pertinente para que decida lo conveniente a efecto de asegurar la continuación del servicio público.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 1.693.- (ABROGATORIA).
Se abrogan las disposiciones del Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, las leyes modificatorias y complementarias, y se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1º.-
El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de las materias reguladas en este Código.
ARTÍCULO 2º.-
El Poder Ejecutivo establecerá un plazo para que la Cámara Nacional de Comercio, la Cámara Nacional de Industrias y sus afiliadas departamentales entreguen al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo los documentos y archivos que tuvieran a sus respectivos cargos, para que este organice y ponga en funcionamiento el "Registro de Comercio" a que se refiere este Código.
ARTÍCULO 3º.-
Las sociedades reguladas por este Código, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de los ciento ochenta días de la fecha de su vigencia, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones que le son relativas. Para este efecto quedan eximidas del pago de todo tributo y especialmente del pago de timbre sobre estos actos solamente.
ARTÍCULO 4º. -
En el mismo plazo y alcances del artículo anterior, las instituciones bancarias y compañías de seguro adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de este Código que les sean relativas.
ARTÍCULO 5º.-
Los títulos - valores, actos y contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación abrogada, conservarán su validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.

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